1. Las entidades financieras medirán la duración del incidente a que se refiere el artículo 18, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2022/2554, desde el momento en que se produzca el incidente hasta el momento en que se resuelva.
Cuando las entidades financieras no puedan determinar el momento en que se haya producido el incidente, medirán la duración del incidente desde el momento en que se detectase. Cuando las entidades financieras tengan conocimiento de que el incidente se ha producido antes de su detección, medirán la duración desde el momento en que se registre el incidente en registros de redes o sistemas o en otras fuentes de datos.
Cuando las entidades financieras aún no sepan cuándo se resolverá el incidente o no puedan verificar los datos en los registros o en otras fuentes de datos, realizarán estimaciones.