+TÍTULO VI DISPOSICIONES FINALES
---+Artículo 107 Plena armonización
------+Artículo 107 1.
------+Artículo 107 2.
------+Artículo 107 3.
---+Artículo 108 Cláusula de revisión
---+Artículo 109 Disposición transitoria
------+Artículo 109 1.
------+Artículo 109 2.
------+Artículo 109 3.
------+Artículo 109 4.
------+Artículo 109 5.
---+Artículo 110 Modificación de la Directiva 2002/65/CE
---+Artículo 111 Modificación de la Directiva 2009/110/CE
------+Article 111 ‘1.
------+Article 111 ‘4.
------+Artículo 111 5.
---+Artículo 112 Modificaciones del Reglamento (UE) no1093/2010
------+Article 112 ‘2.
------+Article 112 ‘(1)
---+Artículo 113 Modificación de la Directiva 2013/36/UE
---+Artículo 114 Derogación
---+Artículo 115 Transposición
------+Artículo 115 1.
------+Artículo 115 2.
------+Artículo 115 3.
------+Artículo 115 4.
------+Artículo 115 5.
------+Artículo 115 6.
---+Artículo 116 Entrada en vigor
---+Artículo 117 Destinatarios

TÍTULO VI DISPOSICIONES FINALES

TÍTULO VI DISPOSICIONES FINALES

1. Resumen

,
Título Regulación
Artículo 107 Plena armonización -
Artículo 108 Cláusula de revisión

Artículo 108

Cláusula de revisión

A más tardar el 13 de enero de 2021, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo, al BCE y al Comité Económico y Social Europeo un informe sobre la aplicación y las repercusiones de la presente Directiva, y en particular sobre:

a) 

la idoneidad y la incidencia de las normas en materia de gastos contenidas en el artículo 62, apartados 3, 4 y 5;

b) 

la aplicación del artículo 2, apartados 3 y 4, junto con la evaluación en cuanto a si los títulos III y IV pueden, si resulta viable técnicamente, aplicarse en su totalidad a las operaciones de pago a que hacen referencia los citados apartados;

c) 

el acceso a los sistemas de pago, teniendo especialmente en cuenta en nivel de competencia;

d) 

la idoneidad y las repercusiones de los umbrales fijados para las operaciones de pagos a que hace referencia el artículo 3, apartado 1;

e) 

la idoneidad y las repercusiones de los umbrales fijados para la exención a que hace referencia el artículo 32, apartado 1, letra a);

f) 

si, a la vista de las circunstancias, como complemento de lo dispuesto en el artículo 75 sobre operaciones de pago cuyo importe no se conoce con antelación y en las que es práctica común bloquear los fondos, sería deseable introducir límites máximos sobre la cuantía de las sumas que se podrían bloquear en la cuenta de pago del ordenante en dichas situaciones.

En su caso, la Comisión presentará una propuesta legislativa junto con su informe.

Artículo 109 Disposición transitoria -
Artículo 110 Modificación de la Directiva 2002/65/CE

Artículo 110

Modificación de la Directiva 2002/65/CE

En el artículo 4 de la Directiva 2002/65/CE, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.  
Cuando también sea de aplicación la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento y del Consejo ( *1 ), las disposiciones en materia de información recogidas en el artículo 3, apartado 1, de la presente Directiva, a excepción del apartado 2, letras c) a g), el apartado 3, letras a), d) y e), y el apartado 4, letra b), se sustituirán por los artículos 44, 45, 51 y 52 de la Directiva (UE) 2015/2366.
Artículo 111 Modificación de la Directiva 2009/110/CE

Artículo 111

Modificación de la Directiva 2009/110/CE

La Directiva 2009/110/CE se modifica como sigue:

1) 

El artículo 3 se modifica como sigue:

a) 

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.  
Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Directiva, el artículo 5, los artículos 11 a 17, el artículo 19, apartados 5 y 6, y los artículos 20 a 31, de la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo ( *2 ), incluidos los actos delegados adoptados a tenor de lo dispuesto en el artículo 15, apartado 4, el artículo 28, apartado 5, y el artículo 29, apartado 7, se aplicarán a las entidades de dinero electrónico mutatis mutandis.
b) 

los apartados 4 y 5 se sustituyen por el texto siguiente:

«4.  
Los Estados miembros permitirán a las entidades de dinero electrónico distribuir y reembolsar dinero electrónico por intermediación de personas físicas o jurídicas que actúen en su nombre. Cuando las entidades de dinero electrónico distribuyan dinero en otros Estados miembros contratando a esas personas físicas o jurídicas, se aplicarán mutatis mutandis a esas entidades de dinero electrónico los artículos 27 a 31, salvo las excepciones previstas en el artículo 29, apartados 4 y 5, de la Directiva (UE) 2015/2366, incluyendo los actos delegados adoptados de conformidad con el artículo 28, apartado 5, y el artículo 29, apartado 7.
5.  
No obstante lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo, las entidades de dinero electrónico no emitirán dinero electrónico por intermediación de agentes. Las entidades de dinero electrónico estarán autorizadas para prestar los servicios de pago a los que se refiere el artículo 6, apartado 1, letra a), de la presente Directiva, por intermediación de agentes únicamente si se cumplen las condiciones recogidas en el artículo 19 de la Directiva (UE) 2015/2366.».
2) 

En el artículo 18, se añade el apartado siguiente:

«4.  
Los Estados miembros permitirán que las entidades de dinero electrónico que hayan emprendido su actividad con arreglo a la presente Directiva y a la Directiva 2007/64/CE en el Estado miembro en el que radique su administración central, sigan ejerciéndola en dicho Estado miembro o en cualquier otro Estado miembro antes del 13 de enero de 2018, sin que tengan que solicitar la autorización prevista en el artículo 3 de la presente Directiva y sin estar obligadas a cumplir los otros requisitos establecidos o mencionados en el título II de la presente Directiva hasta el 13 de julio de 2018.

Los Estados miembros exigirán a las entidades de dinero electrónico a que se refiere el párrafo primero que presenten toda la información pertinente a las autoridades competentes, con objeto de que estas puedan determinar, a más tardar el 13 de julio de 2018, si dichas personas jurídicas se ajustan a los requisitos establecidos en el título II de la presente Directiva o, en caso negativo, qué medidas han de adoptarse para garantizar su cumplimiento o si procede retirar la autorización.

Las entidades de dinero electrónico contempladas en el párrafo primero que, en el momento de la verificación por las autoridades competentes, cumplan los requisitos establecidos en el título II, recibirán autorización y se inscribirán en el registro. En el supuesto de que dichas entidades de dinero electrónico no cumplan los requisitos establecidos en el título II a más tardar el 13 de julio de 2018, se les prohibirá emitir dinero electrónico.».

Artículo 112 Modificaciones del Reglamento (UE) no1093/2010

Artículo 112

Modificaciones del Reglamento (UE) no 1093/2010

El Reglamento (UE) no 1093/2010 se modifica como sigue:

1) 

En el artículo 1, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.  
La Autoridad actuará con arreglo a los poderes otorgados por el presente Reglamento y dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 2002/87/CE, la Directiva 2009/110/CE, el Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo ( *3 ), la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( *4 ), la Directiva 2014/49/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( *5 ), el Reglamento (UE) 2015/847 del Parlamento Europeo y del Consejo ( *6 ), la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo ( *7 ) e, y de las partes correspondientes de la Directiva 2002/65/CE y la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 12 ), en la medida en que dichos actos se apliquen a las entidades de crédito y las entidades financieras y a las autoridades competentes que las supervisan, incluidas todas las directivas, los reglamentos y las decisiones basados en estos actos, así como de cualquier otro acto jurídicamente vinculante de la Unión que atribuya funciones a la Autoridad. La Autoridad también actuará con arreglo al Reglamento (UE) no 1024/2013 del Consejo ( 13 ).
2) 

En el artículo 4, el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.  
"entidades financieras": las "entidades de crédito", según se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) no 575/2013, las "empresas de inversión", según se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 2, del Reglamento (UE) no 575/2013, los "conglomerados financieros", según se definen en el artículo 2, apartado 14, de la Directiva 2002/87/CE, los "proveedores de servicios de pago", según se definen en el artículo 4, punto 11, de la Directiva (UE) 2015/2366, y las entidades de dinero electrónico, según se definen en el artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2009/110/CE, con la salvedad de que, con respecto a la Directiva (UE) 2015/849, por "entidades financieras" se entiende las entidades de crédito y las entidades financieras según se definen en el artículo 3, puntos 1 y 2, de la Directiva (UE) 2015/849;».
Artículo 113 Modificación de la Directiva 2013/36/UE

Artículo 113

Modificación de la Directiva 2013/36/UE

En el anexo I de la Directiva 2013/36/UE, el punto 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. 

Servicios de pago, tal como se definen en el artículo 4, punto 3, de la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo ( *8 ).

Artículo 114 Derogación

Artículo 114

Derogación

La Directiva 2007/64/CE queda derogada con efectos a partir del 13 de enero de 2018.

Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II de la presente Directiva.

Artículo 115 Transposición -
Artículo 116 Entrada en vigor

Artículo 116

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 117 Destinatarios

Artículo 117

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito