+4. Directrices sobre los criterios para estipular el importe monetario mínimo del SRCP u otra garantía comparable
---+Directriz 1: Seguro de responsabilidad civil profesional y garantía comparable
---+Directriz 2: Criterios e indicadores
---+Directriz 3: Fórmula
---+Directriz 4: Publicación
---+Directriz 5: Cálculo del criterio del perfil de riesgo
---+Directriz 6: Cálculo del criterio del tipo de actividad
---+Directriz 7: Cálculo del criterio del volumen de actividad
---+Directriz 8: Criterio de la garantía comparable
---+Directriz 9: Revisión

4. Directrices sobre los criterios para estipular el importe monetario mínimo del SRCP u otra garantía comparable

4. Directrices sobre los criterios para estipular el importe monetario mínimo del SRCP u otra garantía comparable

1. Resumen

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Título Regulación
Directriz 1: Seguro de responsabilidad civil profesional y garantía comparable

1.1 Las autoridades competentes considerarán que el SRCP y la garantía comparable son mutuamente excluyentes y exigirán a las empresas que soliciten autorización o registro que tengan, o bien el SRCP, o bien la garantía comparable.

1.2 Las autoridades competentes se asegurarán de que el SRCP o la garantía comparable que tengan las empresas, a los efectos de lo previsto en el artículo 5, apartados 2 y 3, de la PSD2, cubra la responsabilidad derivada de su actividad según se especifica a continuación:

  • (a) en el caso de empresas que soliciten autorización para prestar SIP, la responsabilidad establecida en los artículos 73, 89, 90 y 92 de la PSD2;
  • (b) en el caso de empresas que soliciten registro para prestar SIC, la responsabilidad frente a los proveedores de servicios de pago gestores de cuentas (PSPGC) o frente al usuario de servicios de pago derivada del acceso no autorizado o fraudulento a información de las cuentas de pago o de la utilización no autorizada o fraudulenta de dicha información;
  • (c) en el caso de empresas que soliciten autorización para prestar SIP y SIC, la responsabilidad indicada en los puntos (a) y (b) de esta Directriz.

1.3 Las autoridades competentes también velarán por que el importe monetario mínimo del SRCP o de la garantía comparable cubra los costes y gastos en que incurran los usuarios de servicios de pago y los PSPGC que soliciten a las empresas el reembolso de las pérdidas derivadas de su responsabilidad por uno o más de los motivos previstos en el artículo 5, apartados 2 y 3, de la PSD2.

1.4 Las autoridades competentes se asegurarán de que el importe monetario mínimo del SRCP

  • o de la garantía comparable permita a las empresas satisfacer la responsabilidad derivada de su actividad de forma efectiva, verificando que el SRCP o la garantía comparable no tenga ninguna franquicia, deducible o límite de cualquier tipo que pudiera afectar a los pagos que estas deban realizar en relación con las solicitudes de reembolso efectuadas por los usuarios de servicios de pago y por los PSPGC, y que esté en vigor cuando nazca la responsabilidad.

1.5 Las autoridades competentes se asegurarán de que el importe monetario mínimo del SRCP

  • o de la garantía comparable cubra los territorios en los que las empresas ofrezcan sus servicios, con independencia de los países en los que estén establecidos sus usuarios o del lugar en el que se presten dichos servicios.
Directriz 2: Criterios e indicadores

2. 1 Al estipular el importe monetario mínimo del SRCP o de la garantía comparable que deben tener las empresas, las autoridades competentes utilizarán los siguientes criterios y sus indicadores correspondientes:

  • a. el criterio del perfil de riesgo:
i. ii. iii.valor de las solicitudes de reembolso recibidas por la empresa en relación con la responsabilidad derivada de su actividad referida en el artículo 5, apartados 2 y 3, de la PSD2; número de operaciones de pago iniciadas por una empresa que presta SIP; número de cuentas de pago a las que haya accedido una empresa que presta SIC;
  • b. el criterio del tipo de actividad:
i. ii. iii.si la empresa presta exclusivamente SIP o SIC, o ambos; si la empresa presta otros servicios de pago de los contemplados en el anexo I de la PDS2; si la empresa realiza otras actividades empresariales distintas de los servicios de pago;
  • c. el criterio del volumen de actividad:
i. ii.en el caso de empresas que presten SIP, el valor de las operaciones de pago iniciadas; en el caso de empresas que presten SIC, el número de clientes que utilicen los SIC;
  • d. el criterio de la garantía comparable;
i. ii.las características específicas de la garantía comparable; los motivos para la aplicación de la garantía comparable.
Directriz 3: Fórmula

3.1 Para calcular el importe monetario mínimo del SRCP o de la garantía comparable que deben tener las empresas, las autoridades competentes utilizarán la siguiente fórmula:

Importe monetario Importe Importe Importe mínimo del SRCP correspondiente correspondiente correspondiente al

  • o de la garantía = al criterio del + al criterio del tipo + criterio del volumen

comparable perfil de riesgo de actividad de actividad

3.2 Para calcular el importe monetario mínimo del SRCP o de la garantía comparable, las autoridades competentes calcularán, en primer lugar, el valor de los indicadores señalados para cada uno de los criterios, tal y como se especifica en las Directrices 5 a 7; en segundo lugar, calcularán por separado el importe correspondiente a cada criterio, sumando a tal efecto las cantidades relativas a dichos indicadores; y, finalmente, aplicarán los importes resultantes a la fórmula.

3.3 Los valores reflejados en estas Directrices se expresan en euros. En los Estados miembros cuya moneda oficial no sea el euro, las autoridades competentes pueden convertir los importes finales correspondientes a cada uno de los criterios a los importes equivalentes en la divisa nacional.

3.4 El importe monetario mínimo del SRCP o de la garantía comparable calculado por las autoridades competentes, y, en consecuencia, también por las empresas que solicitan autorización o registro, se expresará en cifra anual.

Directriz 4: Publicación

4.1 Las autoridades competentes deberán poner los criterios, los indicadores y las fórmulas a disposición del público en su jurisdicción, para permitir que las empresas calculen el importe monetario mínimo del SRCP o de la garantía comparable antes de solicitar la autorización o el registro.

Directriz 5: Cálculo del criterio del perfil de riesgo

Valor de las solicitudes de reembolso recibidas

5.1 Al calcular el valor del indicador «solicitudes de reembolso recibidas», las autoridades competentes usarán el valor total de todas las solicitudes de reembolso efectuadas por los usuarios de servicios de pago de la empresa y por los PSPGC, en los 12 meses naturales anteriores, por las pérdidas derivadas de su responsabilidad por uno o más de los motivos previstos en el artículo 5, apartados 2 y 3, de la PSD2.

5.2 Si no se han hecho solicitudes de reembolso a la empresa en los 12 meses anteriores, las autoridades competentes fijarán en la fórmula un valor igual a cero (0) para este indicador.

5.3 En el caso de empresas que no hayan ofrecido servicios en ningún momento en los 12 meses anteriores, las autoridades competentes usarán la estimación del valor total de todas las solicitudes de reembolso prevista por la empresa en su solicitud de autorización/registro.

5.4 Si la empresa no proporciona ninguna estimación en relación con las solicitudes de reembolso, o si el importe resultante de utilizar el valor total de solicitudes de reembolso estimado por la empresa es inferior a 50 000 EUR, las autoridades competentes fijarán en la fórmula un valor de 50 000 para este indicador.

Número de operaciones de pago iniciadas por empresas que prestan SIP

5.5 Las autoridades competentes calcularán el valor del indicador «número de operaciones de pago iniciadas» como la suma de los siguientes elementos, donde N representa el número de operaciones de pago iniciadas por la empresa en los 12 meses anteriores:

  • (a) 40 % del tramo de N hasta 10 000 pagos iniciados, inclusive;

más

  • (b) 25 % del tramo de N entre 10 000 pagos iniciados y hasta 100 000 pagos iniciados, inclusive;

más

  • (c) 10 % del tramo de N entre 100 000 pagos iniciados y hasta 1 millón de pagos iniciados, inclusive;

más

  • (d) 5 % del tramo de N entre 1 millón de pagos iniciados y hasta 10 millones de pagos iniciados, inclusive;

más

  • (e) 0,025 % del tramo de N por encima de 10 millones de pagos iniciados.

5.6 En el caso de empresas que no hayan ofrecido servicios en ningún momento en los 12 meses anteriores, las autoridades competentes usarán para el cálculo la estimación del número de operaciones de pago iniciadas prevista por la empresa en su solicitud de autorización. 5.7 Si la empresa no proporciona ninguna estimación en relación con el número de operaciones de pago iniciadas, o si el importe resultante de utilizar el número de operaciones de pago iniciadas estimado por la empresa es inferior a 50 000, las autoridades competentes fijarán en la fórmula un valor de 50 000 para este indicador.

Número de cuentas de pago a las que hayan accedido empresas que prestan SIC

5.8 Las autoridades competentes calcularán el valor del indicador «número de cuentas de pago a las que se haya accedido» como la suma de los siguientes elementos, donde N representa el número de cuentas de pago diferentes a las que haya accedido en los 12 meses anteriores una empresa que presta SIC:

  • (a) 40 % del tramo de N hasta 10 000 cuentas, inclusive;

más

  • (b) 25 % del tramo de N entre 10 000 cuentas y hasta 100 000 cuentas, inclusive;

más

  • (c) 10 % del tramo de N entre 100 000 cuentas y hasta 1 millón de cuentas, inclusive;

más

  • (d) 5 % del tramo de N entre 1 millón de cuentas y hasta 10 millones de cuentas, inclusive;

más

  • (e) 0,025 % del tramo de N por encima de 10 millones de cuentas.

5.9 En el caso de empresas que no hayan ofrecido servicios en ningún momento en los 12 meses anteriores, las autoridades competentes usarán para el cálculo la estimación del número de cuentas de pago a las que prevea acceder la empresa recogida en su solicitud de registro o, cuando proceda, autorización.

5.10 Si la empresa no proporciona ninguna estimación en relación con el número de cuentas de pago a las que prevea acceder, o si el importe resultante de utilizar el número de cuentas de pago estimado por la empresa es inferior a 50 000, las autoridades competentes fijarán en la fórmula un valor de 50 000 para este indicador.

Directriz 6: Cálculo del criterio del tipo de actividad

6.1 Las autoridades competentes fijarán en la fórmula un valor igual a cero (0) para este indicador en el caso de aquellas empresas que soliciten autorización para prestar únicamente SIP.

6.2 Las autoridades competentes fijarán en la fórmula un valor igual a cero (0) para este indicador en el caso de aquellas empresas que soliciten registro para prestar únicamente SIC.

6.3 Si una empresa solicita autorización para prestar tanto SIP como SIC, las autoridades competentes calcularán el importe monetario mínimo por separado para cada servicio y sumarán los importes resultantes para obtener el importe monetario mínimo que cubra ambos servicios. Asimismo, las autoridades competentes se asegurarán de que el SRCP o la garantía comparable cubra la prestación tanto de SIP como de SIC, recogiendo específicamente las distintas responsabilidades a las que se refieren los apartados 2 y 3, respectivamente, del artículo 5 de la PSD2.

6.4 Si una empresa presta cualquier otro servicio de pago de los contemplados en los puntos 1 a 6 del anexo I de la PSD2, además de prestar SIP o SIC, o ambos, las autoridades competentes calcularán el importe monetario mínimo del SRCP o de la garantía comparable para prestar SIP o SIC, o ambos, según lo previsto en estas directrices, sin perjuicio de los requisitos relativos al cálculo del capital inicial, de conformidad con el artículo 7 de la PSD2,

  • o de los fondos propios, en virtud del artículo 9 de la PSD2.

6.5 Si una empresa realiza también otras actividades comerciales distintas de la prestación de los servicios de pago contemplados en el anexo I de la PSD2 (actividades distintas de los servicios de pago), las autoridades competentes sumarán en la fórmula, además de los valores requeridos según lo previsto en estas directrices para el tipo de actividad que la empresa pretende proporcionar, el valor de 50 000.

6.6 Sin embargo, si una empresa que realiza otras actividades distintas de los servicios de pago puede demostrar que su actividad no tiene ningún efecto en la prestación de los SIP/SIC, bien porque tiene una garantía que cubre su responsabilidad derivada de las otras actividades distintas de los servicios de pago, bien porque la autoridad competente ha exigido que constituya una entidad de pago separada para la actividad de servicios de pago, de conformidad con el artículo 11, apartado 5, de la PSD2, las autoridades competentes fijarán un valor igual a cero (0) en la fórmula.

Directriz 7: Cálculo del criterio del volumen de actividad

7.1 Las autoridades competentes calcularán el importe correspondiente al criterio del volumen de actividad para una empresa que preste SIP como la suma de los siguientes elementos, donde N representa el valor total de todas las operaciones iniciadas por la empresa en los 12 meses anteriores:

  • (a) 40 % del tramo de N hasta 500 000 EUR, inclusive;

más

  • (b) 25 % del tramo de N entre 500 000 EUR y hasta 1 millón de EUR, inclusive;

más

  • (c) 10 % del tramo de N entre 1 millón de EUR y hasta 5 millones de EUR, inclusive;

más

  • (d) 5 % del tramo de N entre 5 millones de EUR y hasta 10 millones de EUR, inclusive;

más

  • (e) 0,025 % del tramo de N por encima de 10 millones de EUR.

7.2 Las autoridades competentes calcularán el importe correspondiente al criterio del volumen de actividad para una empresa que preste SIC como la suma de los siguientes elementos, donde N representa el número de usuarios del SIC (clientes), considerando cada cliente por separado, que utilizaron los SIC en los 12 meses anteriores:

  • (a) 40 % del tramo de N hasta 100 clientes, inclusive;

más

  • (b) 25 % del tramo de N entre 100 clientes y hasta 10 000 clientes, inclusive;

más

  • (c) 10 % del tramo de N entre 10 000 clientes y hasta 100 000 clientes, inclusive;

más

  • (d) 5% del tramo de N entre 100 000 clientes y hasta 1 millón de clientes, inclusive;

más

  • (e) 0,025 % del tramo de N por encima de 1 millón de clientes. 7.3 En el caso de empresas que no hayan ofrecido servicios en los 12 meses anteriores, las autoridades competentes usarán la estimación del valor de todas las operaciones iniciadas, en el caso de una empresa que preste SIP, o la estimación del número de clientes, en el caso de una empresa que preste SIC, prevista por la empresa en su solicitud de autorización
  • o registro.

7.4 Si la empresa no proporciona ninguna estimación en relación con el valor de todas las operaciones iniciadas, en el caso de una empresa que preste SIP, o en relación con el número de clientes, en el caso de una empresa que preste SIC, o si el importe resultante de utilizar el valor estimado por la empresa de todas las operaciones iniciadas, en el caso de una empresa que preste SIP, o del número de clientes, en el caso de una empresa que preste SIC, es inferior a 50 000, las autoridades competentes fijarán en la fórmula un valor de 50 000 para estos indicadores.

Directriz 8: Criterio de la garantía comparable

8.1 Las autoridades competentes exigirán a las empresas que tengan, bien el SRCP, bien una garantía comparable.

Directriz 9: Revisión

9.1 Las autoridades competentes se asegurarán de que, al menos con carácter anual, las empresas revisen y, si es necesario, recalculen el importe monetario mínimo de su SRCP o de la garantía comparable.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito
  • EBA - Published by the European Banking Authority at https://www.eba.europa.eu/