+Artículo 235bis Cálculo de los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo y los importes de las pérdidas esperadas con arreglo al enfoque alternativo en aquellos casos en que la exposición garantizada se trate con arreglo al método IRB y una exposición directa comparable frente al proveedor de cobertura se trate con arreglo al método estándar
---+Artículo 235bis 1.
---+Artículo 235bis 2.
---+Artículo 235bis 3.
---+Artículo 235bis 4.
---+Artículo 235bis 5.

Artículo 235bis Cálculo de los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo y los importes de las pérdidas esperadas con arreglo al enfoque alternativo en aquellos casos en que la exposición garantizada se trate con arreglo al método IRB y una exposición directa comparable frente al proveedor de cobertura se trate con arreglo al método estándar

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1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 235bis 1.

En el caso de las exposiciones con cobertura del riesgo de crédito con garantías personales a las que una entidad aplique el método IRB establecido en el capítulo 3, y cuando las exposiciones directas comparables frente al proveedor de cobertura se traten con arreglo al método estándar, las entidades calcularán los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo con arreglo a la siguiente fórmula:

max{0, E — GA} · r + GA · g

donde:

E

= el valor de la exposición determinado con arreglo al capítulo 3, sección 5. A tal efecto, las entidades calcularán el valor de exposición de las partidas fuera de balance distintas de los derivados tratados con arreglo al método IRB utilizando CCF del 100 % en lugar de los CCF según el método estándar o los CCF según el método IRB contemplados en el artículo 166, apartados 8, 8 bis y 8 ter;

GA

= el importe de la cobertura del riesgo de crédito ajustado al riesgo de tipo de cambio (G*), calculado de conformidad con el artículo 233, apartado 3, y posteriormente ajustado por cualquier desfase de vencimiento conforme a lo dispuesto en la sección 5 del presente capítulo;

r

= la ponderación de riesgo de las exposiciones frente al deudor, según lo previsto en el capítulo 3;

g

= la ponderación de riesgo aplicable a una exposición directa frente al proveedor de cobertura, según lo previsto en el capítulo 2.

Artículo 235bis 2.
Cuando el importe de cobertura del riesgo de crédito (GA) sea inferior al valor de la exposición (E), la entidad solo podrá aplicar la fórmula indicada en el apartado 1 si la parte cubierta y la parte no cubierta de la exposición tienen la misma prelación.
Artículo 235bis 3.
Las entidades podrán hacer extensivo el tratamiento preferencial contemplado en el artículo 114, apartados 4 y 7, a las exposiciones o partes de exposiciones garantizadas por la administración central o el banco central, como si dichas exposiciones fueran exposiciones directas frente a la administración central o el banco central, siempre que se cumplan, para tales exposiciones directas, las condiciones establecidas en el artículo 114, apartados 4 o 7, según proceda.
Artículo 235bis 4.
El importe de las pérdidas esperadas para la parte cubierta del valor de exposición será igual a cero.
Artículo 235bis 5.
En lo que respecta a cualquier parte no cubierta del valor de exposición (E), las entidades emplearán la ponderación de riesgo y las pérdidas esperadas correspondientes a la exposición subyacente. A efectos del cálculo establecido en el artículo 159, las entidades asignarán cualesquiera ajustes por riesgo de crédito general o específico o ajustes de valor adicionales de conformidad con el artículo 34 en relación con la actividad de la cartera de inversión de la entidad u otras reducciones de fondos propios relacionadas con la exposición aparte de las deducciones efectuadas de conformidad con el artículo 36, apartado 1, letra m), a la parte no cubierta del valor de exposición.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito