+Artículo 68 9.

Artículo 68 9.

Si la Comisión constata que el notificante, la persona que organiza el traslado, el productor de residuos, el poseedor de residuos, el transportista de residuos, el destinatario o la instalación que recibe los residuos se opone a una inspección, las autoridades pertinentes del Estado miembro de que se trate prestarán a la Comisión la asistencia necesaria, solicitando, en su caso, la asistencia de las autoridades encargadas del control del cumplimiento, a fin de que la Comisión pueda efectuar su inspección. Si, de conformidad con el Derecho nacional, dicha asistencia precisara de mandato judicial, se solicitará este a tal efecto.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito