+Artículo 104 Inclusión en la cartera de negociación
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Artículo 104 Inclusión en la cartera de negociación

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1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 104 1.
Las entidades dispondrán de políticas y procedimientos claramente definidos con el fin de determinar las posiciones que se han de incluir en la cartera de negociación para calcular sus requisitos de fondos propios, de conformidad con el artículo 102 y el presente artículo, teniendo en cuenta su capacidad y prácticas de gestión del riesgo. Las entidades documentarán íntegramente el cumplimiento de estas políticas y procedimientos, los someterán a una auditoría interna al menos una vez al año y pondrán a disposición de las autoridades competentes los resultados de dicha auditoría.

Las entidades contarán con una función independiente de control de riesgos que evaluará de manera continua si sus instrumentos se asignan correctamente a la cartera de negociación o a la cartera de inversión.

Artículo 104 2.

Las entidades asignarán a la cartera de negociación las posiciones en los siguientes instrumentos:

a) 

instrumentos que cumplan los criterios establecidos en el artículo 325, apartados 6, 7 y 8, para su inclusión en el ►C13  subconjunto de negociación de correlación alternativa ◄ (CNCA);

b) 

instrumentos financieros que den lugar a una posición neta de crédito corta o neta en renta variable corta en la cartera de inversión, con excepción de los pasivos propios de la entidad, a menos que dichas posiciones cumplan los criterios a que se refiere la letra e);

c) 

instrumentos resultantes de compromisos de suscripción de valores, cuando dichos compromisos se refieran únicamente a valores que se espera que sean adquiridos por la entidad en la fecha de liquidación;

d) 

instrumentos clasificados inequívocamente como «con fines de negociación» con arreglo al marco contable aplicable a la entidad;

e) 

instrumentos resultantes de actividades de creación de mercado;

f) 

posiciones mantenidas con fines de negociación en OIC, siempre que dichos OIC cumplan al menos una de las condiciones establecidas en el apartado 8;

g) 

renta variable cotizada;

h) 

operaciones de financiación de valores relacionadas con la negociación;

i) 

opciones u otros derivados implícitos en los pasivos propios de la entidad de la cartera de inversión que estén relacionados con el riesgo de crédito o el riesgo de renta variable.

A efectos del párrafo primero, letra b), una entidad tendrá una posición neta en renta variable corta cuando una disminución del precio de la acción dé lugar a un beneficio para la entidad. Las entidades tendrán una posición neta de crédito corta cuando el incremento del diferencial de crédito, o el deterioro de la solvencia del emisor o del grupo de emisores, dé lugar a un beneficio para la entidad. Las entidades controlarán continuamente si los instrumentos dan lugar a una posición neta de crédito corta o neta en renta variable corta en la cartera de inversión.

A los efectos del párrafo primero, letra i), la entidad dividirá la opción implícita, u otro derivado, en su propio pasivo en la cartera de inversión en relación con el riesgo de crédito o el riesgo de renta variable. Asignará la opción implícita, u otro derivado, a la cartera de negociación y dejará el pasivo propio en la cartera de inversión. En caso de que no sea posible dividir el instrumento debido a su naturaleza, la entidad asignará el instrumento completo a la cartera de negociación. En tal caso, documentará debidamente el motivo de la aplicación de dicho tratamiento.

Artículo 104 3.

Las entidades no asignarán a la cartera de negociación posiciones en los siguientes instrumentos:

a) 

instrumentos designados para almacenamiento con vistas a la titulización;

b) 

instrumentos relacionados con la tenencia de bienes inmuebles;

c) 

renta variable no cotizada;

d) 

instrumentos relacionados con el crédito minorista y a las pymes;

e) 

posiciones en OIC distintas a las que se refiere el apartado 2, letra f);

f) 

contratos de derivados y OIC con uno o varios de los instrumentos subyacentes a que se refieren las letras a) a d) del presente apartado;

g) 

instrumentos mantenidos para cubrir un riesgo particular de una o varias posiciones en uno o varios instrumentos a que se refieren las letras a) a f), h) e i) del presente apartado;

h) 

pasivos propios de la entidad, a menos que dichos instrumentos cumplan los criterios a que se refiere el apartado 2, letra e), o los criterios a que se refiere el apartado 2, párrafo tercero.

i) 

instrumentos en fondos de inversión libre.

Artículo 104 4.
Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2, una entidad, previa aprobación de su autoridad competente, podrá asignar a la cartera de inversión una posición en uno de los instrumentos contemplados en las letras d) a i) de dicho apartado. La autoridad competente dará su aprobación cuando la entidad haya demostrado a satisfacción de su autoridad competente que la posición no se mantiene con fines de negociación o no cubre las posiciones mantenidas con fines de negociación.
Artículo 104 5.
Como excepción a lo dispuesto en el apartado 3, una entidad, previa aprobación de su autoridad competente, podrá asignar a la cartera de negociación una posición en uno de los instrumentos contemplados en la letra i) de dicho apartado. La autoridad competente dará su aprobación cuando la entidad haya demostrado a satisfacción de su autoridad competente que la posición se mantiene con fines de negociación, o que cubre posiciones mantenidas con fines de negociación, y que la entidad cumple al menos una de las condiciones establecidas en el apartado 8 para esa posición.
Artículo 104 6.
Cuando una entidad haya asignado a la cartera de negociación una posición en un instrumento distinto de los instrumentos a que se refiere el apartado 2, letras a), b) o c), la autoridad competente de la entidad podrá pedir a la entidad que aporte pruebas que justifiquen dicha asignación. Si la entidad no aporta pruebas adecuadas, su autoridad competente podrá exigirle que reasigne dicha posición a la cartera de inversión.
Artículo 104 7.
Cuando una entidad haya asignado a la cartera de inversión una posición en un instrumento distinto de los instrumentos a que se refiere el apartado 3, la autoridad competente de la entidad podrá pedir a la entidad que aporte pruebas que justifiquen dicha asignación. Si la entidad no aporta pruebas adecuadas, su autoridad competente podrá exigirle que reasigne dicha posición a la cartera de negociación.
Artículo 104 8.

Las entidades asignarán a la cartera de negociación una posición en un OIC, distinta a las posiciones a que se refiere el apartado 3, letra f), que se mantenga con fines de negociación, cuando la entidad cumpla cualquiera de las condiciones siguientes:

a) 

que la entidad pueda obtener información suficiente sobre las exposiciones subyacentes individuales del OIC;

b) 

que la entidad no pueda obtener información suficiente sobre cada una de las exposiciones subyacentes del OIC, pero tenga conocimiento del contenido del mandato del OIC y pueda obtener cotizaciones diarias de precios para el OIC.

Artículo 104 9.
La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar en mayor medida el procedimiento que deben utilizar las entidades para calcular y supervisar las posiciones netas de crédito cortas o netas en renta variable cortas en la cartera de inversión a que se refiere el apartado 2, letra b).

La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 10 de julio de 2027.

Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010..

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito