+Artículo 2 2
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Artículo 2 2
2. Las autoridades competentes en relación con las pruebas de penetración basadas en amenazas exigirán a todas las entidades financieras siguientes que realicen pruebas de este tipo, a menos que la evaluación a que se refiere el apartado 1 con respecto a una entidad financiera indique que su impacto, los problemas de estabilidad financiera relacionados con dicha entidad financiera o su perfil de riesgo relacionado con las TIC no justifican la realización de una prueba de dicha naturaleza:
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a)
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las entidades de crédito que cumplan alguna de las condiciones siguientes:
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i)
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haber sido identificadas como entidades de importancia sistémica mundial (EISM) de conformidad con el artículo 131 de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (7),
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ii)
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haber sido identificadas como otras entidades de importancia sistémica (OEIS) de conformidad con el artículo 131 de la Directiva 2013/36/UE,
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iii)
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formar parte de una EISM u OEIS;
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b)
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las entidades de pago que hayan realizado operaciones de pago, tal como se definen en el artículo 4, punto 5, de la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo (8), por un valor total superior a 150 000 millones EUR en cada uno de los dos años naturales anteriores a la evaluación por parte de la autoridad competente en relación con las pruebas de penetración basadas en amenazas;
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c)
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las entidades de dinero electrónico que hayan realizado operaciones de pago, tal como se definen en el artículo 4, apartado 5, de la Directiva (UE) 2015/2366, por un valor total superior a 150 000 millones EUR, en cada uno de los dos años naturales anteriores a la evaluación por parte de la autoridad competente en relación con las pruebas de penetración basadas en amenazas, o registrado una cantidad de dinero electrónico en circulación por un importe total superior a 40 000 millones EUR;
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d)
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los depositarios centrales de valores;
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e)
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las entidades de contrapartida central;
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f)
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los centros de negociación con un sistema electrónico de negociación que cumplan cualquiera de los criterios siguientes:
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i)
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que el centro de negociación ostente la mayor cuota de mercado en términos de volumen de negocios de cualquiera de los títulos siguientes a nivel nacional en cada uno de los dos años naturales anteriores a la evaluación por parte de la autoridad competente en relación con las pruebas de penetración basadas en amenazas:
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1)
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valores negociables de acuerdo con la definición del artículo 4, apartado 1, punto 44, letra a), de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (9);
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2)
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valores negociables, de acuerdo con la definición del artículo 4, apartado 1, punto 44, letra b), de la Directiva 2014/65/UE;
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3)
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derivados, de acuerdo con la definición del artículo 2, apartado 1, punto 29, del Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (10);
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4)
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productos de titulización, de acuerdo con la definición del artículo 2, apartado 1, punto 28, del Reglamento (UE) n.o 600/2014;
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5)
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los derechos de emisión a que se refiere el anexo I, sección C, punto 11, de la Directiva 2014/65/UE,
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ii)
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que el centro de negociación ostente una cuota de mercado en términos de volumen de negocios a escala de la Unión en cualquiera de los títulos siguientes superior al 5 % en cada uno de los dos años naturales anteriores a la evaluación por parte de la autoridad competente en relación con las pruebas de penetración basadas en amenazas:
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1)
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acciones de sociedades y otros valores equiparables a las acciones de sociedades, asociaciones u otras entidades, y certificados de depósito de valores representativos de acciones;
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2)
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bonos y obligaciones u otras formas de deuda titulizada, incluidos los certificados de depósito de valores representativos de tales valores;
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3)
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derivados, de acuerdo con la definición del artículo 2, apartado 1, punto 29, del Reglamento (UE) n.o 600/2014;
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4)
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productos de titulización, de acuerdo con la definición del artículo 2, apartado 1, punto 28, del Reglamento (UE) n.o 600/2014;
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5)
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los derechos de emisión a que se refiere el anexo I, sección C, punto 11, de la Directiva 2014/65/UE;
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g)
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las empresas de seguros y reaseguros que cumplan todos los criterios siguientes:
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i)
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tener una prima bruta suscrita superior a 1 500 000 000 EUR,
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ii)
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tener provisiones técnicas superiores a 10 000 000 000 EUR,
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iii)
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las empresas de seguros que ejerzan únicamente actividades de vida o que ejerzan actividades tanto de vida como de no vida y cuyos activos totales superen el 3,5 % de la suma de los activos totales de las empresas de seguros y reaseguros establecidas en el Estado miembro, valorados de conformidad con el artículo 75 de la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (11).
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A efectos de la letra f), inciso ii), cuando el centro de negociación forme parte de un grupo que comparta sistemas de TIC o el mismo proveedor intragrupo de servicios de TIC, se tendrá en cuenta el volumen de negocios de los contratos de valores y derivados en todos los centros de negociación pertenecientes al mismo grupo y establecidos en la Unión.
A efectos de la letra g), las autoridades competentes en relación con las pruebas de penetración basadas en amenazas determinarán un subconjunto de todas las empresas de seguros y reaseguros aplicando los criterios establecidos en la letra g), incisos i), ii) y iii). Las empresas de seguros y reaseguros incluidas en ese subconjunto estarán obligadas a realizar pruebas de penetración basadas en amenazas cuando también cumplan cualquiera de los criterios siguientes:
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a)
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tener una prima bruta suscrita superior a 3 000 000 000 EUR;
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b)
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tener provisiones técnicas superiores a 30 000 000 000 EUR;
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c)
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tener unos activos totales que superen el 10 % de la suma de los activos totales de las empresas de seguros y reaseguros establecidas en el Estado miembro, valorados de conformidad con el artículo 75 de la Directiva 2009/138/CE.
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1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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