+PARTE NOVENA ACTOS DELEGADOS Y ACTOS DE EJECUCIÓN
---+Artículo 456 Actos delegados
------+Artículo 456 1.
------+Artículo 456 2.
---+Artículo 457 Correcciones y adaptaciones técnicas
---+Artículo 458 Riesgo macroprudencial o sistémico observado en un Estado miembro
------+Artículo 458 1.
------+Artículo 458 2.
------+Artículo 458 3.
------+Artículo 458 4.
------+Artículo 458 5.
------+Artículo 458 6.
------+Artículo 458 7.
------+Artículo 458 8.
------+Artículo 458 9.
------+Artículo 458 10.
---+Artículo 459 Requisitos prudenciales
---+Artículo 460 Liquidez
------+Artículo 460 1.
------+Artículo 460 2.
------+Artículo 460 3.
---+Artículo 461 Revisión del calendario del requisito de la cobertura de liquidez
------+Artículo 461 1.
------+Artículo 461 2.
---+Artículo 461bis Requisitos de fondos propios por riesgo de mercado
------+Artículo 461bis 1.
------+Artículo 461bis 2.
------+Artículo 461bis 3.
---+Artículo 462 Ejercicio de la delegación
------+Artículo 462 1.
------+Artículo 462 2.
------+Artículo 462 3.
------+Artículo 462 4.
------+Artículo 462 5.
------+Artículo 462 6.
---+Artículo 463 Objeciones a las normas técnicas de regulación
---+Artículo 464 Comité Bancario Europeo
------+Artículo 464 1.
------+Artículo 464 2.

PARTE NOVENA ACTOS DELEGADOS Y ACTOS DE EJECUCIÓN

PARTE NOVENA ACTOS DELEGADOS Y ACTOS DE EJECUCIÓN

1. Resumen

,
Título Regulación
Artículo 456 Actos delegados -
Artículo 457 Correcciones y adaptaciones técnicas

Artículo 457

Correcciones y adaptaciones técnicas

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 462, a fin de proceder a las correcciones y adaptaciones técnicas de elementos no esenciales de las disposiciones siguientes atendiendo a la evolución de los nuevos productos financieros o actividades, para adaptar, teniendo en cuenta la evolución, tras la adopción del presente Reglamento, en otros actos legislativos de la Unión en materia de servicios financieros y contabilidad, incluidas las normas de contabilidad basadas en el Reglamento (UE) no 1606/2002:

a) 

los requisitos de fondos propios por riesgo de crédito, establecidos en los artículos 111 a 134 y en los artículos 143 a 191;

b) 

los efectos de la reducción del riesgo de crédito, de conformidad con los artículos 193 a 241;

▼M5

c) 

los requisitos de fondos propios por titulización establecidos en los artículos 242 a 270 bis;

▼B

d) 

los requisitos de fondos propios por riesgo de crédito de contraparte, establecidos en los artículos 272 a 311;

e) 

los requisitos de fondos propios por riesgo operativo, establecidos en los artículos 315 a 324;

f) 

los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado, establecidos en los artículos 325 a 377;

g) 

los requisitos de fondos propios por riesgo de liquidación, establecidos en los artículos 378 y 379;

h) 

los requisitos de fondos propios por riesgo de ajuste de valoración del crédito, establecidos en los artículos 383, 384 y 386;

▼M8

i) 

la parte segunda y el artículo 430 únicamente como consecuencia de la evolución de las normas o requisitos contables establecidos de conformidad con los actos legislativos de la Unión.

▼B

Artículo 458 Riesgo macroprudencial o sistémico observado en un Estado miembro -
Artículo 459 Requisitos prudenciales

Artículo 459

Requisitos prudenciales

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 462, a fin de imponer, durante un período de un año, requisitos prudenciales más estrictos en lo que se refiere a las exposiciones cuando ello resulte necesario para afrontar cambios de intensidad de los riesgos microprudenciales y macroprudenciales derivados de la evolución del mercado, dentro o fuera de la Unión, que afecten a todos los Estados miembros, y cuando los instrumentos del presente Reglamento y de la Directiva 36/2013/UE no basten para hacer frente a dichos riesgos, en particular previa recomendación o dictamen de la JERS o de la ABE, en relación con:

a) 

el nivel de los fondos propios establecido en el artículo 92;

b) 

los requisitos relativos a las grandes exposiciones establecidos en el artículo 392 y en los artículos 395 a 403;

c) 

los requisitos en materia de divulgación pública establecidos en los artículos 431 a 455.

La Comisión, asistida por la JERS, presentará al Parlamento y al Consejo, con una frecuencia al menos anual, un informe sobre los aspectos de la evolución del mercado que pudieran hacer necesario el recurso al presente artículo.

Artículo 460 Liquidez -
Artículo 461 Revisión del calendario del requisito de la cobertura de liquidez -
Artículo 461bis Requisitos de fondos propios por riesgo de mercado -
Artículo 462 Ejercicio de la delegación -
Artículo 463 Objeciones a las normas técnicas de regulación

Artículo 463

Objeciones a las normas técnicas de regulación

En caso de que la Comisión adopte una norma técnica de regulación en virtud del presente Reglamento que sea idéntica al proyecto de norma técnica de regulación presentado por la ABE, el plazo durante el cual el Parlamento Europeo y el Consejo podrán oponerse a dicha norma técnica de regulación será de un mes desde la fecha de su notificación. A instancia del Parlamento Europeo o del Consejo, dicho plazo podrá prorrogarse por un mes más. No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 13 del Reglamento (UE) no 1093/2010, el plazo en el que el Parlamento Europeo o el Consejo podrán oponerse a dicha norma técnica de regulación podrá prorrogarse por otro mes, cuando sea necesario.

Artículo 464 Comité Bancario Europeo -

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito