+6.2 Efectos de la cobertura del riesgo de crédito con garantías personales
---+31. Las entidades podrán reconocer los efectos de reducción del riesgo de crédito de las coberturas …
---+32. Las entidades tendrán políticas claras para evaluar los efectos de la cobertura del riesgo de …
---+33. La cobertura del riesgo de crédito con garantías personales que no cumpla los criterios de …
---+34. Cuando las entidades adopten el método de modelización especificado en el apartado 31(a)(i) …
---+35. Cuando las entidades adopten el método de modelización especificado en el apartado 31(a)(i), la …
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---+37. Cuando las entidades adopten el método de sustitución de parámetros de riesgo o el método de …
---+38. A los efectos del apartado 37, si una determinada cobertura del riesgo de crédito con garantías …
---+39. Cuando las entidades adopten el método de sustitución de parámetros de riesgo y el deudor esté …
---+40. Cuando las entidades apliquen el método de sustitución de parámetros de riesgo, las demás …
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---+44. A efectos de aplicar el método de sustitución de parámetros de riesgo y calcular el suelo de la …
---+45. Las entidades calcularán el suelo de la ponderación del riesgo como sigue: (a) Cuando la …
---+46. A los efectos del apartado 45, y con el fin de reconocer los efectos de múltiples técnicas de …
---+47. A la hora de reconocer los efectos de reducción del riesgo de crédito de múltiples coberturas …

6.2 Efectos de la cobertura del riesgo de crédito con garantías personales

6.2 Efectos de la cobertura del riesgo de crédito con garantías personales

1. Resumen

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Título Regulación
31. Las entidades podrán reconocer los efectos de reducción del riesgo de crédito de las coberturas …

Las entidades podrán reconocer los efectos de reducción del riesgo de crédito de las coberturas del riesgo de crédito con garantías personales mediante la aplicación de uno de los siguientes métodos:

  • (a) el ajuste de las estimaciones de la PD o la LGD de conformidad con el artículo 160, apartado 5, el artículo 161, apartado 3, y el artículo 164, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 575/2013, a partir de los criterios especificados por las entidades en virtud del artículo 183, apartados 2 y 3, de dicho Reglamento, mediante la aplicación, concretamente, de uno de los siguientes métodos:
  • (i) con independencia del método aplicado a exposiciones directas comparables frente al garante, mediante el ajuste de grados, conjuntos de exposiciones o estimaciones de la LGD, incluida la LGD en default y la mejor estimación de pérdida esperada (EL BE ), teniendo en cuenta la cobertura del riesgo de crédito con garantías personales en la estimación de los parámetros de riesgo, tal y como se indica más exhaustivamente en estas directrices (es decir, el método de modelización);
  • (ii) cuando las exposiciones directas comparables frente al garante sean, o pudieran ser, tratadas de acuerdo con el método IRB con o sin estimaciones propias de la LGD y factores de conversión, mediante la sustitución tanto del parámetro de riesgo PD como del parámetro de riesgo LGD de la exposición subyacente por la PD y la LGD de una exposición directa comparable frente al garante, según se explica con más detalle en estas directrices (es decir, el método de sustitución de parámetros de riesgo);
  • (iii) con independencia del método que se aplique a las exposiciones directas comparables frente al garante, mediante el ajuste de grados, conjuntos de exposiciones o estimaciones de la LGD, incluida la LGD en default y la EL BE , en la aplicación de parámetros de riesgo forzando el proceso de asignación de grados de acuerdo con el artículo 172, apartado 3, del Reglamento (UE) n.º 575/2013, y la sección 8.2 de las Directrices de la ABE sobre la estimación de la PD y la LGD (es decir, forzaje);
  • (b) si la entidad aplica el método estándar para las exposiciones comparables directas frente al garante y no reconoce los efectos de reducción del riesgo de crédito de la cobertura del riesgo de crédito con garantías personales en las estimaciones de la PD y la LGD de acuerdo con la letra a), el uso de la ponderación de riesgo aplicable según el método estándar de acuerdo con el artículo 183, apartado 4, del Reglamento (UE) n.º 575/2013 (es decir, método de sustitución de la ponderación de riesgo);
  • (c) el cálculo de la exposición ponderada por riesgo de conformidad con el artículo 153, apartado 3, el artículo 154, apartado 2, el artículo 161, apartado 4, y el artículo 164, apartado 3, del Reglamento (UE) n.º 575/2013 (es decir, el tratamiento de doble default ).
32. Las entidades tendrán políticas claras para evaluar los efectos de la cobertura del riesgo de …

Las entidades tendrán políticas claras para evaluar los efectos de la cobertura del riesgo de crédito con garantías personales en los parámetros de riesgo. Estas políticas serán coherentes con sus prácticas internas de gestión de riesgos y reflejarán los requisitos del artículo 183, apartados 2 y 3, del Reglamento (UE) n.º 575/2013, así como los establecidos en estas directrices. Las entidades especificarán claramente en estas políticas cuál de los métodos específicos descritos en el apartado 31 se utiliza en cada sistema de rating y aplicarán las políticas sistemáticamente a lo largo del tiempo.

33. La cobertura del riesgo de crédito con garantías personales que no cumpla los criterios de …

La cobertura del riesgo de crédito con garantías personales que no cumpla los criterios de admisibilidad para garantes y garantías especificados en el artículo 183, apartados 1 y 3, del Reglamento (UE) n.º 575/2013 y en la sección 5.2 de estas directrices no se reconocerá mediante la aplicación de ninguno de los métodos indicados en el apartado 31. A efectos de la estimación de la LGD, los flujos de caja recibidos a través de la ejecución de la cobertura del riesgo de crédito con garantías personales no admisibles se tratará como si no hubiesen sido recibidos a través del uso de tal cobertura. Con independencia de este tratamiento, las entidades recogerán la información relativa al origen de los flujos de caja relacionados con las coberturas no admisibles del riesgo de crédito con garantías personales y los asignarán adecuadamente. Las entidades harán seguimiento regularmente de los niveles de dichos flujos de caja, así como de la medida en que se usan los tipos adecuados de cobertura del riesgo de crédito con garantías personales. Cuando sea necesario, las entidades realizarán los ajustes adecuados para evitar cualquier tipo de sesgo en las estimaciones de la PD y la LGD.

34. Cuando las entidades adopten el método de modelización especificado en el apartado 31(a)(i) …

Cuando las entidades adopten el método de modelización especificado en el apartado 31(a)(i), deberán valorar y, en caso de ser pertinente, tener en cuenta en las estimaciones de la LGD, de forma conservadora, los siguientes elementos:

  • (a) cualquier desajuste entre la divisa de la obligación subyacente y la de la cobertura del riesgo de crédito con garantías personales;
  • (b) el grado de correlación entre la capacidad del garante de cumplir la obligación contractual contraída en virtud del acuerdo de cobertura del riesgo de crédito con garantías personales y la capacidad de pago del deudor;
  • (c) la situación de impago del garante y la consiguiente merma de su capacidad de cumplir la obligación contractual contraída en virtud de la cobertura del riesgo de crédito con garantías personales.
35. Cuando las entidades adopten el método de modelización especificado en el apartado 31(a)(i), la …

Cuando las entidades adopten el método de modelización especificado en el apartado 31(a)(i), la cobertura del riesgo de crédito con garantías personales puede ser considerada un factor de riesgo en el sistema de rating . En concreto, puede consistir en:

  • (a) ajustar únicamente las estimaciones de la LGD según la experiencia histórica relacionada con los efectos observados de reducción del riesgo de crédito de la cobertura del riesgo de crédito con garantías personales sobre las realised LGD, incluidas recuperaciones realizadas y costes sustanciales relacionados con el uso de la cobertura del riesgo de crédito con garantías personales;
  • (b) ajustar las estimaciones tanto de la PD como de la LGD cuando las entidades puedan presentar evidencia empírica de que la existencia de la cobertura del riesgo de crédito con garantías personales tiene un efecto sobre la PD del deudor y puedan demostrar que el ajuste simultáneo de las estimaciones de la PD y la LGD no lleva a un doble cómputo de la cobertura del riesgo de crédito con garantías personales ni a subestimar las pérdidas esperadas.

Ajustar solo las estimaciones de la PD se considerará inadecuado en cualquier circunstancia.

36. Las entidades podrán adoptar el método de sustitución de parámetros de riesgo mencionado en el …

Las entidades podrán adoptar el método de sustitución de parámetros de riesgo mencionado en el apartado 31(a)(ii) únicamente cuando se cumplan las siguientes condiciones:

  • (a) la cobertura del riesgo de crédito con garantías personales es admisible de acuerdo con los criterios establecidos para este tipo de cobertura en la parte tercera, título II, capítulo 4 del Reglamento (UE) n.º 575/2013;
  • (b) la entidad puede esperar razonablemente que los costes directos de usar la cobertura del riesgo de crédito con garantías personales sean poco significativos en relación con el importe cubierto;
  • (c) el garante no está en situación de default .
37. Cuando las entidades adopten el método de sustitución de parámetros de riesgo o el método de …

Cuando las entidades adopten el método de sustitución de parámetros de riesgo o el método de sustitución de la ponderación de riesgo, establecidos, respectivamente, en los apartados 31(a)(ii) y 31(b):

  • (a) recopilarán y conservarán la información sobre las características y la evolución del deudor y de la exposición, y utilizarán esta información en la estimación de la PD del deudor con arreglo a las Directrices de la ABE sobre la estimación de la PD y la LGD;
  • (b) a efectos de la gestión interna de riesgos, considerarán por separado las exposiciones directas frente a los garantes y las exposiciones garantizadas mediante cobertura del riesgo de crédito con garantías personales aportada por dichas entidades;
  • (c) definirán un ámbito de aplicación independiente de los modelos de la LGD y calcularán por separado la ponderación de riesgo para el tipo de exposiciones o partes de exposiciones garantizadas cuyos parámetros de riesgo de la PD y la LGD hayan sido sustituidos o a las que se asigne la ponderación de riesgo del garante. En el caso de exposiciones o partes de exposiciones garantizadas incluidas en el ámbito de aplicación del método de sustitución de parámetros de riesgo o del método de sustitución de la ponderación de riesgo, las entidades no tienen la obligación de estimar LGDs, con excepción de las LGDs de las exposiciones directas comparables frente a los garantes si adoptan el método de sustitución de parámetros de riesgo.
38. A los efectos del apartado 37, si una determinada cobertura del riesgo de crédito con garantías …

A los efectos del apartado 37, si una determinada cobertura del riesgo de crédito con garantías personales no cubre por completo la exposición original, las entidades tendrán la capacidad de asignar a la parte de la exposición no cubierta por dichas coberturas las estimaciones de la PD y la LGD aplicables a la exposición original, sin reconocer el efecto de la cobertura del riesgo de crédito con garantías personales. Adicionalmente, a efectos de calcular la realised LGD aplicable a la parte de la exposición no cubierta por la cobertura del riesgo de crédito con garantías personales, las entidades asignarán los flujos de caja y los costes como sigue:

  • (a) Los flujos de caja recibidos del garante se asignarán a la parte garantizada de la exposición, mientras que los de otras procedencias se asignarán a la parte de la exposición no cubierta por la cobertura del riesgo de crédito con garantías personales. En el caso de exposiciones que también estén cubiertas por la cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares, los flujos de caja asociados a dicha cobertura se asignarán a la parte de la exposición cubierta por esta, de conformidad con las indicaciones del apartado 46.
  • (b) Los costes indirectos se asignarán a las distintas partes de la exposición según las indicaciones del apartado 113 de las Directrices de la ABE sobre la estimación de la PD y la LGD.
  • (c) Los costes directos que estén directamente vinculados con la ejecución de la cobertura del riesgo de crédito con garantías personales se asignarán a la parte garantizada de las exposiciones, mientras que cualquier otro coste directo se asignará a la parte de la exposición no cubierta por dicha cobertura. En el caso de exposiciones que también estén cubiertas por la cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares, los costes directos asociados al uso de esta cobertura se asignarán a la parte garantizada de la exposición según lo dispuesto en el apartado 46.
39. Cuando las entidades adopten el método de sustitución de parámetros de riesgo y el deudor esté …

Cuando las entidades adopten el método de sustitución de parámetros de riesgo y el deudor esté en situación de default , se aplicarán los siguientes criterios:

  • (a) La ponderación de riesgo de la parte garantizada de la exposición será la de la exposición directa comparable frente al garante que no esté en situación de default .
  • (b) La pérdida esperada de la parte garantizada de la exposición será la de la exposición directa comparable frente al garante que no esté en situación de default .
  • (c) Cuando el garante siga sin estar en situación de default , la parte garantizada de la exposición se considerará en default para los fines del cálculo del déficit o exceso de provisiones en carteras IRB de conformidad con el artículo 159 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 y la sección 8.4 de las Directrices de la ABE sobre la estimación de la PD y la LGD.
40. Cuando las entidades apliquen el método de sustitución de parámetros de riesgo, las demás …

Cuando las entidades apliquen el método de sustitución de parámetros de riesgo, las demás herramientas de validación cuantitativa exigidas en el artículo 185, letra c), del Reglamento (UE) n.º 575/2013 incluirán una comparación entre las pérdidas esperadas de las exposiciones directas comparables frente al garante y las tasas de pérdida observadas de las exposiciones o partes de exposiciones subyacentes frente a deudores en default que se consideraban garantizadas antes del momento del default .

41. Cuando las entidades ajusten los parámetros de riesgo en casos particulares teniendo en cuenta …

Cuando las entidades ajusten los parámetros de riesgo en casos particulares teniendo en cuenta la cobertura del riesgo de crédito con garantías personales mediante forzajes de conformidad con el apartado 31(a)(iii), deberán ser capaces de justificar que la naturaleza y las características de la cobertura del riesgo de crédito con garantías personales no permiten la aplicación de los métodos descritos en los apartados 31(a)(i), 31(a)(ii) o 31(b) para reflejar los efectos de reducción del riesgo de crédito de dicha cobertura.

42. Cuando las entidades adopten uno de los métodos descritos en el apartado 31(a) y las …

Cuando las entidades adopten uno de los métodos descritos en el apartado 31(a) y las estimaciones obtenidas arrojen una ponderación de riesgo menor que la que se aplicaría a una exposición idéntica en todo lo demás pero respecto a la cual la entidad no tenga una cobertura del riesgo de crédito con garantías personales, la ponderación de riesgo final no podrá ser inferior a la de una exposición directa comparable frente al garante de conformidad con el artículo 161, apartado 3, y el artículo 164, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 575/2013; es decir, se aplica un suelo a la ponderación del riesgo.

43. A efectos de aplicar el método de sustitución de parámetros de riesgo y calcular el suelo de la …

A efectos de aplicar el método de sustitución de parámetros de riesgo y calcular el suelo de la ponderación del riesgo, cuando las entidades no hayan recibido la autorización de la autoridad competente para utilizar estimaciones propias de la LGD en virtud de lo dispuesto en el artículo 143, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 575/2013 para exposiciones directas comparables frente al garante, usarán los valores de la LGD especificados según el artículo 161, apartado 1, del Reglamento para inferir la LGD de una exposición directa comparable frente al garante.

44. A efectos de aplicar el método de sustitución de parámetros de riesgo y calcular el suelo de la …

A efectos de aplicar el método de sustitución de parámetros de riesgo y calcular el suelo de la ponderación de riesgo, el valor de la cobertura del riesgo de crédito con garantías personales será el siguiente:

  • (a) El valor de la cobertura del riesgo de crédito con garantías personales se especificará de acuerdo con el artículo 233 y el artículo 239, apartado 3, del Reglamento (UE) n.º 575/2013. De acuerdo con el artículo 239, apartado 3, del Reglamento, en el valor ajustado de la cobertura del riesgo de crédito con garantías personales se tendrá en cuenta cualquier posible desfase de vencimientos, mientras que el vencimiento de exposiciones directas comparables frente al garante será el mismo que el vencimiento de la exposición frente al deudor.
  • (b) Si la cobertura del riesgo de crédito con garantías personales cubre el valor de la exposición restante tras emprender acciones contra el deudor y, si procede, cualquier otra forma de reducción del riesgo de crédito, las entidades estimarán el valor de la cobertura de forma conservadora basándose en experiencias pasadas.
  • (c) El valor de la cobertura del riesgo de crédito con garantías personales que cumpla los requisitos del párrafo segundo del artículo 215, apartado 1, letra a), o el artículo 215, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 575/2013 podrá ser el importe máximo que el proveedor de la cobertura se haya comprometido a pagar en caso de incumplimiento
  • o de default del prestatario o en caso de que se produzcan otros eventos de crédito especificados.
45. Las entidades calcularán el suelo de la ponderación del riesgo como sigue: (a) Cuando la …

Las entidades calcularán el suelo de la ponderación del riesgo como sigue:

  • (a) Cuando la exposición esté cubierta por múltiples coberturas del riesgo de crédito con garantías personales, cada una de las cuales garantice distintas partes de la exposición, las entidades calcularán el suelo de la ponderación del riesgo como la media ponderada por exposición de las ponderaciones de riesgo de exposiciones directas comparables frente a cada uno de los garantes.
  • (b) Cuando la exposición esté cubierta por múltiples coberturas del riesgo de crédito con garantías personales, y dos o más de ellas garanticen la misma parte de la exposición, las entidades calcularán el suelo de la ponderación del riesgo para esta parte de la exposición como la más baja de las ponderaciones de riesgo de cada exposición directa comparable frente al garante. En el cálculo de cada ponderación de riesgo, la LGD de una exposición directa comparable frente a cada uno de los garantes podrá tener en cuenta el efecto de las demás coberturas del riesgo de crédito con garantías personales existentes.
  • (c) Cuando alguna parte de la exposición no esté garantizada mediante una cobertura del riesgo de crédito con garantías personales, las entidades asignarán a esa parte de la exposición la ponderación de riesgo aplicable a dicha exposición frente al deudor sin ninguna cobertura del riesgo de crédito con garantías personales; en este caso, calcularán el suelo de la ponderación del riesgo como la media ponderada por exposición de la ponderación de riesgo aplicable a la parte de la exposición garantizada por la cobertura del riesgo de crédito con garantías personales y la ponderación de riesgo aplicable a la parte restante de la exposición.
  • (d) A la hora de calcular la ponderación de riesgo media ponderada por exposición de acuerdo con las letras (a) y (c), cada ponderación de riesgo se calculará por separado y se ponderará por la parte pertinente del valor de exposición.
46. A los efectos del apartado 45, y con el fin de reconocer los efectos de múltiples técnicas de …

A los efectos del apartado 45, y con el fin de reconocer los efectos de múltiples técnicas de reducción del riesgo de crédito de conformidad con los métodos especificados en el apartado 31, deberán cumplirse las siguientes condiciones:

  • (a) Las entidades tendrán políticas claras para la asignación, secuenciación y reconocimiento de las coberturas del riesgo de crédito, ya sea con garantías reales o instrumentos similares o con garantías personales, que serán coherentes con el proceso interno de recuperación y cobro.
  • (b) Las entidades no reconocerán por duplicado los efectos de la misma reducción del riesgo de crédito; por ejemplo, al asignar la cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares entre la parte de la exposición cubierta por garantías personales y la parte que no lo está, no se permitirá el doble reconocimiento de la cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares.
  • (c) Las entidades aplicarán los métodos de forma coherente, en vista de lo cual:
  • (i) No estará permitido dividir en dos la parte de la exposición garantizada por una cobertura del riesgo de crédito con garantías personales y aplicar a una de las partes el método de sustitución de parámetros de riesgo o el método de sustitución de la ponderación de riesgo y a la otra el método de modelización.
  • (ii) En caso de haber múltiples coberturas del riesgo de crédito con garantías personales que garanticen, al menos parcialmente, la misma parte de la exposición, las entidades establecerán criterios adecuados para elegir cuál de esas coberturas se utilizará para sustituir los parámetros de riesgo. Dichos criterios se describirán en las políticas internas establecidas por las entidades para ajustar las estimaciones de la PD y la LGD de acuerdo con el apartado 38. Sin perjuicio del inciso i), las entidades podrán dividir en dos la parte de la exposición cubierta por una determinada cobertura del riesgo de crédito con garantías personales y aplicar a una de las partes el método de sustitución de parámetros de riesgo, reconociendo también los efectos de la parte restante de esa cobertura al aplicar el método de sustitución de parámetros de riesgo a las demás coberturas existentes del mismo tipo; en concreto, el efecto de reducción del riesgo de la parte restante de la cobertura del riesgo de crédito con garantías personales podrá tenerse en cuenta en la LGD de exposiciones directas comparables frente a los otros garantes existentes de acuerdo con el apartado 47.
47. A la hora de reconocer los efectos de reducción del riesgo de crédito de múltiples coberturas …

A la hora de reconocer los efectos de reducción del riesgo de crédito de múltiples coberturas que, como consecuencia de la asignación realizada por la entidad de acuerdo con el apartado 46, cubran la misma parte de una exposición, las entidades podrán usar uno de los métodos recogidos en el apartado 31(a). En concreto, a los efectos de aplicar el método de sustitución de parámetros de riesgo y calcular la ponderación de riesgo mínima, las entidades usarán los siguientes métodos para inferir la LGD de una exposición directa comparable frente al garante que incluya los efectos de reducción del riesgo de crédito de la cobertura adicional:

  • (a) Cuando las exposiciones directas comparables frente al garante estén dentro del
ámbito deaplicaciónde un sistema de rating para el que la entidad no haya sido

autorizada a utilizar estimaciones propias de la LGD de conformidad con el artículo 143, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 575/2013, la entidad usará los valores de la LGD previstos en el artículo 161, apartado 1, de dicho Reglamento, reflejando, si procede, la cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares mediante la aplicación de los requisitos correspondientes establecidos en la parte III, título II, capítulo 4 del Reglamento.

  • (b) Cuando las exposiciones directas comparables frente al garante estén dentro del ámbito de aplicación de un sistema de rating para el que la entidad haya sido autorizada a utilizar estimaciones propias de la LGD de conformidad con el artículo 143, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 575/2013, la entidad usará la LGD de una exposición directa comparable frente al garante que incluya el efecto de la cobertura del riesgo de crédito adicional con garantías reales o instrumentos similares o con garantías personales. Si las entidades no tienen capacidad para reconocer esta cobertura del riesgo de crédito adicional en la estimación de la LGD de exposiciones directas comparables frente al garante, entonces:
(i)si laLGD de las exposiciones frente al garante no garantizadas es inferior o

igual a la LGD de exposiciones frente al deudor no garantizadas, la entidad usará las estimaciones de LGD de la exposición frente al deudor reflejando el efecto de la cobertura del riesgo de crédito adicional; o

(ii) que puedesi la la LGD realizar - -LGD de las exposiciones frente al garante no garantizadas es mayor de exposiciones frente al deudor no garantizadas, o si la entidad no tal comparación: en el caso de garantes no minoristas, la entidad usará, o bien los valores de la LGD pertinentes establecidos en el artículo 161, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 575/2013, reflejando, si procede, la cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares mediante la aplicación de los requisitos correspondientes establecidos en la parte tercera, título II, capítulo 4 del Reglamento, o bien la estimación de la LGD aplicable a las exposiciones frente al garante no garantizadas. La elección entre estas dos opciones será coherente para el tipo de exposición del garante; en el caso de garantes minoristas, se usará la estimación de la LGD aplicable a exposiciones frente al garante no garantizadas.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito
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