+Artículo 308ter Medidas transitorias
---+Artículo 308ter 1.
---+Artículo 308ter 2.
---+Artículo 308ter 3.
---+Artículo 308ter 4.
---+Artículo 308ter 5.
---+Artículo 308ter 6.
---+Artículo 308ter 7.
---+Artículo 308ter 8.
---+Artículo 308ter 9.
---+Artículo 308ter 10.
---+Artículo 308ter 12.
---+Artículo 308ter 13.
---+Artículo 308ter 14.
---+Artículo 308ter 15.
---+Artículo 308ter 16.
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Artículo 308ter Medidas transitorias

1. Resumen

,
Título Regulación
Artículo 308ter 1.

No obstante lo dispuesto en el artículo 12, las empresas de seguros o reaseguros que a 1 de enero de 2016 cesen de celebrar nuevos contratos de seguro o reaseguro y gestionen exclusivamente su cartera de contratos existente para poner fin a sus actividades no estarán sujetas a los títulos I, II y III de la presente Directiva hasta las fechas previstas en el apartado 2, cuando se dé una de las siguientes circunstancias:

a) 

la empresa haya asegurado a la autoridad de supervisión que pondrá fin a sus actividades antes del 1 de enero de 2019, o bien

b) 

la empresa sea objeto de medidas de reorganización previstas en el título IV, capítulo II, y se haya nombrado un administrador.

Artículo 308ter 2.

Las empresas de seguros o reaseguros contempladas en:

a) 

el apartado 1, letra a), estarán sujetas a los títulos I, II y III de la presente Directiva a partir del 1 de enero de 2019 o a partir de una fecha anterior cuando la autoridad de supervisión no esté satisfecha de los progresos realizados con vistas a la cesación de las actividades de la empresa;

b) 

el apartado 1, letra b), estarán sujetas a los títulos I, II y III de la presente Directiva a partir del 1 de enero de 2021 o a partir de una fecha anterior cuando la autoridad de supervisión no esté satisfecha de los progresos realizados con vistas a la cesación de las actividades de la empresa.

Artículo 308ter 3.

Las empresas de seguros y reaseguros únicamente serán objeto de las medidas transitorias previstas en los apartados 1 y 2 si se cumplen las siguientes condiciones:

a) 

la empresa no es parte de un grupo o, si lo es, todas las empresas que son parte del grupo dejan de celebrar nuevos contratos de seguro o reaseguro;

b) 

la empresa presentará a su autoridad de supervisión un informe anual en el que establezca los progresos realizados con vistas a la cesación de sus actividades;

c) 

la empresa ha notificado a su autoridad de supervisión que aplica las medidas transitorias.

Los apartados 1 y 2 no impedirán a ninguna empresa operar de acuerdo con los títulos I, II y III de la presente Directiva.

Artículo 308ter 4.
Los Estados miembros establecerán una lista de las empresas de seguros y reaseguros afectadas y la comunicarán a todos los demás Estados miembros.
Artículo 308ter 5.
Los Estados miembros garantizarán que, por un período no superior a cuatro años a partir del 1 de enero de 2016, el plazo para que las empresas de seguros y reaseguros presenten la información mencionada en el artículo 35, apartados 1 a 4, con periodicidad anual o inferior disminuirá en dos semanas cada ejercicio financiero, a partir, como muy tarde, de veinte semanas después del final del ejercicio financiero de la empresa en relación con su ejercicio financiero que termine en una fecha igual o posterior al 30 de junio de 2016 pero anterior al 1 de enero de 2017, hasta no más tarde de catorce semanas después del final del ejercicio financiero de la empresa en relación con sus ejercicios financieros que terminen en una fecha igual o posterior al 30 de junio de 2019 pero anterior al 1 de enero de 2020.
Artículo 308ter 6.
Por un período no superior a cuatro años a partir del 1 de enero de 2016, el plazo para que las empresas de seguros y reaseguros divulguen la información mencionada en el artículo 51 disminuirá en dos semanas cada ejercicio financiero, a partir, como muy tarde, de veinte semanas después del final del ejercicio financiero de la empresa en relación con su ejercicio financiero que termine en una fecha igual o posterior al 30 de junio de 2016 pero anterior al 1 de enero de 2017, hasta no más tarde de catorce semanas después del final del ejercicio financiero de la empresa en relación con sus ejercicios financieros que terminen en una fecha igual o posterior al 30 de junio de 2019 pero anterior al 1 de enero de 2020.
Artículo 308ter 7.
Por un período no superior a cuatro años a partir del 1 de enero de 2016, el plazo para que las empresas de seguros y reaseguros presenten la información mencionada en el artículo 35, apartados 1 a 4, con periodicidad trimestral disminuirá en una semana cada ejercicio financiero, a partir, como muy tarde, de ocho semanas en relación con cualquier trimestre que termine en una fecha igual o posterior al 30 de junio de 2016 pero anterior al 1 de enero de 2017, hasta cinco semanas en relación con cualquier trimestre que termine en una fecha igual o posterior al 1 de enero de 2019 pero anterior al 1 de enero de 2020.
Artículo 308ter 8.
Los Estados miembros se asegurarán de que los apartados 5, 6 y 7 del presente artículo se apliquen, mutatis mutandis, a las empresas de seguros y de reaseguros participantes, a las sociedades de cartera de seguros y a las sociedades financieras mixtas de cartera a nivel de grupo de conformidad con los artículos 254 y 256, prorrogándose los plazos mencionados en los apartados 5, 6 y 7 seis semanas, respectivamente.
Artículo 308ter 9.

No obstante lo dispuesto en el artículo 94, los elementos de los fondos propios básicos se incluirán en los fondos propios básicos de nivel 1 por un período máximo de diez años después del 1 de enero de 2016, siempre que dichos elementos:

▼M5

a) 

se hayan emitido con anterioridad al 1 de enero de 2016 o a la fecha de entrada en vigor del acto delegado mencionado en el artículo 97, si esto ocurriera antes;

▼C5

b) 

a 31 de diciembre de 2015 puedan utilizarse para cumplir con el margen de solvencia disponible hasta el 50 % del margen de solvencia con arreglo a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que se adopten de conformidad con el artículo 16, apartado 3, de la Directiva 73/239/CEE, el artículo 1 de la Directiva 2002/13/CE, el artículo 27, apartado 3, de la Directiva 2002/83/CE y el artículo 36, apartado 3, de la Directiva 2005/68/CE;

▼M5

c) 

de otro modo no se clasificarían como en el nivel 1 o en el nivel 2 con arreglo al artículo 94.

Artículo 308ter 10.

No obstante lo dispuesto en el artículo 94, los elementos de los fondos propios básicos se incluirán en los fondos propios básicos de nivel 2 por un período máximo de diez años después del 1 de enero de 2016, siempre que dichos elementos:

▼M5

a) 

se hayan emitido con anterioridad al 1 de enero de 2016 o a la fecha de entrada en vigor del acto delegado mencionado en el artículo 97, si esto ocurriera antes;

▼C5

b) 

a 31 de diciembre de 2015 puedan utilizarse para cumplir con el margen de solvencia disponible hasta el 25 % del margen de solvencia con arreglo a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que se adopten de conformidad con el artículo 16, apartado 3, de la Directiva 73/239/CEE, el artículo 1 de la Directiva 2002/13/CE, el artículo 27, apartado 3, de la Directiva 2002/83/CE y el artículo 36, apartado 3, de la Directiva 2005/68/CE.

Artículo 308ter 12.

No obstante lo dispuesto en el artículo 100, el artículo 101, apartado 3, y el artículo 104, se aplicará lo siguiente:

a) 

hasta el 31 de diciembre de 2017, los parámetros generales que se utilizarán al calcular el submódulo de riesgo de concentración y el submódulo de riesgo de diferencial de acuerdo con la fórmula estándar serán los mismos, en relación con las exposiciones a las administraciones centrales o los bancos centrales de los Estados miembros denominadas y financiadas en la moneda nacional de cualquier Estado miembro, que los que se aplicarían a tales exposiciones denominadas y financiadas en su moneda nacional;

b) 

en 2018, los parámetros generales que se utilicen al calcular el submódulo de riesgo de concentración y el submódulo de riesgo de diferencial de acuerdo con la fórmula estándar se reducirán en un 80 % en relación con las exposiciones a las administraciones centrales o los bancos centrales de los Estados miembros denominadas y financiadas en la moneda nacional de cualquier otro Estado miembro;

c) 

en 2019, los parámetros generales que se utilicen al calcular el submódulo de riesgo de concentración y el submódulo de riesgo de diferencial de acuerdo con la fórmula estándar se reducirán en un 50 % en relación con las exposiciones a las administraciones centrales o los bancos centrales de los Estados miembros denominadas y financiadas en la moneda nacional de cualquier otro Estado miembro;

d) 

a partir del 1 de enero de 2020, los parámetros generales que se utilicen al calcular el submódulo de riesgo de concentración y el submódulo de riesgo de diferencial de acuerdo con la fórmula estándar no se reducirán en relación con las exposiciones a las administraciones centrales o los bancos centrales de los Estados miembros denominadas y financiadas en la moneda nacional de cualquier otro Estado miembro.

Artículo 308ter 13.

No obstante lo dispuesto en el artículo 100, el artículo 101, apartado 3, y el artículo 104, los parámetros generales aplicables a las acciones adquiridas por la empresa el 1 de enero de 2016 o antes de dicha fecha, al calcular el submódulo de riesgo de renta variable de acuerdo con la fórmula estándar sin la opción establecida en el artículo 304, se calcularán como los promedios ponderados de:

a) 

el parámetro general que se utilizará al calcular el submódulo de riesgo de renta variable de conformidad con el artículo 304, y

b) 

el parámetro general que se utilizará al calcular el submódulo de riesgo de renta variable de conformidad con la fórmula estándar sin la opción establecida en el artículo 304.

La ponderación del parámetro indicado en el párrafo primero, letra b), se incrementará como mínimo linealmente al final de cada año, pasando del 0 % durante el año que comienza el 1 de enero de 2016 al 100 % el 1 de enero de 2023.

La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 301 bis en los que expondrá más pormenorizadamente los criterios aplicables, incluyendo qué acciones podrán quedar sujetas al período transitorio.

A fin de garantizar condiciones de aplicación uniformes de dicho período transitorio, la AESPJ elaborará normas técnicas de ejecución sobre los procedimientos para la aplicación del presente apartado.

La AESPJ presentará dichos proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión a más tardar el 30 de junio de 2015.

Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo cuarto de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1094/2010.

Artículo 308ter 14.
No obstante lo dispuesto en el artículo 138, apartado 3, y sin perjuicio del apartado 4 del mismo artículo, cuando las empresas de seguros y de reaseguros cumplan el margen de solvencia obligatorio a que se refieren el artículo 16 bis de la Directiva 73/239/CEE, el artículo 28 de la Directiva 2002/83/CE o los artículos 37, 38 o 39 de la Directiva 2005/68/CE, respectivamente, según lo que sea aplicable con arreglo al Derecho de los Estados miembros el día anterior a la derogación de dichas Directivas en virtud del artículo 310 de la presente Directiva, pero no dispongan del capital de solvencia obligatorio en el primer año de aplicación de la presente Directiva, la autoridad de supervisión exigirá a la empresa de seguros o reaseguros de que se trate que tome las medidas necesarias para establecer el nivel de fondos propios admisibles correspondiente a la cobertura del capital de solvencia obligatorio o la reducción de su perfil de riesgo para asegurar que dispone del capital de solvencia obligatorio, como muy tarde, a 31 de diciembre de 2017.

La empresa de seguros o de reaseguros afectada presentará cada tres meses a su autoridad de supervisión un informe sobre las medidas adoptadas y los progresos realizados en el que expondrá las medidas adoptadas y los progresos registrados para restablecer el nivel de fondos propios admisibles correspondiente a la cobertura del capital de solvencia obligatorio o para reducir su perfil de riesgo con el fin de cubrir el capital de solvencia obligatorio.

La prórroga mencionada en el párrafo primero se revocará si el informe sobre los progresos realizados muestra que no se han registrado progresos suficientes para lograr el restablecimiento del nivel de fondos propios admisibles correspondiente a la cobertura del capital de solvencia obligatorio o para reducir el perfil de riesgo con el fin de cubrir el capital de solvencia obligatorio entre la fecha en que se constató el incumplimiento con respecto al capital de solvencia obligatorio y la fecha de la presentación del informe sobre los progresos realizados.

Artículo 308ter 15.
Si, en el momento de la entrada en vigor de la presente Directiva, los Estados miembros de origen aplican las disposiciones contempladas en el artículo 4 de la Directiva (UE) 2016/2341, dichos Estados miembros de origen podrán seguir aplicando las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas adoptadas por ellos a fin de cumplir lo dispuesto en los artículos 1 a 19, 27 a 30, 32 a 35 y 37 a 67 de la Directiva 2002/83/CE, en la versión en vigor el 31 de diciembre de 2015, durante un período transitorio que expirará el 31 de diciembre de 2022.

Cuando un Estado miembro de origen siga aplicando esas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, las empresas de seguros de ese Estado miembro calcularán su capital de solvencia obligatorio sumando lo siguiente:

a) 

un capital de solvencia obligatorio nocional en relación con su actividad de seguro, calculado sin las actividades de fondos de pensiones de empleo con arreglo al artículo 4 de la Directiva (UE) 2016/2341;

b) 

el margen de solvencia en relación con las actividades de fondos de pensiones de empleo, calculado de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas adoptadas para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 28 de la Directiva 2002/83/CE.

A más tardar el 31 de diciembre de 2017, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la conveniencia de prorrogar el período contemplado en el párrafo primero, teniendo en cuenta la evolución de la legislación nacional o de la Unión derivada de la presente Directiva.

Artículo 308ter 16.
Los Estados miembros podrán permitir que, durante un período que termine el 31 de marzo de 2022, la empresa de seguros o de reaseguros matriz última solicite la aprobación de un modelo interno de grupo aplicable a una parte del grupo cuando tanto la empresa como la empresa matriz última estén situadas en el mismo Estado miembro y cuando dicha parte constituya una parte diferenciada con un perfil de riesgo sustancialmente distinto al del resto del grupo.
Artículo 308ter 17.
No obstante lo dispuesto en el artículo 218, apartados 2 y 3, las disposiciones transitorias mencionadas en los apartados 8 a 12 y 15 del presente artículo y los artículos 308 quater, 308 quinquies y 308 sexies se aplicarán, mutatis mutandis, a nivel del grupo.

No obstante lo dispuesto en el artículo 218, apartados 2, 3 y 4, las disposiciones transitorias mencionadas en el apartado 14 del presente artículo se aplicarán, mutatis mutandis, a nivel del grupo y cuando las empresas de seguros o de reaseguros participantes o las empresas de seguros o de reaseguros de un grupo cumplan con el requisito de solvencia ajustada contemplado en el artículo 9 de la Directiva 98/78/CE pero no cumplan con el capital de solvencia obligatorio de grupo.

La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 301 bis en los que se establecerán las modificaciones de la solvencia del grupo cuando sean aplicables las disposiciones transitorias mencionadas en el apartado 13 del presente artículo y en relación con:

a) 

la supresión del doble cómputo de los fondos propios admisibles y de la creación de capital intragrupo contemplada en los artículos 222 y 223;

b) 

la valoración de los activos y pasivos contemplada en el artículo 224;

c) 

la aplicación de los métodos de cálculo a las empresas de seguros y reaseguros vinculadas contemplada en el artículo 225;

d) 

la aplicación de los métodos de cálculo a las sociedades de cartera de seguros intermedias contemplada en el artículo 226;

e) 

los métodos de cálculo de la solvencia de grupo contemplados en los artículos 230 y 233;

f) 

el cálculo del capital de solvencia obligatorio de grupo contemplado en el artículo 231;

g) 

el establecimiento de una adición de capital de grupo contemplado en el artículo 232;

h) 

los principios de cálculo de la solvencia de grupo de una sociedad de cartera de seguros contemplados en el artículo 235.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito