+Artículo 235bis Cálculo de los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo y los importes de las pérdidas esperadas con arreglo al enfoque alternativo en aquellos casos en que la exposición garantizada se trate con arreglo al método IRB y una exposición directa comparable frente al proveedor de cobertura se trate con arreglo al método estándar
---+Artículo 235bis 1.
---+Artículo 235bis 2.
---+Artículo 235bis 3.
---+Artículo 235bis 4.
---+Artículo 235bis 5.
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Artículo 235bis Cálculo de los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo y los importes de las pérdidas esperadas con arreglo al enfoque alternativo en aquellos casos en que la exposición garantizada se trate con arreglo al método IRB y una exposición directa comparable frente al proveedor de cobertura se trate con arreglo al método estándar
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1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 235bis 1.
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En el caso de las exposiciones con cobertura del riesgo de crédito con garantías personales a las que una entidad aplique el método IRB establecido en el capítulo 3, y cuando las exposiciones directas comparables frente al proveedor de cobertura se traten con arreglo al método estándar, las entidades calcularán los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo con arreglo a la siguiente fórmula:
max{0, E — GA} · r + GA · g
donde:
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E
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= el valor de la exposición determinado con arreglo al capítulo 3, sección 5. A tal efecto, las entidades calcularán el valor de exposición de las partidas fuera de balance distintas de los derivados tratados con arreglo al método IRB utilizando CCF del 100 % en lugar de los CCF según el método estándar o los CCF según el método IRB contemplados en el artículo 166, apartados 8, 8 bis y 8 ter;
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GA
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= el importe de la cobertura del riesgo de crédito ajustado al riesgo de tipo de cambio (G*), calculado de conformidad con el artículo 233, apartado 3, y posteriormente ajustado por cualquier desfase de vencimiento conforme a lo dispuesto en la sección 5 del presente capítulo;
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r
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= la ponderación de riesgo de las exposiciones frente al deudor, según lo previsto en el capítulo 3;
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g
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= la ponderación de riesgo aplicable a una exposición directa frente al proveedor de cobertura, según lo previsto en el capítulo 2.
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Artículo 235bis 2.
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Cuando el importe de cobertura del riesgo de crédito (GA) sea inferior al valor de la exposición (E), la entidad solo podrá aplicar la fórmula indicada en el apartado 1 si la parte cubierta y la parte no cubierta de la exposición tienen la misma prelación.
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Artículo 235bis 3.
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Las entidades podrán hacer extensivo el tratamiento preferencial contemplado en el artículo 114, apartados 4 y 7, a las exposiciones o partes de exposiciones garantizadas por la administración central o el banco central, como si dichas exposiciones fueran exposiciones directas frente a la administración central o el banco central, siempre que se cumplan, para tales exposiciones directas, las condiciones establecidas en el artículo 114, apartados 4 o 7, según proceda.
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Artículo 235bis 4.
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El importe de las pérdidas esperadas para la parte cubierta del valor de exposición será igual a cero.
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Artículo 235bis 5.
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En lo que respecta a cualquier parte no cubierta del valor de exposición (E), las entidades emplearán la ponderación de riesgo y las pérdidas esperadas correspondientes a la exposición subyacente. A efectos del cálculo establecido en el artículo 159, las entidades asignarán cualesquiera ajustes por riesgo de crédito general o específico o ajustes de valor adicionales de conformidad con el artículo 34 en relación con la actividad de la cartera de inversión de la entidad u otras reducciones de fondos propios relacionadas con la exposición aparte de las deducciones efectuadas de conformidad con el artículo 36, apartado 1, letra m), a la parte no cubierta del valor de exposición.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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