+Artículo 181 Requisitos específicos para las estimaciones propias de LGD
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Artículo 181 Requisitos específicos para las estimaciones propias de LGD

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1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 181 1.

Cuando cuantifiquen los parámetros de riesgo que hayan de asociarse con los grados de calificación o con los conjuntos de exposiciones, las entidades aplicarán los siguientes requisitos específicos de las estimaciones propias de LGD:

a) 

las entidades estimarán la LGD para cada grado de líneas de crédito o conjunto de exposiciones a partir de la media de LGD efectivas por grado de líneas de crédito o conjunto de exposiciones, utilizando todos los impagos observados en las fuentes de datos (media ponderada de impagos);

b) 

las entidades utilizarán las estimaciones de LGD que sean apropiadas en el supuesto de una desaceleración económica cuando estas resulten más prudentes que la media a largo plazo. Habida cuenta de que un sistema de calificación ha de ofrecer unas LGD efectivas constantes en el tiempo por cada grado o conjunto de exposiciones, las entidades deberán ajustar sus estimaciones de los parámetros de riesgo por grado o conjunto de exposiciones para limitar los efectos de una desaceleración económica en su capital;

▼M17

c) 

las entidades tendrán en cuenta el grado de dependencia entre, por una parte, el riesgo del deudor y, por otra, el de la cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares, con excepción de los acuerdos marco de compensación y la compensación en el balance de préstamos y depósitos, o su proveedor;

d) 

los desfases de divisas entre la obligación subyacente y la cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares que no consista en acuerdos marco de compensación ni en la compensación en balance de préstamos y depósitos se tratarán de forma prudente en la evaluación de la LGD por parte de la entidad;

e) 

en la medida en que las estimaciones de LGD tengan en cuenta la existencia de coberturas del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares que no consistan en acuerdos marco de compensación ni en la compensación en balance de préstamos y depósitos, dichas estimaciones no se basarán únicamente en el valor de mercado estimado de la cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares;

f) 

en la medida en que las estimaciones de LGD tengan en cuenta la existencia de coberturas del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares que no consistan en acuerdos marco de compensación ni en la compensación de préstamos y depósitos en balance, las entidades establecerán requisitos internos para la gestión, la seguridad jurídica y la gestión del riesgo de dicha cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares, y dichos requisitos serán en general coherentes con los establecidos en el capítulo 4, sección 3, subsección 1;

g) 

en la medida en que una entidad reconozca una cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares que no consista en acuerdos marco de compensación ni en la compensación en balance de préstamos y depósitos para determinar el valor de exposición por riesgo de crédito de contraparte de conformidad con el capítulo 6, secciones 5 o 6, no se tendrá en cuenta en las estimaciones de LGD ningún importe que se espere recuperar de esa cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares;

▼B

h) 

en el caso concreto de las exposiciones que ya se encuentren en situación de impago, la entidad utilizará la suma de su mejor estimación de pérdida esperada para cada exposición, teniendo en cuenta las circunstancias económicas del momento y el tipo de exposición de que se trate, así como su estimación del aumento de la tasa de pérdida causado por posibles pérdidas inesperadas adicionales durante el período de cobro, es decir, entre la fecha de impago y la liquidación definitiva de la exposición;

▼M17

i) 

los recargos por atraso en los pagos impuestos al deudor antes del momento del impago se añadirán a la medida de la exposición y la pérdida de la entidad siempre que se hayan capitalizado en la cuenta de resultados de la entidad;

j) 

por lo que respecta a las exposiciones frente a empresas, entidades, administraciones centrales y bancos centrales, y administraciones regionales, autoridades locales y entes del sector público, las estimaciones de LGD se basarán en los datos correspondientes a un período mínimo de cinco años, aumentándose un año por año de aplicación hasta que se alcance un mínimo de siete años en al menos una de las fuentes de datos. Si se dispone de un período de observación más largo para alguna de las fuentes de datos y esos datos resultan pertinentes, se utilizará ese período más prolongado.

A efectos del párrafo primero, letra a), del presente apartado, las entidades tendrán debidamente en cuenta las recuperaciones realizadas en el transcurso de los procesos de recuperación pertinentes de cualquier tipo de cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares, así como de la cobertura del riesgo de crédito con garantías personales que no se ajusten a la definición del artículo 142, punto 10.

A efectos del párrafo primero, letra c), cuando exista un grado de dependencia significativo, deberá aplicarse un tratamiento prudente.

A efectos del párrafo primero, letra e), las estimaciones de LGD tendrán en cuenta las consecuencias de una posible incapacidad de las entidades para hacerse con el control de la garantía real y liquidarla rápidamente.

Artículo 181 2.

En lo que atañe a las exposiciones minoristas, las entidades podrán:

a) 

calcular las estimaciones de LGD a partir de las pérdidas efectivas y de las estimaciones de PD oportunas;

▼M17

b) 

reflejar disposiciones futuras en sus factores de conversión o en sus estimaciones de LGD;

▼B

c) 

en el caso de los derechos de cobro adquiridos frente a minoristas, las entidades podrán utilizar datos de referencia externos e internos para calcular las estimaciones de LGD.

A efectos del párrafo primero, letra b), cuando las entidades incluyan futuras disposiciones adicionales en sus factores de conversión, aquellos se tendrán en cuenta en la LGD tanto en el numerador como en el denominador. Cuando las entidades no incluyan futuras disposiciones adicionales en sus factores de conversión, aquellos deberán tenerse en cuenta únicamente en el numerador.

En el caso de las exposiciones minoristas, las estimaciones de LGD se basarán en datos de un período mínimo de cinco años. Previa autorización de las autoridades competentes, las entidades podrán utilizar, cuando apliquen el método IRB, datos pertinentes que cubran un período de dos años. Ese período se incrementará en un año cada año hasta que los datos pertinentes cubran al menos cinco años.

Artículo 181 3.

La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar lo siguiente:

a) 

la naturaleza, la gravedad y la duración de una desaceleración económica como la contemplada en el apartado 1;

▼C2

b) 

las condiciones con arreglo a las cuales la autoridad competente podrá autorizar a una entidad en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 a utilizar los datos pertinentes relativos a un período de dos años, cuando la entidad aplique el método IRB.

▼B

La ABE presentará a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de regulación previstas en el párrafo primero a más tardar el 31 de diciembre de 2014.

Se delegan en la Comisión poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.

Artículo 181 4.
La ABE, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, publicará directrices para aclarar el tratamiento de cualquier tipo de cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares, o con garantías personales, a efectos del apartado 1, letra a), del presente artículo y a efectos de la aplicación de los parámetros de LGD.
Artículo 181 5.

A efectos del cálculo de las pérdidas, la ABE publicará, a más tardar el 31 de diciembre de 2025, directrices actualizadas, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, en relación con lo siguiente:

a) 

con respecto a los casos que en que se vuelva a la situación de no impago, se especificará cómo debe tratarse el flujo de caja artificial y si es más adecuado para las entidades descontar el flujo de caja artificial durante el período real de impago;

b) 

se evaluará si la calibración y la aplicación de la tasa de descuento son adecuadas para calcular la pérdida económica en todas las exposiciones.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
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3. Estándares relacionados

Estándares
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