+Artículo 111 Valor de exposición
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Artículo 111 Valor de exposición

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1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 111 1.
El valor de exposición de una partida del activo será su valor contable restante tras la aplicación de los ajustes por riesgo de crédito específico de conformidad con el artículo 110, los ajustes de valoración adicionales con arreglo al artículo 34 relacionados con la cartera de inversión de la entidad, los importes deducidos de conformidad con el artículo 36, apartado 1, letra m), y otras reducciones de fondos propios relacionadas con dicha partida del activo.
Artículo 111 2.

El valor de exposición de una partida fuera de balance enumerada en el anexo I será el siguiente porcentaje de su valor nominal, reducido por los ajustes por riesgo de crédito específico de conformidad con el artículo 110 y los importes deducidos de conformidad con el artículo 36, apartado 1, letra m):

a) 

100 % para las partidas del segmento 1;

b) 

50 % para las partidas del segmento 2;

c) 

40 % para las partidas del segmento 3;

d) 

20 % para las partidas del segmento 4;

e) 

10 % para las partidas del segmento 5.

Artículo 111 3.

El valor de exposición de un compromiso relacionado con una partida fuera de balance a que se refiere el apartado 2 del presente artículo será el menor de los siguientes porcentajes del valor nominal del compromiso, una vez deducidos los ajustes por riesgo de crédito específico y los importes deducidos de conformidad con el artículo 36, apartado 1, letra m):

a) 

el porcentaje a que se refiere el apartado 2 del presente artículo aplicable a la partida respecto a la cual se contrae el compromiso;

b) 

el porcentaje a que se refiere el apartado 2 del presente artículo aplicable al tipo de compromiso.

Artículo 111 4.
Los acuerdos contractuales ofrecidos por una entidad, pero aún no aceptadas por el cliente, que se convertirían en compromisos si fueran aceptadas por el cliente, se tratarán como compromisos y el porcentaje aplicable será el previsto de conformidad con el apartado 2.

En el caso de los acuerdos contractuales que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 5, punto 10, letras a) a e), el porcentaje aplicable será del 0 %.

Artículo 111 5.
Cuando una entidad utilice el método amplio para las garantías reales de naturaleza financiera a que se refiere el artículo 223, el valor de exposición de los valores o materias primas vendidos, entregados o prestados a través de una operación de financiación de valores se incrementará con el ajuste de volatilidad apropiado para tales valores o materias primas de conformidad con los artículos 223 y 224.
Artículo 111 6.
El valor de exposición de un instrumento derivado enumerado en el anexo II se determinará de conformidad con el capítulo 6, teniendo en cuenta los efectos de los contratos de novación y otros acuerdos de compensación especificados en dicho capítulo. El valor de exposición de las operaciones de financiación de valores y de las operaciones con liquidación diferida podrá determinarse de conformidad con el capítulo 4 o con el capítulo 6.
Artículo 111 7.
Cuando la exposición esté cubierta por una cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares, el valor de exposición podrá modificarse de conformidad con el capítulo 4.
Artículo 111 8.

La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar:

a) 

los criterios que las entidades deberán utilizar para asignar las partidas fuera de balance a las categorías 1 a 5 a que se refiere el anexo I, con excepción de las partidas ya incluidas en el anexo I;

b) 

los factores que podrían limitar la capacidad de las entidades para cancelar los compromisos cancelables incondicionalmente a que se refiere el anexo I;

c) 

el proceso de notificación a la ABE sobre la clasificación por las entidades de otras partidas fuera de balance que conlleven riesgos similares a los mencionados en el anexo I.

La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 10 de julio de 2025.

Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010..

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito