Artículo 41
Los Estados miembros velarán por que cualquier decisión adoptada de conformidad con el presente Reglamento esté adecuadamente motivada y pueda ser objeto de recurso judicial. El derecho a recurrir a los tribunales será igualmente de aplicación cuando, sobre una solicitud de autorización que contenga todos los elementos requeridos, no se haya adoptado ninguna resolución en los seis meses siguientes a su presentación.