+Artículo 383bis Modelo de AVC reglamentario
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Artículo 383bis Modelo de AVC reglamentario

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1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 383bis 1.

El modelo de AVC reglamentario utilizado para calcular los requisitos de fondos propios por riesgo de AVC de conformidad con el artículo 383 será conceptualmente sólido, se aplicará con integridad y cumplirá todos los requisitos siguientes:

a) 

el modelo de AVC reglamentario permite modelizar el AVC de una contraparte determinada, reconociendo acuerdos de compensación y margen a nivel del conjunto de operaciones compensables, cuando proceda, de conformidad con el presente artículo;

b) 

la entidad habrá de estimar las probabilidades de impago de la contraparte a partir de los diferenciales de crédito de la contraparte y de la pérdida esperada en caso de impago según el consenso del mercado que corresponda a dicha contraparte;

c) 

la pérdida esperada en caso de impago a que se refiere la letra a) deberá ser la misma que la pérdida esperada en caso de impago según el consenso del mercado a que se refiere la letra b), a menos que la entidad pueda demostrar que la prelación de la cartera de operaciones con esa contraparte difiere de la prelación de los bonos preferentes no garantizados emitidos por dicha contraparte;

d) 

en cada momento futuro, la exposición futura descontada simulada de la cartera de operaciones con una contraparte deberá calcularse con un modelo de exposición volviendo a valorar todas las operaciones de esa cartera, sobre la base de las variaciones conjuntas simuladas de los factores de riesgo de mercado que sean significativos para esas operaciones a partir de un número adecuado de escenarios, y descontando los precios al día de la fecha de cálculo utilizando tipos de interés sin riesgo;

e) 

el modelo de AVC reglamentario deberá permitir modelizar una dependencia significativa entre la exposición futura descontada simulada de la cartera de operaciones y los diferenciales de crédito de la contraparte;

f) 

cuando las operaciones de la cartera estén incluidas en un conjunto de operaciones compensables sujeto a un acuerdo de margen y a una valoración diaria a precios de mercado, las garantías reales aportadas y recibidas en virtud de dicho acuerdo deberán reconocerse como medida de reducción del riesgo en la exposición futura descontada simulada, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:

i) 

que la entidad determine el período de riesgo del margen para ese conjunto de operaciones compensables de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 285, apartados 2 y 5, y refleje ese período del margen en el cálculo de la exposición futura descontada simulada,

ii) 

que todas las características pertinentes del acuerdo de margen, incluidos la frecuencia de los ajustes de márgenes, el tipo de garantías reales admisibles contractualmente, los importes umbral, los importes mínimos de transferencia, los importes independientes y los márgenes iniciales, tanto para la entidad como para la contraparte, se reflejen adecuadamente en el cálculo de la exposición futura descontada simulada,

iii) 

que la entidad haya establecido una unidad de gestión de garantías reales que se atenga a lo dispuesto en el artículo 287 para todas las garantías reales reconocidas a efectos del cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo de AVC mediante el método estándar.

A efectos del párrafo primero, letra a), el AVC tendrá signo positivo y se calculará en función de la pérdida en caso de impago esperada de la contraparte, de un conjunto adecuado de las probabilidades de impago de la contraparte en momentos futuros y de un conjunto adecuado de exposiciones futuras descontadas simuladas de la cartera de operaciones con esa contraparte en momentos futuros hasta el vencimiento de la operación más larga de esa cartera.

A efectos de la demostración a que se refiere el párrafo primero, letra c), las garantías reales recibidas de la contraparte no modificarán la prelación de la exposición.

A efectos del párrafo primero, letra f), inciso iii), del presente apartado, cuando la entidad ya haya establecido una unidad de gestión de garantías reales para utilizar el método de modelos internos a que se refiere el artículo 283, no se le exigirá que cree una unidad de gestión de garantías reales adicional siempre que demuestre a su autoridad competente que dicha unidad cumple los requisitos establecidos en el artículo 287 para las garantías reales reconocidas a efectos del cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo de AVC mediante el método estándar.

Artículo 383bis 2.

A efectos del apartado 1, letra b), cuando los diferenciales de las permutas de cobertura por impago de la contraparte sean observables en el mercado, la entidad utilizará dichos diferenciales. Cuando no se disponga de esos diferenciales de las permutas de cobertura por impago, la entidad utilizará uno de los siguientes:

a) 

diferenciales de crédito de otros instrumentos emitidos por la contraparte que reflejen las condiciones actuales del mercado;

b) 

diferenciales comparables que sean adecuados teniendo en cuenta la calificación, el sector y la región de la contraparte.

Artículo 383bis 3.

Las entidades que utilicen un modelo de AVC reglamentario deberán cumplir todos los requisitos cualitativos siguientes:

a) 

el modelo de exposición a que se refiere el apartado 1 forma parte del sistema interno de gestión del riesgo de AVC de la entidad, el cual comprende la determinación, medición, gestión, aprobación y comunicación interna del AVC y del riesgo de AVC a efectos contables;

b) 

la entidad cuenta con un proceso para garantizar el cumplimiento de un conjunto documentado de políticas, controles, evaluaciones de los resultados de los modelos y procedimientos internos relativos al modelo de exposición a que se refiere el apartado 1;

c) 

la entidad deberá contar con una unidad de control independiente responsable de la validación inicial y continua efectiva del modelo de exposición a que se refiere el apartado 1 del presente artículo. Esta unidad será independiente de las unidades de crédito empresarial y de negociación, así como de la unidad a que se refiere el artículo 383, apartado 1, letra a), y rendirá cuentas directamente a la alta dirección; contará con una dotación suficiente de personal con un nivel de cualificación adecuado para cumplir dicho cometido;

d) 

la alta dirección deberá participar activamente en el proceso de control de riesgos y considerar el control del riesgo de AVC un aspecto esencial de la actividad empresarial, al que deben dedicarse recursos adecuados;

e) 

la entidad deberá documentar el proceso de validación inicial y continua del modelo de exposición a que se refiere el apartado 1 con un nivel de detalle que permita a un tercero comprender cómo funcionan los modelos, sus limitaciones y sus hipótesis fundamentales, y reproducir el análisis; dicha documentación establecerá la frecuencia mínima con la que se llevará a cabo la validación continua, así como otras circunstancias, tales como un cambio repentino en el comportamiento del mercado, en las que se llevará a cabo una validación adicional; describirá el modo en que se lleva a cabo la validación con respecto a los flujos de datos y las carteras, qué análisis se utilizan y cómo se constituyen las carteras de contrapartes representativas;

f) 

los modelos de valoración utilizados en el modelo de exposición a que se refiere el apartado 1 para un escenario dado de factores de riesgo de mercado simulados deberán someterse a prueba sobre la base de parámetros de referencia independientes adecuados para una amplia gama de situaciones del mercado, dentro del proceso de validación inicial y continua del modelo; los modelos de valoración para las opciones tendrán en cuenta la ausencia de linealidad del valor de la opción con respecto a factores de riesgo de mercado;

g) 

el proceso de auditoría interna de la entidad deberá comprender periódicamente una revisión independiente del sistema interno de gestión del riesgo de AVC de la entidad a que se refiere la letra a) del presente apartado; dicha revisión abarcará las actividades tanto de la unidad a que se refiere el artículo 383, apartado 1, letra a), como de la unidad independiente de validación a que se refiere la letra c) del presente apartado;

h) 

el modelo de AVC reglamentario utilizado por la entidad para calcular la exposición futura descontada simulada a que se refiere el apartado 1 deberá reflejar las condiciones y especificaciones de las operaciones y los acuerdos de margen de manera oportuna, completa y prudente; las condiciones y especificaciones se conservarán en una base de datos segura sujeta a una auditoría formal y periódica; el traslado de los datos relativos a las condiciones y especificaciones de las operaciones y los acuerdos de margen al modelo de exposición también se someterá a auditoría interna, y se establecerán procesos de conciliación formal entre el modelo interno y los sistemas de datos fuente a fin de verificar de forma continua que las condiciones y especificaciones de las operaciones y los acuerdos de margen se reflejan en el sistema de exposición correctamente o, al menos, de forma prudente;

i) 

los datos de mercado actuales e históricos utilizados en el modelo de la entidad para calcular la exposición futura descontada simulada a que se refiere el apartado 1 se adquirirán con independencia de las líneas de negocio y se incorporarán a dicho modelo de manera oportuna y completa, y se mantendrán en una base de datos segura sujeta a una auditoría formal y periódica; la entidad contará con un proceso bien desarrollado de comprobación de la integridad de los datos para hacer frente a las observaciones de datos inadecuadas. En aquellos casos en que el modelo se base en aproximaciones de los datos de mercado, la entidad definirá políticas internas para determinar aproximaciones adecuadas y demostrará empíricamente de forma continua que las aproximaciones proporcionan una representación prudente del riesgo subyacente;

j) 

el modelo de exposición a que se refiere el apartado 1 deberá reflejar la información contractual y específica relativa a las operaciones que sea necesaria para poder agregar las exposiciones al nivel del conjunto de operaciones compensables; la entidad verificará que las operaciones se asignen al conjunto de operaciones compensables apropiado dentro del modelo.

A efectos del cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo de AVC, el modelo de exposición a que se refiere el apartado 1 del presente artículo podrá comportar diferentes especificaciones e hipótesis a fin de satisfacer todos los requisitos establecidos en el artículo 383 bis, con la salvedad de que los datos de mercado utilizados y el reconocimiento de la compensación deberán ser los mismos que los utilizados a efectos contables.

Artículo 383bis 4.

La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar:

a) 

la forma en que la entidad determinará los diferenciales comparables a que se refiere el apartado 2, letra b), a efectos del cálculo de las probabilidades de impago;

b) 

otros elementos técnicos que las entidades deban tener en cuenta al calcular la pérdida esperada en caso de impago de la contraparte, las probabilidades de impago de la contraparte y la exposición futura descontada simulada de la cartera de operaciones con esa contraparte y el AVC, tal como se contempla en el apartado 1;

c) 

qué otros instrumentos de los contemplados en el apartado 2, letra a), son adecuados para estimar las probabilidades de impago de la contraparte y cómo deben realizar esta estimación las entidades.

La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 10 de julio de 2027.

Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.

Artículo 383bis 5.

La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar:

a) 

las condiciones para evaluar la significatividad de las ampliaciones y modificaciones del uso del método estándar a que se refiere el artículo 383, apartado 3;

b) 

el método de evaluación mediante el cual las autoridades competentes deben comprobar si una entidad cumple los requisitos establecidos en los artículos 383 y 383 bis.

La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 10 de julio de 2028.

Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito