+Artículo 182 1.

Artículo 182 1.

Cuando cuantifiquen los parámetros de riesgo que hayan de asociarse con los grados de calificación o conjuntos de exposiciones, las entidades aplicarán los siguientes requisitos específicos para las estimaciones propias de factores de conversión:

a) 

las entidades estimarán los factores de conversión por grado de líneas de crédito o conjunto de exposiciones a partir de la media de los factores de conversión efectivos por grado o conjunto de exposiciones, utilizando la media ponderada de impagos resultante de todos los impagos observados en las fuentes de datos;

b) 

las entidades utilizarán estimaciones de factores de conversión que sean apropiados para una desaceleración económica cuando estas resulten más conservadoras que la media a largo plazo. Habida cuenta de que un sistema de calificación ha de ofrecer unos factores de conversión efectivos constantes en el tiempo por cada grado o conjunto de exposiciones, las entidades deberán ajustar sus estimaciones de los parámetros de riesgo por grado o conjunto de exposiciones para limitar los efectos de una desaceleración económica en su capital;

▼M17

c) 

los CCF según el método IRB de las entidades reflejarán la posibilidad de que el deudor realice nuevas disposiciones hasta el momento en que tenga lugar una circunstancia desencadenante de una situación de impago y después de que tenga lugar esa circunstancia;

▼B

d) 

al realizar las estimaciones de los factores de conversión, las entidades deberán prestar la debida atención a las estrategias y políticas específicas adoptadas en materia de supervisión de cuentas y de procesamiento de pagos. Asimismo, deberán considerar su capacidad y voluntad de evitar disposiciones adicionales en circunstancias que aún no supongan un impago en sentido estricto, tales como violación de cláusulas contractuales u otras circunstancias de incumplimiento técnico;

e) 

las entidades dispondrán de sistemas y procedimientos adecuados para supervisar la cuantía de las líneas de crédito, los saldos pendientes de las líneas comprometidas y las variaciones de su importe por deudor y por grado. Las entidades deberán ser capaces de realizar un seguimiento diario de los saldos pendientes;

f) 

la utilización por las entidades de estimaciones de los factores de conversión distintas para calcular el valor de las exposiciones ponderadas por riesgo y con otros fines internos deberá documentarse y ser razonable;

▼M17

g) 

los CCF según el método IRB de las entidades se estimarán utilizando un método de horizonte fijo de doce meses;

h) 

los CCF según el método IRB de las entidades se basarán en datos de referencia que reflejen las características del deudor, de la línea y de la práctica de gestión bancaria de las exposiciones a las que se aplican las estimaciones.

A efectos del párrafo primero, letra a), en caso de que las entidades observen un factor de conversión realizado negativo en sus observaciones de impago, el factor de conversión realizado en esas observaciones será igual a cero a efectos de la cuantificación de su CCF según el método IRB. Las entidades podrán utilizar la información sobre el factor de conversión realizado negativo en el proceso de desarrollo de modelos a efectos de diferenciación del riesgo.

A efectos del párrafo primero, letra c), los CCF según el método IRB deberán incorporar un mayor margen de cautela cuando pueda razonablemente preverse una correlación positiva más fuerte entre la frecuencia de impago y la magnitud del factor de conversión.

A efectos del párrafo primero, letra g), cada impago estará vinculado a las características pertinentes del deudor y de la línea de crédito en la fecha de referencia fija definida como doce meses antes de la fecha del impago.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito