+Artículo 85 Informes y revisión
---+Artículo 85 1.
---+Article 85 1a.
---+Artículo 85 3.
---+Article 85 3a.
---+Artículo 85 5.
---+Artículo 85 6.
---+Artículo 85 7.
---+Artículo 85 8.
---+Artículo 85 9.
---+Artículo 85 10.
---+Artículo 85 11.
---+Artículo 85 12.
---+Artículo 85 13.
---+Artículo 85 14.
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Artículo 85 Informes y revisión
1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 85 1.
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A más tardar el 25 de diciembre de 2029, la Comisión evaluará la aplicación del presente Reglamento y elaborará un informe general. La Comisión deberá remitir el informe al Parlamento Europeo y al Consejo, junto con las propuestas oportunas.
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Article 85 1a.
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By 17 June 2023 ESMA shall submit a report to the Commission on the following:
(a)
the impact of Regulation (EU) 2019/834 of the European Parliament and of the Council (
30
) on the level of clearing by financial and non-financial counterparties and on the distribution of clearing within each type of counterparty, in particular with regard to financial counterparties that have a limited volume of activity in OTC derivatives and with regard to the appropriateness of the clearing thresholds referred to in Article 10(4);
(b)
the impact of Regulation (EU) 2019/834 on the quality and accessibility of the data reported to trade repositories, as well as the quality of the information made available by trade repositories;
(c)
the changes to the reporting framework, including the take-up and implementation of delegated reporting as laid down in Article 9(1a) and in particular its impact on the reporting burden for non-financial counterparties that are not subject to the clearing obligation;
(d)
the accessibility of clearing services, in particular whether the requirement to provide clearing services, directly or indirectly, under fair, reasonable, non-discriminatory and transparent commercial terms referred to in Article 4(3a) has been effective in facilitating access to clearing.
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Artículo 85 3.
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La Comisión preparará, a más tardar el 18 de diciembre de 2020, un informe en el que se evalúe:
a)
si la obligación de notificar las operaciones en virtud del artículo 26 del Reglamento (UE) n.o 600/2014 y del presente Reglamento crea una duplicación de la obligación de notificar las operaciones de derivados no extrabursátiles y si la notificación de las operaciones de derivados no extrabursátiles podría reducirse o simplificarse sin una pérdida indebida de información para todas las contrapartes;
b)
la necesidad y la conveniencia de armonizar la obligación de negociación de los derivados con arreglo al Reglamento (UE) n.o 600/2014 con los cambios introducidos por el Reglamento (UE) 2019/834 a la obligación de compensación de los derivados, en particular, en lo que atañe al alcance de las entidades sujetas a la obligación de compensación;
c)
si las operaciones que resultan directamente de los servicios de reducción del riesgo postnegociación, incluida la compresión de carteras, deberían quedar exentas de la obligación de compensación a que se refiere el artículo 4, apartado 1, teniendo en cuenta en qué medida mitigan esos servicios los riesgos, en particular el riesgo de crédito y operativo de las contrapartes, así como el potencial de elusión de la obligación de compensación.
La Comisión deberá remitir el informe a que se refiere el párrafo primero al Parlamento Europeo y al Consejo, junto con las propuestas oportunas.
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Article 85 3a.
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By 18 May 2020, ESMA shall submit a report to the Commission. That report shall assess:
(a)
the consistency of the reporting requirements for non-OTC derivatives under Regulation (EU) No 600/2014 and under Article 9 of this Regulation, both in terms of the details of the derivative contracts that are to be reported and access to data by the relevant entities and whether those requirements should be aligned;
(b)
the feasibility of further simplifying the reporting chains for all counterparties, including for all indirect clients, taking into account the need for timely reporting and taking into account the measures adopted pursuant to Article 4(4) of this Regulation and Article 30(2) of Regulation (EU) No 600/2014;
(c)
the alignment of the trading obligation for derivatives under Regulation (EU) No 600/2014 with changes made under Regulation (EU) 2019/834 to the clearing obligation for derivatives, in particular to the scope of the entities that are subject to the clearing obligation;
(d)
in cooperation with the ESRB, whether any trades that directly result from post-trade risk reduction services, including portfolio compression, should be exempted from the clearing obligation referred to in Article 4(1); that report shall:
(i)
investigate portfolio compression and other available non-price forming post-trade risk reduction services which reduce non-market risks in derivatives portfolios without changing the market risk of the portfolios, such as rebalancing transactions;
(ii)
explain the purposes and functioning of such post-trade risk reduction services, the extent to which they mitigate risk, in particular counterparty credit risk and operational risk, and assess the need to clear such trades or to exempt them from clearing, in order to manage systemic risk; and
(iii)
assess to what extent any exemption from the clearing obligation for such services discourages central clearing and may lead to counterparties circumventing the clearing obligation;
(e)
whether the list of financial instruments that are considered highly liquid with minimal market and credit risk, in accordance with Article 47, could be extended and whether that list could include one or more money market funds authorised in accordance with Regulation (EU) 2017/1131 of the European Parliament and of the Council (
31
).
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Artículo 85 5.
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La AEVM presentará un informe anual al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión, sobre las sanciones impuestas por las autoridades competentes, incluidas las medidas de supervisión, las multas y las multas coercitivas.
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Artículo 85 6.
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La AEVM, en colaboración con la JERS y, según lo dispuesto en el artículo 24 ter, apartado 3, con la conformidad de los bancos centrales de emisión de todas las monedas de la Unión en que estén denominados los instrumentos financieros que sean o hayan de ser compensados por la ECC del tercer país objeto del acto de ejecución a que se refiere el artículo 25, apartado 2 quater, párrafo segundo, presentará a la Comisión un informe sobre la aplicación de las disposiciones de dicho acto de ejecución en el que evalúe, en particular, si se ha mitigado de manera suficiente el riesgo para la estabilidad financiera de la Unión o de uno o varios de sus Estados miembros. La AEVM presentará su informe a la Comisión en el plazo de doce meses a partir del final del período de adaptación determinado conforme a lo dispuesto en el artículo 25, apartado 2 quater, párrafo cuarto, letra b). La conformidad de un banco central de emisión se referirá únicamente a la moneda que dicho banco emite, y no al conjunto del informe. En un plazo de doce meses a partir de la transmisión del informe a que se refiere el párrafo primero, la Comisión elaborará un informe sobre la aplicación de las disposiciones de dicho acto de ejecución. La Comisión deberá remitir su informe al Parlamento Europeo y al Consejo, junto con las propuestas oportunas.
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Artículo 85 7.
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A más tardar el 25 de diciembre de 2026, la AEVM presentará a la Comisión un informe sobre la posibilidad y viabilidad de exigir la segregación de cuentas en toda la cadena de compensación de contrapartes financieras y no financieras. El informe irá acompañado de un análisis de costes y beneficios.
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Artículo 85 8.
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A más tardar el 25 de diciembre de 2026, la AEVM presentará un informe al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión sobre la conveniencia y las repercusiones de ampliar la definición de ECC a que se refiere el artículo 2, punto 1, del presente Reglamento a otros mercados distintos de los mercados financieros, como los mercados de materias primas, incluidos los mercados mayoristas de la energía, o los mercados de criptoactivos con arreglo al Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo (
32
).
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Artículo 85 9.
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A más tardar el 25 de diciembre de 2026, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo en el que se evalúen consideraciones relativas a la competencia equitativa y a la estabilidad financiera en relación con el acceso generalizado de las ECC de la Unión a los bancos centrales sin la condición de mantener una licencia bancaria. En ese contexto, la Comisión también tendrá en cuenta la situación en materia de regulación de terceros países.
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Artículo 85 10.
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A más tardar el 25 de diciembre de 2027, la AEVM presentará un informe al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión sobre la actividad global en operaciones con derivados de las contrapartes financieras y no financieras a quienes sea aplicable el presente Reglamento, en el que se proporcionará, entre otros elementos, la siguiente información sobre dichas contrapartes financieras y no financieras, distinguiendo entre su naturaleza financiera o no financiera:
a)
los riesgos potenciales para la estabilidad financiera de la Unión que pudieran derivarse de ese tipo de actividad;
b)
las posiciones en derivados extrabursátiles sobre materias primas superiores a 1 000 000 000 EUR, especificando el importe exacto de las posiciones correspondientes;
c)
el volumen total de contratos de derivados energéticos negociados, diferenciando, cuando proceda, entre aquellos contratos de derivados energéticos negociados que se utilizan con fines de cobertura y los que no se utilizan con dichos fines;
d)
el volumen total de contratos de derivados agrícolas negociados, diferenciando, cuando proceda, entre aquellos contratos de derivados agrícolas negociados que se utilizan con fines de cobertura y los que no se utilizan con dichos fines;
e)
la proporción de contratos de derivados energéticos o agrícolas negociados en mercados bursátiles y extrabursátiles liquidados mediante entrega física respecto al volumen total de contratos de derivados energéticos o contratos de derivados agrícolas negociados.
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Artículo 85 11.
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A más tardar el 25 de diciembre de 2026, la AEVM presentará, en cooperación con la JERS, un informe a la Comisión. El informe deberá:
a)
definir detalladamente el concepto de prociclicidad en el contexto del artículo 41 para los márgenes solicitados por una ECC y del artículo 46 para los recortes de valoración aplicados a las garantías reales mantenidas por una ECC;
b)
evaluar cómo se han aplicado durante años las disposiciones contra la prociclicidad del presente Reglamento y del Reglamento Delegado (UE) n.o 153/2013 de la Comisión (
33
), y si se requieren nuevas medidas para mejorar el uso de los instrumentos contra la prociclicidad;
c)
informar sobre cómo los instrumentos contra la prociclicidad podrían dar lugar, o no, a aumentos de márgenes superiores a los obtenidos sin la aplicación de dichos instrumentos, teniendo en cuenta las posibles adiciones o compensaciones que una ECC puede aplicar con arreglo al presente Reglamento.
Al elaborar el informe, la AEVM evaluará asimismo las normas aplicables a las ECC de terceros países y las prácticas de estas, así como la evolución internacional de la prociclicidad.
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Artículo 85 12.
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A más tardar el 25 de diciembre de 2027, la AEVM, en estrecha cooperación con la JERS y el Mecanismo de Seguimiento Conjunto, evaluará el modo en que se han aplicado los artículos 15 bis, 17, 17 bis, 17 ter, 49 y 49 bis. En particular, tal evaluación establecerá:
a)
si los cambios introducidos por el Reglamento (UE) 2024/2987 del Parlamento Europeo y del Consejo (
34
) han obtenido el efecto deseado con respecto al aumento de la competitividad de las ECC de la Unión y a la reducción de la carga normativa a la que estas se enfrentan;
b)
si los cambios introducidos por el Reglamento (UE) 2024/2987 han reducido el plazo de comercialización de nuevos servicios y productos de compensación sin repercutir negativamente en el riesgo para las ECC, sus miembros compensadores o sus clientes;
c)
si la introducción de la posibilidad de que las ECC ejecuten directamente las modificaciones a que se refiere el artículo 15 bis ha afectado negativamente a su perfil de riesgo o ha aumentado en general los riesgos para la estabilidad financiera de la Unión, y si esa posibilidad debe modificarse.
La AEVM presentará un informe sobre los resultados de esa evaluación al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión.
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Artículo 85 13.
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A más tardar el 25 de diciembre de 2026, la AEVM presentará un informe a la Comisión sobre si las modificaciones al artículo 9 introducidas por el Reglamento (UE) 2024/2987 del Parlamento Europeo y del Consejo han dado lugar a una mejora suficientemente clara del desempeño de las funciones de la AEVM y si han tenido una repercusión negativa excesiva en los participantes en el mercado. El informe irá acompañado de un análisis de costes y beneficios.
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Artículo 85 14.
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A más tardar el 25 de diciembre de 2028, la AEVM presentará un informe a la Comisión. Dicho informe evaluará, en cooperación con la JERS, lo siguiente:
a)
si los servicios de reducción del riesgo posnegociación deben considerarse de importancia sistémica;
b)
si la prestación de servicios de reducción del riesgo posnegociación por proveedores de servicios de reducción del riesgo posnegociación ha dado lugar a un aumento del riesgo para el ecosistema financiero de la Unión; y
c)
si la exención ha dado lugar a cualquier tipo de elusión de la obligación de compensación a que se refiere el artículo 4.
En un plazo de dieciocho meses a partir de la transmisión del informe a que se refiere el párrafo primero, la Comisión elaborará un informe sobre los aspectos planteados por la AEVM en su informe. La Comisión deberá remitir su informe al Parlamento Europeo y al Consejo, junto con las propuestas oportunas.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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