+SECCIÓN 5 Inversión en posiciones de titulización
---+Artículo 50 Definiciones
---+Artículo 51 Requisitos aplicables al interés retenido
------+Artículo 51 1.
------+Artículo 51 2.
---+Artículo 52 Requisitos cualitativos aplicables a patrocinadores y entidades originadoras
---+Artículo 53 Requisitos cualitativos aplicables a los GFIA expuestos a titulizaciones
------+Artículo 53 1.
------+Artículo 53 2.
------+Artículo 53 3.
------+Artículo 53 4.
------+Artículo 53 5.
---+Artículo 54 Medidas correctoras
------+Artículo 54 1.
------+Artículo 54 2.
---+Artículo 55 Cláusula de anterioridad
---+Artículo 56 Interpretación
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SECCIÓN 5 Inversión en posiciones de titulización
SECCIÓN 5 Inversión en posiciones de titulización
1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 50 Definiciones
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Artículo 50
A efectos de la presente sección, se entenderá por:
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a)
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«titulización» : una titulización tal como se define en el artículo 4, punto 36, de la Directiva 2006/48/CE;
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b)
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«posición de titulización» : una posición en una titulización tal como se define en el artículo 4, punto 40, de la Directiva 2006/48/CE;
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c)
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«patrocinador» : un espónsor tal como se define en el artículo 4, punto 42, de la Directiva 2006/48/CE;
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d)
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«tramo» : un tramo tal como se define en el artículo 4, punto 39, de la Directiva 2006/48/CE.
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Artículo 51 Requisitos aplicables al interés retenido
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Artículo 52 Requisitos cualitativos aplicables a patrocinadores y entidades originadoras
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Artículo 52
Requisitos cualitativos aplicables a patrocinadores y entidades originadoras
Antes de asumir una exposición al riesgo de crédito de una titulización por cuenta de uno o varios FIA, el GFIA se asegurará de que el patrocinador y la entidad originadora:
a)
concedan créditos con arreglo a criterios sólidos y bien definidos y establezcan claramente el proceso de aprobación, modificación, renovación y refinanciación de préstamos para las exposiciones a titulizar del mismo modo que para las exposiciones que mantengan;
b)
hayan implantado y apliquen sistemas eficaces para llevar a cabo la administración y supervisión permanente de sus carteras y exposiciones con riesgo de crédito, así como para identificar y gestionar los préstamos dudosos, y realizar ajustes de valor y dotación de provisiones adecuados;
c)
diversifiquen adecuadamente cada cartera de créditos basándose en el mercado destinatario y la estrategia crediticia general;
d)
cuenten con una política por escrito sobre el riesgo de crédito que recoja sus límites de tolerancia del riesgo y su política de provisionamiento, y describa cómo se mide y controla ese riesgo;
e)
concedan acceso fácil a todos los datos pertinentes sobre la calidad crediticia y la evolución de las distintas exposiciones subyacentes, los flujos de tesorería y las garantías reales que respalden una exposición de titulización, así como a cuanta información resulte necesaria para realizar pruebas de resistencia minuciosas y documentadas respecto de los flujos de tesorería y el valor de las garantías reales que respalden las exposiciones subyacentes. A tal efecto, los datos pertinentes se determinarán en la fecha de la titulización o, si procede debido a la naturaleza de la titulización, después de esa fecha;
f)
concedan acceso fácil a todos los demás datos que precise el GFIA para cumplir los requisitos establecidos en el artículo 53;
g)
comuniquen el nivel de su interés económico neto retenido, tal como se contempla en el artículo 51, así como cualesquiera circunstancias que puedan comprometer el mantenimiento del interés económico neto mínimo requerido según lo previsto en dicho artículo.
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Artículo 53 Requisitos cualitativos aplicables a los GFIA expuestos a titulizaciones
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Artículo 54 Medidas correctoras
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Artículo 55 Cláusula de anterioridad
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Artículo 55
Los artículos 51 a 54 se aplicarán en lo que respecta a las nuevas titulizaciones emitidas el 1 de enero de 2011 o a partir de esta fecha. Después del 31 de diciembre de 2014, los artículos 51 a 54 se aplicarán en lo que respecta a las titulizaciones ya existentes en caso de que se añadan nuevas exposiciones subyacentes o se sustituyan las existentes.
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Artículo 56 Interpretación
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Artículo 56
En ausencia de una interpretación específica formulada por la AEVM o por el Comité Mixto de las Autoridades Europeas de Supervisión, las disposiciones de la presente sección se interpretarán de forma coherente con las correspondientes disposiciones de la Directiva 2006/48/CE y con las directrices relativas al artículo 122 bis de la Directiva sobre los requisitos de capital de 31 de diciembre de 2010 (
2
), emitidas por el Comité de Supervisores Bancarios Europeos, y sus sucesivas modificaciones.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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