+4. Directrices sobre las notificaciones de pasaporte
---+1. Ejercicio de la libre prestación de servicios
---+2. Ejercicio de la libertad de establecimiento
---+3. Transmisión de la notificación
---+4. Registro
---+5. Notificación de cambios en la información contenida en la notificación inicial
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4. Directrices sobre las notificaciones de pasaporte
4. Directrices sobre las notificaciones de pasaporte
1. Resumen
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Regulación |
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1. Ejercicio de la libre prestación de servicios
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1.1 En relación con la prestación de servicios, la notificación de pasaporte a que se refiere el artículo 32, apartado 3, párrafo segundo, de la Directiva 2014/17/UE deberá incluir la siguiente información: - a. el Estado miembro de acogida en el que el intermediario de crédito tiene previsto ejercer sus actividades;
- b. el nombre, la ldirección o domicilio social y el número de registro del intermediario de crédito;
- c. la dirección de la página web del registro en línea de la autoridad competente de origen en la que pueden consultarse los datos del intermediario;
- d. el nombre de la autoridad competente actual del Estado miembro de origen;
- e. en la medida en que esta información se encuentre disponible en el registro de la autoridad competente de origen, los servicios que el intermediario de crédito tiene previsto prestar en el Estado miembro de acogida;
- f. cuando proceda, el nombre y número de registro del(de los) prestamista(s) con el(los) que el intermediario de crédito está vinculado o en cuyo nombre actúa de forma exclusiva y, en tales casos, la confirmación de que dicho(s) prestamista(s) asume(n) la responsabilidad plena e incondicional por las actividades del intermediario de crédito;
- g. fecha de nacimiento, si se trata de una persona física, y
- h. fecha en que la autoridad competente de origen efectuó la notificación al intermediario de crédito.
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2. Ejercicio de la libertad de establecimiento
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2.1 En relación con el establecimiento de una sucursal, la notificación de pasaporte a la que se refiere el artículo 32, apartado 3, párrafo segundo, de la Directiva 2014/17/UE, deberá incluir la siguiente información: - a. el Estado miembro de acogida en el que el intermediario de crédito tiene previsto establecer una sucursal;
- b. el nombre, la dirección o domicilio social y el número de registro del intermediario de crédito;
- c. la dirección de la página web del registro en línea de la autoridad competente de origen en la que pueden consultarse los datos del intermediario;
- d. el nombre de la autoridad competente actual del Estado miembro de origen;
- e. la dirección de la sucursal propuesta, en la medida en que sea conocida en el momento de la notificación;
- f. el nombre del(de los) responsable(s) de la gestión de la sucursal propuesta, en la medida en que éstos sean conocidos en el momento de la notificación;
- g. en la medida en que esta información se encuentre disponible en el registro de la autoridad competente de origen, los servicios que el intermediario de crédito tiene previsto prestar en el Estado miembro de acogida;
- h. fecha de nacimiento, si se trata de una persona física;
- i. cuando proceda, el nombre y número de registro del(de los) prestamista(s) con el(los) que el intermediario de crédito está vinculado o en cuyo nombre actúa de forma exclusiva y, en tales casos, la confirmación de que dicho(s) prestamista(s) asume(n) la responsabilidad plena e incondicional por las actividades del intermediario de crédito;
- j. fecha en la que la autoridad competente de origen efectuó la notificación al intermediario de crédito.
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3. Transmisión de la notificación
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3.1 La autoridad competente del Estado miembro de origen deberá comunicar la información requerida a la autoridad competente del(de los) Estado(s) miembro(s) de acogida utilizando los modelos de notificación incluidos en los anexos 1 y 2, según proceda. Cuando deban realizarse notificaciones múltiples, las autoridades competentes tendrán la opción de comunicar conjuntamente la información, pero deberán hacerlo utilizando los encabezamientos que figuran en los anexos 1 y 2. Si las autoridades competentes implicadas así lo acuerdan, podrán realizar las notificaciones múltiples en formato electrónico. 3.2 Las autoridades competentes deberán facilitar la información requerida por escrito, en una lengua aceptada por la autoridad competente del Estado miembro de acogida. 3.3 Las autoridades competentes deberán transmitir la información requerida por vía electrónica, siempre que sea posible y resulte aceptable para las autoridades competentes correspondientes. Se utilizará el correo postal cuando el sistema anterior no sea posible o no sea aceptable. En caso de utilizar el correo postal, la autoridad competente de origen deberá remitir la notificación con la antelación suficiente para que la notificación llegue a la autoridad competente de acogida en el plazo de un mes especificado en el artículo 32, apartado 3, de la Directiva 2014/17/UE (es decir, un mes desde la fecha de la notificación por el intermediario de crédito a la autoridad competente de origen). 3.4 Las autoridades competentes deberán poner a disposición del público la siguiente información relativa a las notificaciones de pasaporte: - a. las lenguas aceptadas por las autoridades competentes;
- b. la dirección a la que deberán remitirse las notificaciones de pasaporte en caso de envío por correo postal; y
- c. los medios electrónicos por los que es posible remitir las notificaciones de pasaporte y demás datos de contacto relevantes.
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4. Registro
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4.1 La autoridad competente del Estado miembro de origen deberá actualizar oportunamente su registro público con la información necesaria, como se estipula en el artículo 29 de la Directiva 2014/17/UE. 4.2 Además, la autoridad competente del Estado miembro de acogida deberá poner a disposición en su registro público, en el plazo de un mes, la información incluida en la notificación del Estado miembro de origen, en particular el nombre, la dirección o domicilio social y los datos de contacto del intermediario de crédito.
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5. Notificación de cambios en la información contenida en la notificación inicial
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5.1 La autoridad competente del Estado miembro de origen deberá notificar por los medios apropiados a la autoridad competente de acogida, lo antes posible y a más tardar antes de que haya transcurrido un mes natural, el cese o la modificación de las actividades cubiertas por el pasaporte o los cambios en los «datos estáticos» (por ejemplo, cambio de nombre o de dirección), o la información que no estuviera disponible en la fecha de la notificación inicial (punto 2.1, letras e) y f)).
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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