+Artículo 92 Requisitos de fondos propios
---+Artículo 92 1.
---+Article 92 1a.
---+Artículo 92 2.
---+Artículo 92 3.
---+Artículo 92 4.
---+Artículo 92 5.
---+Artículo 92 6.
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Artículo 92 Requisitos de fondos propios
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1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 92 1.
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Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 93 y 94, las entidades deberán en todo momento cumplir los siguientes requisitos de fondos propios:
a)
un ratio de capital de nivel 1 ordinario del 4,5 %;
b)
un ratio de capital de nivel 1 del 6 %;
c)
un ratio total de capital del 8 %;
▼M8
d)
una ratio de apalancamiento del 3 %.
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Article 92 1a.
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In addition to the requirement laid down in point (d) of paragraph 1 of this Article, a G-SII shall maintain a leverage ratio buffer equal to the G-SIIs total exposure measure referred to in Article 429(4) of this Regulation multiplied by 50 % of the G-SII buffer rate applicable to the G-SII in accordance with Article 131 of Directive 2013/36/EU. A G-SII shall meet the leverage ratio buffer requirement with Tier 1 capital only. Tier 1 capital that is used to meet the leverage ratio buffer requirement shall not be used towards meeting any of the leverage based requirements set out in this Regulation and in Directive 2013/36/EU, unless explicitly otherwise provided therein. Where a G-SII does not meet the leverage ratio buffer requirement, it shall be subject to the capital conservation requirement in accordance with Article 141b of Directive 2013/36/EU. Where a G-SII does not meet at the same time the leverage ratio buffer requirement and the combined buffer requirement as defined in point (6) of Article 128 of Directive 2013/36/EU, it shall be subject to the higher of the capital conservation requirements in accordance with Articles 141 and 141b of that Directive.
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Artículo 92 2.
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Las entidades calcularán sus ratios de capital como sigue:
▼C2
a)
el ratio de capital de nivel 1 ordinario será igual al capital de nivel 1 ordinario de la entidad expresado en porcentaje sobre el importe total de la exposición en riesgo;
b)
el ratio de capital de nivel 1 será igual al capital de nivel 1 de la entidad expresado en porcentaje sobre el importe total de la exposición en riesgo;
c)
el ratio total de capital será igual a los fondos propios de la entidad expresados en porcentaje sobre el importe total de la exposición en riesgo.
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Artículo 92 3.
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Las entidades calcularán el importe total de la exposición al riesgo como sigue:
TREA = max {U - TREA; x· S - TREA}
▼M17
donde:
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TREA
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= importe total de exposición al riesgo de la entidad (total risk exposure amount of the entity);
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U-TREA
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= importe total de exposición al riesgo sin sujeción a suelo de la entidad (un-floored total risk exposure amount of the entity), calculado de acuerdo con el apartado 4;
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S-TREA
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= importe total de exposición al riesgo estándar de la entidad (standardised total risk exposure amount of the entity) calculado de acuerdo con el apartado 5;
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Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, un Estado miembro podrá decidir que el importe total de la exposición al riesgo sea el importe total de la exposición al riesgo sin sujeción a suelo, calculado de conformidad con el apartado 4, para las entidades que formen parte de un grupo con una entidad matriz del mismo Estado miembro, siempre que dicha entidad matriz o, en el caso de grupos compuestos por un organismo central y entidades afiliadas de forma permanente, el conjunto constituido por el organismo central junto con sus entidades afiliadas, calcule el importe total de la exposición al riesgo de conformidad con el párrafo primero del presente apartado en base consolidada.
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Artículo 92 4.
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El importe total de exposición al riesgo sin sujeción a suelo se calculará sumando las letras a) a g) siguientes a la luz de lo dispuesto en el apartado 6 del presente artículo:
a)
los importes de la exposición ponderada por riesgo de crédito, incluido el riesgo de crédito de contraparte y el riesgo de dilución, calculados conforme al título II de la presente parte y al artículo 379, con respecto a todas las actividades empresariales de una entidad, excluidos los importes de la exposición ponderada por riesgo procedentes de la cartera de negociación de la entidad;
b)
los requisitos de fondos propios correspondientes a la cartera de negociación de una entidad, con respecto a lo siguiente:
i)
el riesgo de mercado, calculado de conformidad con el título IV de la presente parte,
ii)
las grandes exposiciones que superen los límites especificados en los artículos 395 a 401, en la medida en que la entidad esté autorizada a superar esos límites, tal como se determina en la parte cuarta;
c)
los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado según se determinan en el título IV de la presente parte, correspondientes a todas las actividades de la cartera de inversión que sean objeto de riesgo de tipo de cambio o riesgo de materias primas;
d)
los requisitos de fondos propios por riesgo de liquidación, calculados de conformidad con los artículos 378 y 380;
e)
los requisitos de fondos propios por riesgo de ajuste de valoración del crédito, calculados de conformidad con el título VI de la presente parte;
f)
los requisitos de fondos propios por riesgo operativo, calculados de conformidad con el título III de la presente parte;
g)
los importes de la exposición ponderada por riesgo de crédito de contraparte derivados de la cartera de negociación de la entidad en conexión con los siguientes tipos de operaciones y acuerdos, calculados conforme al título II de la presente parte:
i)
los contratos recogidos en el anexo II y los derivados de crédito,
ii)
operaciones de recompra, operaciones de préstamo o toma en préstamo de valores o materias primas,
iii)
operaciones de préstamo con reposición del margen basadas en valores o materias primas,
iv)
operaciones con liquidación diferida.
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Artículo 92 5.
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El importe total de la exposición al riesgo estándar se calculará sumando las letras a) a g) del apartado 4, tras haber tenido en cuenta el apartado 6 y los siguientes requisitos:
a)
los importes de la exposición ponderada por riesgo de crédito, incluido el riesgo de crédito de contraparte, y por riesgo de dilución, a que se refiere el apartado 4, letra a), y por riesgo de crédito de contraparte derivado de la cartera de negociación de la entidad a que se refiere la letra g) de dicho apartado se calcularán sin utilizar ninguno de los siguientes métodos:
i)
el método de modelos internos para los acuerdos marco de compensación establecido en el artículo 221,
ii)
el método basado en calificaciones internas establecido en el título II, capítulo 3,
iii)
el método basado en calificaciones internas para las titulizaciones establecido en los artículos 258, 259 y 260 y el método de evaluación interna establecido en el artículo 265,
iv)
el método de los modelos internos establecido en el título II, capítulo 6, sección 6;
b)
los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado correspondiente a la cartera de negociación de la entidad a que se refiere el apartado 4, letra b), inciso i), se calcularán sin utilizar ninguno de los siguientes métodos:
i)
el método alternativo de modelos internos establecido en el título IV, capítulo 1 ter, o
ii)
cualquier método enumerado en la letra a) del presente apartado, cuando proceda;
c)
los requisitos de fondos propios para todas las actividades de la cartera de inversión de una entidad que estén sujetas al riesgo de tipo de cambio o al riesgo de materias primas a que se refiere el apartado 4, letra c), del presente artículo se calcularán sin utilizar el método alternativo de modelos internos establecido en el título IV, capítulo 1 ter.
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Artículo 92 6.
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Las siguientes disposiciones se aplicarán a los cálculos del importe total de exposición al riesgo sin sujeción a suelo a que se refiere el apartado 4 y del importe total de exposición al riesgo estándar a que se refiere el apartado 5:
a)
los requisitos de fondos propios a que se refiere el apartado 4, letras d), e) y f), incluirán los derivados de todas las actividades empresariales de una entidad;
b)
las entidades multiplicarán por 12,5 los requisitos de fondos propios establecidos en el apartado 4, letras b) a f).
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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