+Artículo 68 9.
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Artículo 68 9.
Si la Comisión constata que el notificante, la persona que organiza el traslado, el productor de residuos, el poseedor de residuos, el transportista de residuos, el destinatario o la instalación que recibe los residuos se opone a una inspección, las autoridades pertinentes del Estado miembro de que se trate prestarán a la Comisión la asistencia necesaria, solicitando, en su caso, la asistencia de las autoridades encargadas del control del cumplimiento, a fin de que la Comisión pueda efectuar su inspección. Si, de conformidad con el Derecho nacional, dicha asistencia precisara de mandato judicial, se solicitará este a tal efecto.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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