+Artículo 18 Métodos de consolidación prudencial
---+Artículo 18 1.
---+Artículo 18 3.
---+Artículo 18 4.
---+Artículo 18 5.
---+Artículo 18 6.
---+Artículo 18 7.
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Artículo 18 Métodos de consolidación prudencial

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1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 18 1.
Las entidades, las sociedades financieras de cartera y las sociedades financieras mixtas de cartera que estén obligadas a cumplir los requisitos establecidos en la sección 1 del presente capítulo sobre la base de su situación consolidada efectuarán la plena consolidación de todas las entidades y entidades financieras que sean filiales suyas. Los apartados 3 a 6 y el apartado 9 del presente artículo no se aplicarán cuando la parte sexta y el artículo 430, apartado 1, letra d), se apliquen sobre la base de la situación consolidada de una entidad, una sociedad financiera de cartera o una sociedad financiera mixta de cartera o de la situación subconsolidada de un subgrupo de liquidez conforme a los artículos 8 y 10.

A efectos del artículo 11, apartado 3 bis, las entidades que estén obligadas a cumplir los requisitos establecidos en los artículos 92 bis o 92 ter en base consolidada efectuarán la plena consolidación de todas las entidades y entidades financieras que sean filiales suyas en los respectivos grupos de resolución.

Artículo 18 3.
En el caso de que las empresas estén vinculadas conforme a lo dispuesto en el artículo 22, apartado 7, de la Directiva 2013/34/UE, las autoridades competentes determinarán la forma en que se realizará la consolidación.
Artículo 18 4.
Las participaciones en entidades y entidades financieras gestionadas por una empresa incluida en la consolidación junto con una o varias empresas no incluidas en la consolidación se consolidarán proporcionalmente en función de la parte del capital que se posea, cuando la responsabilidad de dichas empresas se limite a la parte del capital que posean.
Artículo 18 5.
En casos de participaciones u otros vínculos de capital distintos de los contemplados en los apartados 1 y 4, las autoridades competentes determinarán si debe llevarse a cabo la consolidación y de qué forma. En particular, podrán permitir o prescribir la utilización del método de equivalencia. No obstante, la utilización de ese método no constituirá una inclusión de las empresas de que se trate en la supervisión en base consolidada.
Artículo 18 6.

Las autoridades competentes decidirán si, en los casos siguientes, debe efectuarse la consolidación, y de qué forma:

a) 

cuando, a juicio de las autoridades competentes, una entidad ejerza una influencia significativa en una o varias entidades o entidades financieras, pero sin tener una participación u otros vínculos de capital en estas entidades, y

b) 

cuando dos o más entidades o entidades financieras se encuentren bajo dirección única, sin que esta haya sido establecida por contrato o por medio de cláusulas estatutarias.

En particular, las autoridades competentes podrán permitir o prescribir la utilización del método previsto en el artículo 22, apartados 7, 8 y 9, de la Directiva 2013/34/UE.

Artículo 18 7.
►M17  Cuando una entidad tenga una filial que sea una empresa distinta de una entidad o una entidad financiera o posea una participación en tal empresa, aplicará el método de equivalencia a dicha filial o participación. No obstante, la utilización de ese método no constituirá una inclusión de las empresas de que se trate en la supervisión consolidada. ◄

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, las autoridades competentes podrán permitir o exigir a las entidades que apliquen un método distinto a esas filiales o participaciones, en particular el método exigido en el marco contable aplicable, siempre que:

a) 

la entidad no aplique ya el método de equivalencia el 28 de diciembre de 2020;

b) 

la aplicación del método de equivalencia sea injustificadamente gravoso o este no refleje adecuadamente los riesgos que la empresa a que se refiere el párrafo primero representa para la entidad, y

c) 

el método aplicado no tenga como resultado la plena consolidación o la consolidación proporcional de la empresa.

Artículo 18 8.

►M17  Las autoridades competentes podrán exigir la plena consolidación o la consolidación proporcional de una filial o una empresa en la que una entidad posea una participación, cuando esa filial o esa empresa no sea una entidad o una entidad financiera y cuando se cumplan todas las condiciones siguientes: ◄

a) 

que la empresa no sea una empresa de seguros, una empresa de seguros de un tercer país, una empresa de reaseguros, una empresa de reaseguros de un tercer país, una sociedad de cartera de seguros o una empresa excluida del ámbito de aplicación de la Directiva 2009/138/CE, de conformidad con el artículo 4 de dicha Directiva;

b) 

que exista un riesgo sustancial de que la entidad decida prestar apoyo financiero a dicha empresa en condiciones de tensión, en ausencia o por encima de cualquier obligación contractual de prestar dicho apoyo.

Artículo 18 9.
La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar en qué condiciones ha de efectuarse la consolidación en los casos mencionados en los apartados 3 a 6 y en el apartado 8.

La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 31 de diciembre de 2020.

Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.

Artículo 18 10.
A más tardar el 10 de julio de 2025, la ABE presentará un informe a la Comisión sobre la exhaustividad y la adecuación de las definiciones y disposiciones del presente Reglamento relativas a la supervisión de todos los tipos de riesgos a los que estén expuestas las entidades en base consolidada. La ABE evaluará, en particular, cualquier posible discrepancia que subsista en dichas definiciones y disposiciones junto con su interacción con el marco contable aplicable, así como cualquier aspecto que pueda plantear restricciones no deseadas a una supervisión consolidada que sea exhaustiva y adaptable a nuevas fuentes o tipos de riesgos o estructuras que puedan dar lugar al arbitraje regulador. La ABE actualizará su informe al menos una vez cada dos años.

A la luz de las conclusiones de la ABE, la Comisión, cuando proceda, presentará al Parlamento Europeo y al Consejo una propuesta legislativa para realizar ajustes en las definiciones pertinentes o en el alcance de la consolidación prudencial.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito