+Artículo 13 Formato y frecuencia de presentación de la información en base individual para las entidades de crédito menos significativas que no forman parte de un grupo supervisado y para las sucursales menos significativas
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Artículo 13 Formato y frecuencia de presentación de la información en base individual para las entidades de crédito menos significativas que no forman parte de un grupo supervisado y para las sucursales menos significativas

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 13 1.
Las entidades de crédito menos significativas que apliquen las NIIF conforme al Reglamento (CE) n.o 1606/2002, bien porque elaboran sus cuentas anuales de conformidad con las normas de contabilidad de dicho reglamento, bien porque las aplican para presentar información con fines de supervisión en virtud del artículo 24, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, y que no formen parte de un grupo supervisado, presentarán la información financiera con fines de supervisión a la ANC pertinente en base individual. Lo mismo se aplicará a las sucursales menos significativas.
Artículo 13 2.
La presentación de información financiera con fines de supervisión a que se refiere el apartado 1 tendrá lugar con la frecuencia especificada en el artículo 11 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/451 e incluirá la información mínima común especificada en el punto 1 del anexo I.
Artículo 13 3.
Las ANC presentarán al BCE toda plantilla adicional especificada en el anexo III del ►M3  Reglamento de Ejecución (UE) 2021/451 ◄ por ellas recopilada. Las ANC notificarán al BCE con antelación toda plantilla adicional de esa clase que tengan intención de presentar.
Artículo 13 4.
Las entidades de crédito menos significativas distintas de las del apartado 1 que estén sujetas a regímenes nacionales de contabilidad sobre la base de la Directiva 86/635/CEE y que no formen parte de un grupo supervisado, presentarán la información financiera con fines de supervisión a la ANC pertinente. Lo mismo se aplicará a las sucursales menos significativas.
Artículo 13 5.
La presentación de información financiera con fines de supervisión a que se refiere el apartado 4 tendrá lugar con la frecuencia especificada en el artículo 12 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/451 e incluirá la información mínima común especificada en el punto 2 del anexo I.
Artículo 13 6.
Las ANC presentarán al BCE toda plantilla adicional especificada en el anexo IV del ►M3  Reglamento de Ejecución (UE) 2021/451 ◄ por ellas recopilada. Las ANC notificarán al BCE con antelación toda plantilla adicional de esa clase que tengan intención de presentar.
Artículo 13 7.

Los apartados 2, 3, 5 y 6 estarán sujetos a las siguientes excepciones:

a) 

la presentación de información financiera con fines de supervisión en relación con entidades de crédito menos significativas cuyos activos tengan un valor total igual o inferior a 3 000  millones EUR incluirá la información especificada en el anexo III, como mínimo común, en lugar de la información especificada en los apartados 2, 3, 5 o 6;

b) 

la sucursal menos significativa no presentará información financiera con fines de supervisión si el valor total de sus activos es igual o inferior a 3 000  millones EUR.

Artículo 13 8.
A efectos del apartado 7, el valor total de los activos de la entidad de crédito menos significativa y la sucursal menos significativa se determinará en función de la información prudencial conforme a la legislación aplicable. Si el valor total de los activos de una entidad de crédito menos significativa no puede determinarse en función de la información prudencial, se determinará en función de las últimas cuentas anuales auditadas, y, si no se dispone de estas, en función de las cuentas anuales preparadas de conformidad con la legislación contable nacional aplicable. Si el valor total de los activos de una sucursal menos significativa no puede determinarse en función de la información prudencial, se determinará en función de los datos estadísticos presentados conforme al Reglamento (UE) n.o 1071/2013 del Banco Central Europeo ( 2 ).
Artículo 13 9.
Las entidades de crédito menos significativas y las sucursales menos significativas comenzarán a presentar la información a que se refieren los apartados 2, 3, 5 y 6 desde la fecha de referencia siguiente para la presentación trimestral cuando el valor total de los activos de una entidad de crédito menos significativa o una sucursal menos significativa exceda 3 000  millones EUR en cuatro fechas de referencia consecutivas para la presentación trimestral. Las entidades de crédito menos significativas y las sucursales menos significativas comenzarán a presentar la información conforme al apartado 7 cuando el valor total de los activos de una entidad de crédito menos significativa o una sucursal menos significativa sea igual o inferior a 3 000  millones EUR en tres fechas de referencia consecutivas para la presentación trimestral.
Artículo 13 10.
La información a que se refieren los apartados 2, 3, 5, 6 y 7 se presentará conforme se establece en el artículo 6, apartado 5, del presente Reglamento.
Artículo 13 11.
Las ANC podrán recopilar la información que debe presentarse al BCE y a la cual se refieren los apartados 2, 3, 5, 6 y 7 en un marco de presentación de información nacional más amplio sujeto a la legislación pertinente nacional o de la Unión que incluya información financiera adicional con fines de supervisión y tenga también otros fines distintos del de supervisión, como son los estadísticos.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito