+Artículo 23 1.
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Artículo 23 1.
Cuando un traslado de residuos contemplado en el artículo 4, apartados 4 o 5, o la valorización de dichos residuos, no pueda efectuarse de acuerdo con el documento del anexo VII o el contrato a que se refiere el artículo 18, apartado 10, y cuando dicho traslado no sea ilícito, la persona que haya organizado el traslado de conformidad con el artículo 18 informará inmediatamente de ello a la autoridad competente de expedición. En tales casos, la persona que organiza el traslado o el destinatario, de conformidad con las obligaciones del contrato a que se refiere el artículo 18, apartado 10, se asegurará de que los residuos sean retirados al país de expedición o garantizará su valorización de forma alternativa en el país de destino o en otro lugar, y garantizará, en caso necesario, que se tomen medidas para el almacenamiento seguro de los residuos a la espera de su devolución o de su valorización o eliminación finales de forma alternativa. La retirada o valorización de forma alternativa de los residuos tendrá lugar en un plazo de 90 días, o en cualquier otro plazo acordado entre las autoridades competentes que corresponda, a partir de la fecha en que la persona que organice el traslado haya informado a la autoridad competente de expedición de conformidad con el párrafo primero.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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