+Artículo 52 Informes y revisión
---+Artículo 52 1.
---+Artículo 52 2.
---+Artículo 52 3.
---+Artículo 52 4.
---+Artículo 52 5.
---+Artículo 52 6.
---+Artículo 52 7.
---+Artículo 52 8.
---+Artículo 52 9.
---+Artículo 52 10.
---+Artículo 52 14.
---+Article 52 14a.
---+Article 52 14b.
---+Article 52 14c.
---+Artículo 52 15.

Artículo 52 Informes y revisión

1. Resumen

,
Título Regulación
Artículo 52 1.
A más tardar el ►M1  3 de marzo de 2020 ◄ , la Comisión, previa consulta a la AEVM, presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre el impacto en la práctica de las obligaciones de transparencia establecidas en virtud de los artículos 3 a 13, en particular sobre el impacto del mecanismo de limitación de volumen descrito en el artículo 5, teniendo también en cuenta el coste de la negociación para las contrapartes elegibles y los clientes profesionales, y la negociación de las acciones de las empresas de pequeña y mediana capitalización, sobre la eficacia de dicho mecanismo para garantizar que el recurso a las exenciones pertinentes no afecta a la formación de precios y sobre el modo en que podría funcionar un mecanismo sancionador adecuado para las infracciones del límite máximo del volumen, así como sobre la aplicación y la conveniencia de seguir aplicando las exenciones a las obligaciones de transparencia pre-negociación establecidas en virtud del artículo 4, apartados 2 y 3, y del artículo 9, apartados 2 a 5.
Artículo 52 2.

El informe mencionado en el apartado 1 comprenderá el impacto que haya tenido en los mercados europeos de renta variable el recurso a la exención contemplada en el artículo 4, apartado 1, letra a) y letra b), inciso i), así como el mecanismo de limitación de volumen previsto en el artículo 5, haciendo especial referencia a los siguientes elementos:

a) 

el nivel y la tendencia de la negociación de carné de órdenes no visible dentro de la Unión desde la introducción del presente Reglamento;

b) 

el impacto en las horquillas de precios transparentes en pre-negociación;

c) 

el impacto en la profundidad de liquidez en los libros de órdenes visibles;

d) 

el impacto en la competencia y en los inversores dentro de la Unión;

e) 

el impacto en la negociación de acciones de las empresas de pequeña y mediana capitalización;

f) 

la evolución de la situación a nivel internacional y las conversaciones mantenidas con terceros países y con organizaciones internacionales.

Artículo 52 3.
Si el informe llega a la conclusión de que el recurso a la exención contemplada en el artículo 4, apartado 1, letra a) y letra b), inciso i), es perjudicial para la formación de precios o para la negociación de acciones de las empresas de pequeña y mediana capitalización, la Comisión presentará propuestas, entre ellas modificaciones del presente Reglamento, en relación con el recurso a dichas exenciones. Esas propuestas incluirán una evaluación de impacto de las modificaciones que se proponen y tendrán en cuenta los objetivos del presente Reglamento y los efectos en la perturbación del mercado y en la competencia, así como el posible impacto para los inversores en la Unión.
Artículo 52 4.
A más tardar el ►M1  3 de marzo de 2020 ◄ , la Comisión, previa consulta a la AEVM, remitirá al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre el funcionamiento del artículo 26, indicando si el contenido y el formato de las declaraciones de operaciones recibidas e intercambiadas entre autoridades competentes permiten supervisar de forma exhaustiva las actividades de las empresas de servicios de inversión, de conformidad con el artículo 26, apartado 1. La Comisión podrá tomar cualquier medida adecuada, incluso prever que las operaciones no se transmitan a las autoridades competentes, sino a un sistema designado por la AEVM, que permita a las autoridades competentes pertinentes acceder a toda la información notificada en virtud del presente artículo para los fines del presente Reglamento y de la Directiva 2014/65/UE y para detectar las operaciones con información privilegiada y abuso de mercado de conformidad con el Reglamento (UE) no 596/2014.
Artículo 52 5.
A más tardar el ►M1  3 de marzo de 2020 ◄ , la Comisión, previa consulta a la AEVM, remitirá al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre las soluciones adecuadas para reducir posibles asimetrías en la información de que disponen los participantes en el mercado, así como sobre las herramientas con las que los reguladores puedan controlar mejor las actividades de cotización en los centros de negociación. Dicho informe evaluará como mínimo la viabilidad del desarrollo de un sistema europeo de mejor oferta-demanda para las cotizaciones consolidados a fin de cumplir dichos objetivos.
Artículo 52 6.
A más tardar el ►M1  3 de marzo de 2020 ◄ , la Comisión, previa consulta a la AEVM, remitirá al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre los avances registrados en el proceso de traslado de las operaciones con derivados extrabursátiles normalizados a mercados organizados o plataformas de negociación electrónica, en virtud de los artículos 25 y 28.
Artículo 52 7.
A más tardar el ►M1  3 de julio de 2020 ◄ , la Comisión, previa consulta a la AEVM, remitirá al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la evolución de los precios en lo que se refiere a los datos de transparencia pre-negociación y post-negociación de los mercados regulados, los SMN, los SOC, los APA y los PIC.
Artículo 52 8.
A más tardar el ►M1  3 de julio de 2020 ◄ , la Comisión, previa consulta a la AEVM, remitirá al Parlamento Europeo y al Consejo un informe en el que examine las disposiciones de interoperabilidad contempladas en el artículo 36 del presente Reglamento y en el artículo 8 del Reglamento (UE) no 648/2012.
Artículo 52 9.
A más tardar el ►M1  3 de julio de 2020 ◄ , la Comisión, previa consulta a la AEVM, remitirá al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación de los artículos 35 y 36 del presente Reglamento y de los artículos 7 y 8 del Reglamento (UE) no 648/2012.

A más tardar el ►M1  3 de julio de 2022 ◄ , la Comisión, previa consulta a la AEVM, presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación del artículo 37.

Artículo 52 10.
A más tardar el ►M1  3 de julio de 2020 ◄ , la Comisión, previa consulta a la AEVM, presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre el impacto de los artículos 35 y 36 del presente Reglamento en las ECC recién establecidas y autorizadas a que se refiere el artículo 35, apartado 5, y en los centros de negociación relacionados con esas ECC mediante vínculos estrechos, así como sobre si se prorrogará la disposición transitoria prevista en el artículo 35, apartado 5, ponderando, por un lado, los posibles beneficios que tendría para los consumidores la mejora de la competencia y el grado de elección disponible para los participantes en el mercado, y, por otro, el posible efecto desproporcionado de esas disposiciones en las ECC recién establecidas y autorizadas, las limitaciones para los participantes del mercado local a la hora de acceder a las ECC mundiales y la incidencia en el funcionamiento fluido del mercado.

A reserva de las conclusiones de dicho informe, la Comisión podrá adoptar un acto delegado con arreglo al artículo 50 para prorrogar el período transitorio conforme al artículo 35, apartado 5, por un período máximo de 30 meses.

Artículo 52 14.
A más tardar el 30 de junio de 2026, la AEVM, en estrecha cooperación con el grupo de expertos de las partes interesadas establecido en virtud del artículo 22 ter, apartado 2, evaluará la demanda del mercado de los sistemas de información consolidada relativa a las acciones y los fondos cotizados, el impacto de dicha información consolidada en el funcionamiento, atractivo y competitividad internacional de los mercados y empresas de la Unión, y si la información consolidada ha cumplido su objetivo de reducir las asimetrías de información entre los participantes en el mercado y hacer de la Unión un lugar más atractivo para invertir. La AEVM informará a la Comisión sobre la conveniencia de añadir características adicionales al sistema de información consolidada, como la difusión del código identificador de mercado para los datos prenegociación. Sobre la base de ese informe, la Comisión presentará, si procede, una propuesta legislativa al Parlamento Europeo y al Consejo.
Article 52 14a.

Three years after the first authorisation of a consolidated tape, the Commission shall, after consulting ESMA and the expert stakeholder group established pursuant to Article 22b(2), submit a report to the European Parliament and to the Council on the following:

(a) 

the asset classes covered by a consolidated tape;

(b) 

the timeliness and the quality of the data transmitted to the CTP;

(c) 

the timeliness of the dissemination, and the quality, of the core market data and regulatory data;

(d) 

the role of core market data and regulatory data in reducing implementation shortfall;

(e) 

the number of users of the consolidated tape per asset class;

(f) 

the effect of core market data and regulatory data on remedying information asymmetries between various capital market participants;

(g) 

the appropriateness of the transmission protocols used for the transmission of data to the CTP;

(h) 

the appropriateness and functioning of the revenue redistribution scheme, in particular as regards data contributors that are small trading venues;

(i) 

the effects of the core market data and regulatory data on investments in SMEs.

Article 52 14b.
By 29 March 2025, the Commission shall, in close cooperation with ESMA, assess the possibility of extending the requirements of Article 26 of this Regulation to AIFMs as defined in Article 4(1), point (b), of Directive 2011/61/EU, and management companies, as defined in Article 2(1), point (b), of Directive 2009/65/EC, which provide investment services and activities and which execute transactions in financial instruments. In particular, the Commission shall include in that assessment a cost-benefit analysis and an evaluation of the scope of such extension.

On the basis of that assessment and taking into account the goals of the capital markets union, the Commission is empowered to adopt delegated acts in accordance with Article 50 to amend this Regulation by extending the requirements of Article 26 in accordance with the first subparagraph of this paragraph.

Article 52 14c.
By 29 March 2028, ESMA shall submit to the Commission a report assessing the appropriateness of the volume cap set in Article 5(1) and the necessity to remove or to extend it to other trading systems or execution venues which derive their prices from a reference price, taking into account international best practices, the competitiveness of Union financial markets, and the effects of that volume cap on the fair and orderly trading on markets, and on the efficiency of price formation.
Artículo 52 15.

►M8  La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 50 para completar el presente Reglamento, en los que especifique medidas destinadas a: ◄

▼M8

e) 

garantizar que los datos básicos de mercado y los datos reglamentarios se suministren en condiciones comerciales razonables y satisfagan las necesidades de los usuarios de dichos datos en toda la Unión;

▼M8 —————

▼M8

g) 

especificar las disposiciones aplicables en caso de que el PIC deje de cumplir los criterios de selección;

h) 

especificar las disposiciones con arreglo a las cuales un PIC podrá seguir gestionando un sistema de información consolidada siempre que no se autorice ninguna nueva entidad a través del procedimiento de selección.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito