+3. Directrices
---+Directriz 1: Cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 33, apartado 6, del Reglamento Delegado (UE) 2018/389
---+Directriz 2: Nivel de servicio, disponibilidad y rendimiento
---+Directriz 3: Publicación de estadísticas
---+Directriz 4: Pruebas de resistencia
---+Directriz 5: Obstáculos
---+Directriz 6: Diseño y pruebas a satisfacción de los proveedores de servicios de pago
---+Directriz 7: Uso generalizado de la interfaz
---+Directriz 8: Resolución de problemas
---+Directriz 9: Consultas a la ABE

3. Directrices

Y SEGUROS

1. Resumen

,
Título Regulación
Directriz 1: Cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 33, apartado 6, del Reglamento Delegado (UE) 2018/389

1.1. Las autoridades competentes considerarán que un proveedor de servicios de pago gestor de cuentas (ASPSP) cumple las cuatro condiciones establecidas en el artículo 33, apartado 6, de las RTS cuando satisfaga los requisitos de las directrices 2 a 8, siempre que cumpla los requisitos estipulados en la PSD2 y en las RTS.

1.2. Los ASPSP deberán proporcionar a las autoridades competentes la información necesaria para que queden convencidas de que se cumplen los requisitos establecidos en las directrices 2 a 8.

Directriz 2: Nivel de servicio, disponibilidad y rendimiento

2.1. Los ASPSP deberán definir indicadores clave de rendimiento y objetivos de nivel de servicio, que abarcarán la resolución de problemas, la asistencia fuera de horas, la supervisión, los planes de contingencia y el mantenimiento de su interfaz específica, que serán al menos tan estrictos como los establecidos para la interfaz o interfaces que pongan a disposición de sus propios usuarios de servicios de pago para acceder directamente a sus cuentas de pago en línea.

2.2. Los ASPSP deberán definir, como mínimo, los siguientes indicadores clave de rendimiento sobre la disponibilidad de la interfaz específica:

  • a. el tiempo diario de actividad de todas las interfaces, y
  • b. el tiempo diario de inactividad de todas las interfaces.

2.3. Además de los indicadores clave de rendimiento sobre la disponibilidad mencionados en la directriz 2.2, los ASPSP deberán definir, como mínimo, los siguientes indicadores clave de rendimiento de la interfaz específica:

  • a. el tiempo medio diario (en milisegundos) empleado por el ASPSP en cada solicitud para suministrar al proveedor de servicios de iniciación de pagos (PISP) toda la información solicitada de conformidad con el artículo 66, apartado 4, letra b), de la PSD2 y con el artículo 36, apartado 1, letra b), de las RTS;
  • b. el tiempo medio diario (en milisegundos) empleado por el ASPSP en cada solicitud para suministrar al proveedor de servicios de información sobre cuentas (AISP) toda la información requerida con arreglo al artículo 36, apartado 1, letra a), de las RTS;
  • c. el tiempo medio diario (en milisegundos) empleado por el ASPSP en cada solicitud para suministrar al emisor de instrumentos de pago basados en tarjetas (CBPII) o al PISP una confirmación de disponibilidad de fondos conforme a lo dispuesto en el artículo 65, apartado 3, de la PSD2 y en el artículo 36, apartado 1, letra c), de las RTS;
  • d. la tasa diaria de respuestas erróneas, calculada como el número de mensajes de error relativos a errores atribuibles al ASPSP enviados cada día por este a los PISP, a los AISP y a los CBPII con arreglo a lo dispuesto en el artículo 36, apartado 2, de las RTS, dividido por el número de solicitudes enviadas ese mismo día por los AISP, los PISP y los CBPII al ASPSP. Y SEGUROS

2.4. A efectos del cálculo de los indicadores de disponibilidad descritos en la directriz 2.2 para la interfaz específica, los ASPSP deberán:

  • a. calcular el porcentaje de tiempo de actividad como la diferencia entre el 100 % y el porcentaje de tiempo de inactividad;
  • b. calcular el porcentaje de tiempo de inactividad utilizando el número total de segundos en que la interfaz específica no estuviera disponible en un período de 24 horas, comenzando y finalizando a medianoche;
  • c. considerar que la interfaz no está disponible cuando cinco solicitudes consecutivas de acceso a información para la prestación de servicios de iniciación de pagos, de información sobre cuentas o de confirmación de disponibilidad de fondos no se respondan en un plazo total de 30 segundos, con independencia de si dichas solicitudes proceden de uno o varios PISP, AISP o CBPII. En ese caso, el ASPSP deberá calcular el tiempo de inactividad desde el momento en que haya recibido la primera de las cinco solicitudes consecutivas que no se hayan respondido en 30 segundos, siempre y cuando en dicho lapso de tiempo no se haya recibido una solicitud a la que se haya dado respuesta.
Directriz 3: Publicación de estadísticas

3.1 A los efectos del artículo 32, apartado 4, de las RTS, los ASPSP deberán proporcionar a la autoridad competente un plan para la publicación trimestral de estadísticas diarias sobre la disponibilidad y el rendimiento de la interfaz específica según se describe en las directrices 2.2 y 2.3, así como de cada una de las interfaces que haya puesto a disposición de sus usuarios de servicios de pago para acceder directamente a sus cuentas de pago en línea, junto con información relativa a la fecha de primera publicación de dichas estadísticas y el lugar en que se publicarán.

3.2 La publicación a la que se refiere la directriz 3.1 deberá permitir a los PISP, a los AISP, a los CBPII y a los usuarios de servicios de pago comparar la disponibilidad y el rendimiento diarios de la interfaz específica con los de las interfaces que el ASPSP haya puesto a disposición de sus usuarios de servicios de pago para acceder directamente a sus cuentas de pago en línea.

Directriz 4: Pruebas de resistencia

4.1 A los efectos de las pruebas de resistencia a las que se refiere el artículo 32, apartado 2, de las RTS, los ASPSP deberán contar con procesos para determinar y evaluar el rendimiento de la interfaz específica cuando reciba un número extremadamente elevado de solicitudes de los PISP, de los AISP y de los CBPII, en términos del impacto de dichas situaciones límite sobre la disponibilidad y el rendimiento de la interfaz específica y los objetivos de nivel de servicio definidos.

4.2 Los ASPSP deberán llevar a cabo pruebas de resistencia adecuadas de la interfaz específica, incluidas, entre otras:

  • a. la capacidad para soportar el acceso de múltiples PISP, AISP y CBPII; Y SEGUROS
  • b. la capacidad para responder sin fallos a un número extremadamente elevado de solicitudes procedentes de PISP, AISP y CBPII en un breve período de tiempo;
  • c. la apertura simultánea de un número extremadamente elevado de sesiones para atender a solicitudes de iniciación de pagos, de información sobre cuentas y de confirmación de la disponibilidad de fondos, y
  • d. solicitudes de grandes volúmenes de datos.

4.3 Los ASPSP deberán proporcionar a la autoridad competente un resumen de los resultados de las pruebas de resistencia, incluidas las hipótesis empleadas como base para someter a prueba cada uno de los elementos mencionados en las letras a) a d) de la directriz 4.2 y cómo se han abordado los problemas detectados.

Directriz 5: Obstáculos

5.1 Los ASPSP deberán proporcionar a la autoridad competente:

  • a. un resumen del método o métodos utilizados para llevar a cabo el procedimiento o procedimientos de autenticación de los usuarios de servicios de pago que son aceptados por la interfaz específica, es decir, autenticación usando redirección, mediante el método desacoplado, incrustado o una combinación de los anteriores;
  • b. una explicación de los motivos por los que el método o métodos utilizados para llevar a cabo el procedimiento o procedimientos de autenticación indicados en la letra a) no son un obstáculo, según lo previsto en el artículo 32, apartado 3, de las RTS, y del modo en que dicho método o métodos permiten a los PISP y a los AISP utilizar todos los procedimientos de autenticación proporcionados por el ASPSP a sus usuarios de servicios de pago, y pruebas de que la interfaz específica no provoca retrasos ni plantea obstáculos innecesarios a los usuarios de servicios de pago al acceder a su cuenta a través de un PISP, un AISP o un CBPII, incluidos, entre otros, pasos innecesarios o superfluos o la utilización de un lenguaje disuasorio o poco claro, que pueda disuadir directa o indirectamente a los usuarios de servicios de pago de utilizar los servicios de los PISP, los AISP y los CBPII.

5.2 Como parte de la explicación a la que se refiere la letra b) de la directriz 5.1, los ASPSP deberán proporcionar a la autoridad competente una confirmación de que:

  • a. la interfaz específica no impide que los PISP y los AISP utilicen el procedimiento o procedimientos de autenticación proporcionados por el ASPSP a sus usuarios de servicios de pago;
  • b. no exigen a los PISP, los AISP o los CBPII autorizaciones o registros adicionales a los previstos en los artículos 11, 14 y 15 de la PSD2;
  • c. el ASPSP no efectúa comprobaciones adicionales del consentimiento —recogido en el artículo 32, apartado 3, de las RTS— otorgado por el usuario de los servicios de pago al PISP o al AISP para acceder a la información de la cuenta o cuentas de pago que tengan abiertas con el ASPSP o para iniciar pagos, y Y SEGUROS
  • d. no efectúan comprobaciones del consentimiento otorgado por el usuario de servicios de pago al CBPII de conformidad con el artículo 65, apartado 2, letra a), de la PSD2.
Directriz 6: Diseño y pruebas a satisfacción de los proveedores de servicios de pago

6.1 A efectos de demostrar el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 33, apartado 6, letra b), de las RTS en lo que atañe al diseño de la interfaz específica, los ASPSP deberán proporcionar a la autoridad competente:

  • a. pruebas de que la interfaz específica cumple los requisitos legales establecidos en la PSD2 y las RTS en relación con el acceso y los datos, incluidas las siguientes:
  • i. una descripción de las especificaciones funcionales y técnicas que haya aplicado el ASPSP, y
  • ii. un resumen del modo en que la aplicación de tales especificaciones satisface los requisitos establecidos en la PSD2 y en las RTS, e
  • b. información sobre si el ASPSP ha involucrado a los PISP, los AISP y los CBPII y, en caso afirmativo, de qué manera.

6.2 A efectos de las presentes directrices, una «iniciativa de mercado» se refiere a un grupo de partes interesadas que han desarrollado especificaciones funcionales y técnicas para interfaces específicas y, para ello, han tenido en cuenta la opinión de los PISP, de los AISP y de los CBPII.

6.3 Cuando los ASPSP apliquen un estándar desarrollado por una iniciativa de mercado:

  • a. la información a la que se refiere la letra a), inciso i), de la directriz 6.1 podrá consistir en información relativa a qué estándar está aplicando el ASPSP, si se ha desviado o no en algún aspecto concreto del mismo y, en caso afirmativo, en qué se ha desviado y cómo cumple los requisitos de la PSD2 y de las RTS;
  • b. la información a la que se refiere la letra a), inciso ii), de la directriz 6.1 podrá incluir, cuando se disponga de ellos, los resultados de las pruebas de conformidad desarrolladas por la iniciativa de mercado, que certifiquen la conformidad de la interfaz con el estándar.

6.4 A los efectos del requisito previsto en el artículo 33, apartado 6, letra b), de las RTS, referente a las pruebas de la interfaz específica, los ASPSP pondrán las especificaciones técnicas de la interfaz específica a disposición de los PISP, los AISP y los CBPII autorizados, o de los proveedores de servicios de pago que hayan solicitado a las autoridades competentes la autorización pertinente de conformidad con el artículo 30, apartado 3, de las RTS, incluyendo, como mínimo, la publicación de un resumen de las especificaciones de la interfaz específica en su sitio web con arreglo a lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 30, apartado 3, de las RTS.

6.5 La instalación de prueba deberá permitir a los ASPSP, PISP, AISP y CBPII autorizados y a los proveedores de servicios de pago que hayan solicitado a sus autoridades competentes la autorización pertinente, probar la interfaz específica en un entorno de pruebas seguro con datos ficticios de usuarios de servicios de pago, con el fin de verificar los aspectos siguientes: Y SEGUROS

  • a. si ofrece una conexión estable y segura;
  • b. la capacidad de los ASPSP, y de los PISP, los AISP y los CBPII autorizados, para intercambiar los certificados pertinentes de conformidad con el artículo 34 de las RTS;
  • c. la capacidad para enviar y recibir mensajes de error con arreglo a lo dispuesto en el artículo 36, apartado 2, de las RTS;
  • d. la capacidad de los PISP para enviar, y de los ASPSP para recibir, órdenes de iniciación de pagos, y la capacidad de los ASPSP para proporcionar la información solicitada de conformidad con el artículo 66, apartado 4, letra b), de la PSD2 y con el artículo 36, apartado 1, letra b), de las RTS;
  • e. la capacidad de los AISP para enviar, y de los ASPSP para recibir, solicitudes de acceso a los datos de las cuentas de pago, y la capacidad de los ASPSP para proporcionar la información solicitada con arreglo al artículo 36, apartado 1, letra a), de las RTS;
  • f. la capacidad de los CBPII y los PISP para enviar, y de los ASPSP para recibir, solicitudes de CBPII y de PISP, y la capacidad de los ASPSP para enviar una confirmación de disponibilidad de fondos a los CBPII y a los PISP de conformidad con el artículo 36, apartado 1, letra c), de las RTS, y
  • g. la capacidad de los PISP y los AISP de utilizar todos los procedimientos de autenticación facilitados por el ASPSP a sus usuarios de servicios de pago.

6.6 Los ASPSP deberán proporcionar a la autoridad competente un resumen de los resultados de las pruebas a las que se hace referencia en el artículo 30, apartado 5, de las RTS para cada uno de los elementos que se deben verificar de conformidad con las letras a) a g) del apartado 6.5 anterior, incluido el número de PISP, de AISP y de CBPII que hayan utilizado la instalación de prueba, los comentarios recibidos por el ASPSP de dichos PISP, AISP y CBPII, los problemas identificados y la descripción del modo en que se han abordado.

6.7 A efectos de evaluar si el ASPSP cumple los requisitos previstos en el artículo 33, apartado 6, letra b), de las RTS, la autoridad competente también podrá tener en cuenta cualquier problema notificado por los PISP, los AISP y los CBPII en relación con la directriz 6.5.

Directriz 7: Uso generalizado de la interfaz

7.1 Para demostrar el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 33, apartado 6, letra c), de las RTS, los ASPSP deberán proporcionar a la autoridad competente:

  • a. una descripción del uso de la interfaz específica en el período al que se refiere el artículo 33, apartado 6, letra c), incluyendo, entre otros:

1. el número de PISP, de AISP y de CBPII que han utilizado la interfaz para prestar servicios a clientes, y

2. el número de solicitudes enviadas por dichos PISP, AISP y CBPII al ASPSP a través de la interfaz específica a las que este último haya dado respuesta; Y SEGUROS

  • b. pruebas de que el ASPSP ha hecho todo lo que está en su mano para garantizar un uso generalizado de la interfaz específica, incluyendo la comunicación de su disponibilidad a través de canales adecuados, como por ejemplo, cuando proceda, el sitio web del ASPSP, las redes sociales, organizaciones sectoriales y conferencias, así como mediante el contacto directo con agentes del mercado reconocidos.

7.2 Además de las pruebas a las que se refiere la directriz 7.1, la autoridad competente tendrá en cuenta la información recibida en el contexto de las directrices 6 y 8 al evaluar si el ASPSP cumple

  • o no los requisitos del artículo 33, apartado 6, letra c), de las RTS.

7.3 El período de tres meses al que hace referencia el artículo 33, apartado 6, letra c), de las RTS podrá coincidir con la realización de las pruebas mencionadas en el artículo 30, apartado 5, de las RTS.

Directriz 8: Resolución de problemas

8.1 A efectos del artículo 32, apartado 1, y del artículo 33, apartado 6, letra d), de las RTS, los ASPSP deberán proporcionar a la autoridad competente:

  • a. información sobre los sistemas o procedimientos existentes para el seguimiento, la resolución y el cierre de problemas, en particular de los notificados por los PISP, los AISP y los CBPII, y
  • b. una explicación de los problemas —en particular de los notificados por los PISP, los AISP y los CBPII— que no se hayan resuelto de conformidad con los objetivos de nivel de servicio descritos en la directriz 2.1.
Directriz 9: Consultas a la ABE

9.1 Al consultar a la ABE con arreglo al artículo 33, apartado 6, de las RTS, las autoridades competentes deberán presentar a la citada autoridad el formulario de evaluación que figura en el anexo 1 para cada solicitud de exención que tengan previsto conceder. Las autoridades competentes no adoptarán una decisión en relación con la exención hasta que reciban los comentarios de la ABE sobre la solicitud o haya transcurrido un mes desde la fecha de la consulta a esta, lo que ocurra primero. Las autoridades competentes tendrán debidamente en cuenta los comentarios de la ABE al adoptar cualquier decisión sobre la solicitud.

9.2 Como excepción a lo dispuesto en la directriz 9.1, hasta el 31 de diciembre de 2019, las autoridades competentes que hayan notificado a la ABE que cumplen estas directrices pueden otorgar una exención, siempre y cuando hayan consultado a la ABE informándola de su intención de concederla, utilizando para ello el formulario de evaluación que figura en el anexo 1. En ese caso, las autoridades competentes podrán incluir en el formulario de evaluación a uno o más ASPSP.

9.3 Las autoridades competentes que hayan denegado a un ASPSP la exención de la obligación de establecer el mecanismo de contingencia al que se refiere el artículo 33, apartado 4, de las RTS porque su interfaz específica no cumple las condiciones establecidas en el artículo 33, apartado Y SEGUROS

6, de las RTS ni los requisitos de las directrices 2 a 8 deberán presentar a la ABE el formulario de evaluación que figura en el anexo 1 sin demoras indebidas. La evaluación negativa se facilitará para todas las solicitudes de exención que hayan sido denegadas de conformidad con el artículo 33, apartado 6, de las RTS.

9.4 Cuando un ASPSP forme parte de un grupo con filiales en diferentes Estados miembros que vayan a utilizar la misma interfaz específica, cada autoridad competente de esos Estados miembros:

  • a. informará cuanto antes al resto de autoridades competentes si tiene previsto denegar una exención, y
  • b. a petición del resto de autoridades competentes y sin perjuicio de cualquier obligación de confidencialidad, informará al resto de autoridades competentes de los motivos por los que tiene previsto denegar una exención y, cuando proceda, de los problemas notificados por los PISP, los AISP y los CBPII a la autoridad competente. Y SEGUROS

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito
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