+Artículo 4ter Servicios de reducción del riesgo posnegociación
---+Artículo 4ter 1.
---+Artículo 4ter 2.
---+Artículo 4ter 3.
---+Artículo 4ter 4.
---+Artículo 4ter 5.
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Artículo 4ter Servicios de reducción del riesgo posnegociación
1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 4ter 1.
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Sin perjuicio de las técnicas de reducción del riesgo aplicables con arreglo al artículo 11, la obligación de compensación a que se refiere el artículo 4, apartado 1, no se aplicará a un contrato de derivados extrabursátiles iniciado y celebrado como resultado de un ejercicio admisible de reducción del riesgo posnegociación (en lo sucesivo, «operación de reducción del riesgo posnegociación») llevado a cabo en virtud de los apartados 2 y 4 del presente artículo.
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Artículo 4ter 2.
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Las operaciones de reducción del riesgo posnegociación solo estarán exentas de la obligación de compensación a que se refiere el artículo 4, apartado 1, cuando:
a)
la entidad que lleve a cabo el ejercicio de reducción del riesgo posnegociación (en lo sucesivo, «proveedor de servicios de reducción del riesgo posnegociación») cumpla los requisitos establecidos en los apartados 3 y 4 del presente artículo; y
b)
cada participante en el ejercicio de reducción del riesgo posnegociación cumpla los requisitos del apartado 3 del presente artículo.
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Artículo 4ter 3.
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Un ejercicio de reducción del riesgo posnegociación:
a)
será llevado a cabo una entidad autorizada de conformidad con el artículo 7 de la Directiva 2014/65/UE que sea independiente de las contrapartes de los contratos de derivados extrabursátiles incluidos en el ejercicio de reducción del riesgo posnegociación;
b)
logrará una reducción del riesgo en cada una de las carteras presentadas al ejercicio de reducción del riesgo posnegociación;
c)
será aceptado en su totalidad y, como resultado, los participantes en el ejercicio de reducción del riesgo posnegociación no podrán elegir qué operaciones ejecutarán en el marco de dicho ejercicio;
d)
estará abierto únicamente a la participación de las entidades que presenten inicialmente una cartera al ejercicio de reducción del riesgo posnegociación.
e)
será neutral respecto al riesgo de mercado;
f)
no contribuirá a la formación de precios;
g)
adoptará la forma de un ejercicio de compresión, de reequilibrio o de optimización o una combinación de ellos;
h)
se ejecutará de forma bilateral o multilateral.
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Artículo 4ter 4.
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El prestador de servicios de reducción del riesgo posnegociación:
a)
cumplirá las normas preconvenidas del ejercicio de reducción del riesgo posnegociación, incluidos los métodos y algoritmos en ciclos preprogramados, y procederá de un modo razonable, transparente y no discriminatorio;
b)
velará por que las entidades que participen en un ejercicio de reducción del riesgo posnegociación carezcan de influencia sobre el resultado de este;
c)
llevará a cabo ejercicios de compresión periódicos en los que los ejercicios de reducción del riesgo posnegociación den lugar a nuevas operaciones de reducción del riesgo posnegociación;
d)
mantendrá registros completos y exactos de todas las operaciones ejecutadas con arreglo a un ejercicio de reducción del riesgo posnegociación, en los que se incluirá:
i)
información sobre las operaciones realizadas en el marco del ejercicio de reducción del riesgo posnegociación;
ii)
las operaciones resultantes del ejercicio de reducción del riesgo posnegociación, ya sea como operaciones modificadas o como nuevas operaciones, y
iii)
la evolución general del riesgo de las distintas carteras incluidas en el ejercicio de reducción del riesgo posnegociación;
e)
previa solicitud, pondrá a disposición de la autoridad competente pertinente y de la AEVM, sin demora indebida, los registros a que se refiere la letra d); y
f)
llevará a cabo un seguimiento de las operaciones que resulten del ejercicio de reducción del riesgo posnegociación, con el fin de velar, en la medida de lo posible, por que dicho ejercicio de reducción del riesgo posnegociación no dé lugar al abuso o a la elusión de la obligación de compensación.
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Artículo 4ter 5.
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La autoridad competente que haya autorizado al proveedor de servicios de reducción del riesgo posnegociación de conformidad con el artículo 7 de la Directiva 2014/65/UE deberá, antes de que una operación de reducción del riesgo posnegociación resultante de un ejercicio de reducción del riesgo posnegociación realizado por dicho proveedor pueda quedar exenta de la obligación de compensación de conformidad con el apartado 1, hacer sin demora indebida lo siguiente:
a)
notificar a la AEVM el nombre del proveedor de servicios de reducción del riesgo posnegociación; y
b)
compartir con la AEVM su evaluación de la manera en que el proveedor de servicios de reducción del riesgo posnegociación cumple los requisitos a que se refieren los apartados 3 y 4.
La autoridad competente a que se refiere el párrafo primero confirmará a la AEVM, al menos una vez al año, que el proveedor de servicios de reducción del riesgo posnegociación sigue cumpliendo los requisitos a que se refieren los apartados 3 y 4 o que ya no presta servicios de reducción del riesgo posnegociación, según proceda. La AEVM transmitirá la información recibida en virtud de los párrafos primero y segundo del presente apartado a las autoridades de cada Estado miembro con competencias de supervisión en relación con la obligación de compensación a que se refiere el artículo 4, apartado 1. La autoridad competente a que se refiere el párrafo primero del presente apartado notificará, sin demora indebida, a la AEVM cuando un proveedor de servicios de reducción del riesgo posnegociación deje de cumplir los requisitos a que se refieren los apartados 3 y 4. Tras dicha notificación, la AEVM retirará al proveedor de servicios de reducción del riesgo posnegociación de la lista a que se refiere el párrafo quinto del presente apartado. A partir de la fecha en que el proveedor de servicios de reducción del riesgo posnegociación haya sido eliminado de dicha lista, las operaciones de reducción del riesgo posnegociación resultantes de un ejercicio de reducción del riesgo posnegociación realizado por dicho proveedor dejarán de estar exentas de la obligación de compensación de conformidad con el apartado 1. La AEVM publicará anualmente una lista de los proveedores de servicios de reducción del riesgo posnegociación notificados a la AEVM con arreglo al párrafo primero, letra a).
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Artículo 4ter 6.
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La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar en mayor medida los elementos y requisitos establecidos en los apartados 3 y 4, así como las siguientes condiciones o características de los ejercicios de reducción del riesgo posnegociación:
a)
lo que constituye neutralidad con respecto al riesgo de mercado en un ejercicio de reducción del riesgo posnegociación;
b)
la reducción del riesgo requerida en las carteras presentadas;
c)
la posible inclusión de carteras mixtas que contengan tanto operaciones compensadas como no compensadas en el mismo ejercicio de reducción del riesgo posnegociación y las condiciones en las que se permitiría dicha inclusión;
d)
los requisitos para la gestión del ejercicio de reducción del riesgo posnegociación;
e)
los requisitos para los diferentes tipos de servicios de reducción del riesgo posnegociación;
f)
el proceso de seguimiento de la aplicación de la exención concedida; y
g)
los criterios aplicables a la hora de evaluar si se elude la obligación de compensación.
La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 25 de diciembre de 2025. Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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