+Artículo 11 Formato y frecuencia de presentación de la información en base consolidada para las entidades de crédito menos significativas
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Artículo 11 Formato y frecuencia de presentación de la información en base consolidada para las entidades de crédito menos significativas

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 11 1.
Las entidades de crédito menos significativas que apliquen las NIIF conforme al Reglamento (CE) n.o 1606/2002 para presentar información con fines de supervisión en base consolidada en virtud del artículo 24, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, presentarán la información financiera con fines de supervisión a la ANC pertinente en base consolidada.
Artículo 11 2.
La presentación de información financiera con fines de supervisión a que se refiere el apartado 1 tendrá lugar con la frecuencia especificada en el artículo 11 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/451 e incluirá la información mínima común especificada en el punto 1 del anexo I.
Artículo 11 3.
Las ANC presentarán al BCE toda plantilla adicional especificada en el anexo III del ►M3  Reglamento de Ejecución (UE) 2021/451 ◄ por ellas recopilada. Las ANC notificarán al BCE con antelación toda plantilla adicional de esa clase que tengan intención de presentar.
Artículo 11 4.
Las entidades de crédito menos significativas distintas de las del apartado 1 que estén sujetas a regímenes nacionales de contabilidad sobre la base de la Directiva 86/635/CEE presentarán la información financiera con fines de supervisión a la ANC pertinente en base consolidada. ►M3  La presentación de información financiera con fines de supervisión tendrá lugar con la frecuencia especificada en el artículo 12 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/451 e incluirá la información mínima común especificada en el punto 2 del anexo I. ◄
Artículo 11 5.
Las ANC presentarán al BCE toda plantilla adicional especificada en el anexo IV del ►M3  Reglamento de Ejecución (UE) 2021/451 ◄ por ellas recopilada. Las ANC notificarán al BCE con antelación toda plantilla adicional de esa clase que tengan intención de presentar.
Artículo 11 6.
Como excepción a lo dispuesto en los apartados 4 y 5, la presentación de información financiera con fines de supervisión relativa a entidades de crédito menos significativas cuyos activos tengan en base consolidada un valor total de hasta 3 000  millones EUR incluirá la información especificada en el anexo III, como mínimo común, en lugar de la información especificada en el apartado 4 del presente artículo. A estos efectos, el valor total de los activos de las entidades de crédito en base consolidada se determinará en función de la información prudencial consolidada conforme a la legislación aplicable. Si el valor total de los activos no puede determinarse en función de la información prudencial consolidada, se determinará en función de las últimas cuentas anuales consolidadas auditadas, y, si no se dispone de estas, en función de las cuentas anuales consolidadas preparadas de conformidad con la legislación contable nacional aplicable.
Artículo 11 7.
Las entidades de crédito menos significativas comenzarán a presentar la información conforme a los apartados 4 y 5 desde la fecha de referencia siguiente para la presentación trimestral cuando el valor total de los activos de una entidad de crédito menos significativa exceda en base consolidada 3 000  millones EUR en cuatro fechas de referencia consecutivas para la presentación trimestral. Las entidades de crédito menos significativas comenzarán a presentar la información conforme al apartado 6 cuando el valor total de los activos de una entidad de crédito menos significativa sea igual o inferior en base consolidada a 3 000  millones EUR en tres fechas de referencia consecutivas para la presentación trimestral.
Artículo 11 8.
La información a que se refieren los apartados 2, 3, 4, 5 y 6 se presentará conforme se establece en el artículo 6, apartado 5, del presente Reglamento.
Artículo 11 9.
Las ANC podrán recopilar la información que debe presentarse al BCE y a la cual se refieren los apartados 2, 3, 4, 5 y 6 en un marco de presentación de información más amplio sujeto a la legislación pertinente nacional o de la Unión que incluya información financiera adicional con fines de supervisión y tenga también otros fines distintos del de supervisión, como son los estadísticos.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito