+Artículo 317 Serie de datos de pérdidas
---+Artículo 317 1.
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Artículo 317 Serie de datos de pérdidas
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1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 317 1.
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Las entidades que calculen una pérdida anual por riesgo operativo de conformidad con el artículo 316, apartado 1, deberán disponer de sistemas, procesos y mecanismos para poder establecer una serie de datos de pérdidas, que han de mantener actualizada de forma continua y en la que recopilarán, para cada evento de riesgo operativo registrado, los importes de las pérdidas brutas, las recuperaciones no relacionadas con seguros, las recuperaciones de seguros, las fechas de referencia y las pérdidas agrupadas, incluidas las derivadas de eventos de conducta indebida.
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Artículo 317 2.
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La serie de datos de pérdidas de la entidad reflejarán todos los eventos de riesgo operativo derivados de todos los entes incluidos en el ámbito de consolidación con arreglo a la parte primera, título II, capítulo 2.
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Artículo 317 3.
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A efectos del apartado 1, las entidades deberán:
a)
incluir en la serie de datos de pérdidas todos los eventos de riesgo operativo registrados durante uno o varios ejercicios;
b)
utilizar la fecha de contabilización para incluir las pérdidas relacionadas con los eventos de riesgo operativo incluidos en la serie de datos de pérdidas;
c)
asignar las pérdidas y las recuperaciones relacionadas con un evento de riesgo operativo común, o eventos de riesgos operativos relacionados en el tiempo contabilizadas a lo largo de varios años a los ejercicios correspondientes de la serie de datos de pérdidas, en consonancia con su tratamiento contable.
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Artículo 317 4.
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Las entidades también recopilarán:
a)
información sobre las fechas de referencia de los eventos de riesgo operativo, incluidas:
i)
la fecha en la que sucedió o comenzó el evento de riesgo operativo («fecha del hecho»), cuando se conozca,
ii)
la fecha en la que la entidad tuvo conocimiento del evento de riesgo operativo («fecha de descubrimiento»),
iii)
la fecha o las fechas en que un evento de riesgo operativo da lugar al reconocimiento de una pérdida, o de una reserva o provisión frente a pérdidas, en las cuentas de pérdidas y ganancias de la entidad («fecha de contabilización»);
b)
información sobre cualquier recuperación de importes de pérdidas brutas, así como información descriptiva sobre los factores desencadenantes o las causas de los eventos de pérdidas.
El nivel de detalle de la información descriptiva será acorde al importe de las pérdidas brutas.
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Artículo 317 5.
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Las entidades no incluirán en la serie de datos de pérdidas los eventos de riesgo operativo relacionados con el riesgo de crédito que se contabilicen en el importe de la exposición ponderada por riesgo de crédito. Se incluirán en la serie de datos de pérdidas los eventos de riesgo operativo que estén relacionados con el riesgo de crédito, pero que no se contabilicen en el importe de la exposición ponderada por riesgo de crédito.
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Artículo 317 6.
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Los eventos de riesgo operativo relacionados con el riesgo de mercado se tratarán como riesgo operativo y se incluirán en la serie de datos de pérdidas.
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Artículo 317 7.
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Las entidades, previa solicitud de la autoridad competente, deberán ser capaces de categorizar sus datos históricos internos de pérdidas por tipo de evento.
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Artículo 317 8.
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A efectos del presente artículo, las entidades garantizarán la solidez, la robustez y el buen funcionamiento de su infraestructura y sistemas informáticos necesarios para mantener y actualizar la serie de datos de pérdidas, en particular garantizando todos los aspectos siguientes:
a)
que su infraestructura y sistemas informáticos sean sólidos y resilientes y que dicha solidez y resiliencia puedan mantenerse de forma continuada;
b)
que su infraestructura y sistemas informáticos están sujetos a procesos de gestión de la configuración, gestión de cambios y gestión de versiones;
c)
cuando la entidad externalice parte del mantenimiento de la infraestructura y los sistemas informáticos, que se garantice la solidez, la robustez y el buen funcionamiento de la infraestructura informática, asegurando al menos lo siguiente:
i)
que su infraestructura y sistemas informáticos sean sólidos y resilientes y que dicha solidez y resiliencia puedan mantenerse de forma continuada,
ii)
que el proceso de planificación, creación, prueba e implantación de la infraestructura y los sistemas informáticos sea sólido y adecuado en lo que respecta a la gestión de proyectos, la gestión de riesgos, la gobernanza, la ingeniería, el aseguramiento de la calidad y la planificación de pruebas, la modelización y el desarrollo de sistemas, el aseguramiento de la calidad en todas las actividades, incluidas las revisiones de códigos y, en su caso, la verificación de códigos, y la realización de pruebas, incluidas las pruebas sobre la aceptación por los usuarios,
iii)
que su infraestructura y sistemas informáticos están sujetos a procesos de gestión de la configuración, gestión de cambios y gestión de versiones,
iv)
que el proceso de planificación, creación, prueba e implantación de la infraestructura y los sistemas informáticos y los planes de contingencia a efectos del presente artículo sea aprobado por el órgano de dirección o la alta dirección de la entidad y que el órgano de dirección y la alta dirección reciban información periódica sobre el rendimiento de la infraestructura y los sistemas informáticos.
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Artículo 317 9.
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A efectos del apartado 7, la ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que establezcan una taxonomía del riesgo operativo que cumpla las normas internacionales y una metodología para clasificar los eventos de pérdidas incluidos en la serie de datos de pérdidas basada en dicha taxonomía del riesgo operativo. La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 10 de enero de 2026. Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.
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Artículo 317 10.
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A efectos del apartado 8, la ABE emitirá directrices, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, que expliquen los elementos técnicos necesarios para garantizar la solidez, la robustez y el buen funcionamiento de los mecanismos de gobernanza para mantener la serie de datos de pérdidas, prestando especial atención a los sistemas e infraestructuras informáticos.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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