2. Las entidades financieras medirán la duración de la interrupción del servicio derivada de los incidentes a que se refiere el artículo 18, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2022/2554, desde el momento en que el servicio no esté disponible total o parcialmente para los clientes, las contrapartes financieras u otros usuarios internos o externos hasta el momento en que se restablezcan las actividades u operaciones regulares al nivel de servicio que se prestaba antes del incidente. Cuando la interrupción del servicio provoque retrasos en la prestación del servicio después de que se hayan restablecido las actividades u operaciones regulares, la duración de la interrupción del servicio se medirá desde el inicio del incidente hasta el momento en que el servicio que haya sufrido un retraso se preste en su totalidad.
Cuando las entidades financieras no puedan determinar el momento en que se haya iniciado la interrupción del servicio, medirán la duración de la interrupción del servicio desde el momento en que se detecte.