+TÍTULO I OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES
---+Artículo 1 Ámbito de aplicación
---+Artículo 2 Facultades de supervisión
------+Artículo 2 1.
------+Artículo 2 2.
------+Artículo 2 3.
------+Artículo 2 4.
------+Artículo 2 5.
---+Artículo 3 Aplicación de requisitos más estrictos por parte de las entidades
---+Artículo 4 Definiciones
------+Artículo 4 1.
------+Article 4 2.
------+Artículo 4 3.
------+Artículo 4 4.
------+Artículo 4 5.
---+Artículo 5 Definiciones específicas de los requisitos de capital en relación con los riesgos de crédito
---+Artículo 5bis Definiciones específicas de los criptoactivos

TÍTULO I OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

TÍTULO I OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 1 Ámbito de aplicación

Artículo 1

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento establece normas uniformes sobre los requisitos prudenciales generales que las entidades, las sociedades financieras de cartera y las sociedades financieras mixtas de cartera supervisadas conforme a la Directiva 2013/36/UE deberán cumplir en relación con:

a) 

los requisitos de fondos propios relativos a elementos plenamente cuantificables, uniformes y normalizados del riesgo de crédito, del riesgo de mercado, del riesgo operativo, del riesgo de liquidación y de apalancamiento;

b) 

los requisitos destinados a limitar las grandes exposiciones;

c) 

los requisitos de liquidez relativos a elementos plenamente cuantificables, uniformes y normalizados del riesgo de liquidez;

d) 

los requisitos de información relativos a las letras a), b) y c);

e) 

los requisitos de divulgación pública.

El presente Reglamento establece normas uniformes sobre los requisitos de fondos propios y pasivos admisibles que deben cumplir las entidades de resolución que sean entidades de importancia sistémica mundial (EISM) o parte de EISM y las filiales significativas de EISM de fuera de la UE.

El presente Reglamento no regula los requisitos de publicación aplicables a las autoridades competentes en el ámbito de la regulación y la supervisión prudenciales de las entidades que establece la Directiva 2013/36/UE.

Artículo 2 Facultades de supervisión -
Artículo 3 Aplicación de requisitos más estrictos por parte de las entidades

Artículo 3

Aplicación de requisitos más estrictos por parte de las entidades

El presente Reglamento no será obstáculo para que las entidades posean fondos propios y componentes de fondos propios por encima de lo exigido por el presente Reglamento, o apliquen medidas más estrictas que las previstas en el mismo.

Artículo 4 Definiciones -
Artículo 5 Definiciones específicas de los requisitos de capital en relación con los riesgos de crédito

Artículo 5

Definiciones específicas de los requisitos de capital en relación con los riesgos de crédito

A efectos de la parte tercera, título II, se entenderá por:

1)

«Exposición» : a efectos de la parte tercera, título II, una partida del activo o de fuera de balance.

2)

«Pérdida» : a efectos de la parte tercera, título II, la pérdida económica, incluido el efecto del descuento, cuando sea significativo, así como los costes significativos directos e indirectos asociados al cobro del instrumento.

▼M17

3)

«Pérdida esperada» o «EL» : el cociente, en relación con una única línea de crédito, entre el importe que se espera perder en una exposición debido a cualquiera de las siguientes situaciones:
a) 

un impago potencial de un deudor a lo largo de un período de un año y el importe pendiente en el momento del impago,

b) 

un evento potencial de dilución a lo largo de un período de un año y el importe pendiente en la fecha en que se produjo el evento de dilución.

▼M17

4)

«Obligación crediticia» : toda obligación derivada de un contrato de crédito, incluido el principal, los intereses devengados y las comisiones, contraída por un deudor.

5)

«Exposición crediticia» : cualquier partida incluida en el balance o cualquier partida fuera de balance que dé lugar o pueda dar lugar a una obligación crediticia.

6)

«Línea» o «línea de crédito» : una exposición crediticia derivada de un contrato o de un conjunto de contratos entre un deudor y una entidad.

7)

«Margen de cautela» : un recargo por un factor incorporado a las estimaciones de los parámetros de riesgo para tener en cuenta el margen de error esperado de las estimaciones derivadas de las deficiencias detectadas en los datos, los métodos y los modelos, y de las variaciones de los criterios de concesión, la propensión al riesgo, las políticas de cobro y recuperación y cualquier otra fuente de incertidumbre adicional, así como el error general de estimación.

8)

«Ajuste adecuado» : el impacto en las estimaciones de parámetros de riesgo resultante de aplicar metodologías al realizar la estimación de los parámetros de riesgo para corregir las deficiencias detectadas en los datos y en los métodos de estimación y para tener en cuenta las variaciones de los criterios de concesión, la propensión al riesgo, las políticas de cobro y recuperación y cualquier otra fuente de incertidumbre adicional en la medida de lo posible, a fin de evitar sesgos en las estimaciones de los parámetros de riesgo.

9)

«Pequeña y mediana empresa» o «pyme» : una sociedad o empresa que, según sus cuentas consolidadas más recientes, tenga un volumen de negocios anual no superior a 50 000 000  EUR.

10)

«Compromiso» : todo acuerdo contractual que una entidad ofrezca a un cliente y sea aceptado por este, para conceder créditos, adquirir activos o emitir sustitutivos de crédito; y cualquier acuerdo de este tipo que una entidad pueda cancelar incondicionalmente en cualquier momento sin previo aviso a un deudor o cualquier acuerdo que pueda cancelar una entidad cuando un deudor incumpla las condiciones establecidas en la documentación de la línea de crédito, incluidas las condiciones que deba cumplir el deudor antes de cualquier disposición inicial o posterior en virtud del acuerdo, salvo los acuerdos contractuales que cumplan todas las condiciones siguientes:
a) 

los acuerdos contractuales en cuyo marco la entidad no reciba honorarios o comisiones para establecer o mantener dichos acuerdos contractuales;

b) 

los acuerdos contractuales en cuyo marco el cliente esté obligado a solicitar a la entidad la utilización de fondos inicial y cualquier utilización posterior en virtud de dichos acuerdos contractuales;

c) 

los acuerdos contractuales en cuyo marco la entidad tenga plena autoridad, independientemente del cumplimiento por parte del cliente de las condiciones establecidas en la documentación relativa al acuerdo contractual, sobre la ejecución de cada utilización de fondos;

▼C13

d) 

los acuerdos contractuales que permitan a la entidad evaluar la calidad crediticia del cliente inmediatamente antes de decidir sobre la ejecución de cada utilización de fondos cuando la entidad haya implantado y aplique procedimientos internos que garanticen que se está realizando dicha evaluación antes de cada utilización de fondos;

▼M17

e) 

los acuerdos contractuales que se ofrezcan a una empresa, incluidas las pymes, que sea objeto de un estrecho seguimiento continuo;

▼C13

11)

«Compromiso cancelable incondicionalmente» : todo compromiso cuyas condiciones permitan a la entidad cancelarlo hasta donde lo permita la legislación de protección del consumidor y los actos jurídicos conexos, en su caso, en cualquier momento, sin previo aviso al deudor o que prevean efectivamente la cancelación automática en caso de deterioro de la calidad crediticia del prestatario.

Artículo 5bis Definiciones específicas de los criptoactivos

Artículo 5 bis

Definiciones específicas de los criptoactivos

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1) 

«Criptoactivo»: un criptoactivo, tal como se define en el artículo 3, apartado 1, punto 5, del Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 20 ), que no es una moneda digital de un banco central.

2) 

«Ficha de dinero electrónico»: una ficha de dinero electrónico tal como se define en el artículo 3, apartado 1, punto 7, del Reglamento (UE) 2023/1114.

3) 

«Exposición a criptoactivos»: un activo o una partida fuera de balance relacionados con un criptoactivo que da lugar a riesgo de crédito, riesgo de crédito de contraparte, riesgo de mercado, riesgo operativo o riesgo de liquidez.

4) 

«Activo tradicional»: cualquier activo que no sea un criptoactivo, incluidos:

a) 

instrumentos financieros, de acuerdo con la definición del artículo 4, apartado 1, punto 50, del presente Reglamento;

b) 

fondos, tal como se definen en el artículo 4, punto 25, de la Directiva (UE) 2015/2366;

c) 

depósitos, tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, punto 3, de la Directiva 2014/49/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 21 ), incluidos los depósitos estructurados;

d) 

posiciones de titulización en el contexto de una titulización, tal como se define en el artículo 2, punto 1, del Reglamento (UE) 2017/2402;

e) 

productos de seguro de vida o distintos del seguro de vida pertenecientes a los ramos de seguros enumerados en los anexos I y II de la Directiva 2009/138/CE o los contratos de reaseguro y de retrocesión a que se refiere dicha Directiva;

f) 

productos de pensiones que, con arreglo al Derecho nacional, tengan reconocida como finalidad primaria la de proveer al inversor de unos ingresos en la jubilación y que le den derecho a determinadas prestaciones;

g) 

planes de pensiones de empleo reconocidos oficialmente e incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 22 ) o de la Directiva 2009/138/CE;

h) 

productos de pensión individuales en relación con los cuales el Derecho nacional exija una contribución financiera del empleador y en los que ni el empleador ni el empleado tengan posibilidad alguna de elegir el producto de pensión ni a su proveedor;

i) 

un producto paneuropeo de pensiones individuales, tal como se definen en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2019/1238 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 23 );

j) 

los sistemas de seguridad social a los que sean de aplicación el Reglamento (CE) n.o 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 24 ) y el Reglamento (CE) n.o 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 25 );

5) 

«Activo tradicional toquenizado»: un tipo de criptoactivo que representa un activo tradicional, incluida una ficha de dinero electrónico.

6) 

«Ficha referenciada a activos»: una ficha referenciada a activos tal como se define en el artículo 3, apartado 1, punto 6, del Reglamento (UE) 2023/1114.

7) 

«Servicio de criptoactivos»: un servicio de criptoactivos tal como se define en el artículo 3, apartado 1, punto 16, del Reglamento (UE) 2023/1114.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito