+CAPÍTULO IV Disposiciones comunes
---+Artículo 285 Efectos en determinados contratos y derechos
---+Artículo 286 Derechos reales de terceros
------+Artículo 286 1.
------+Artículo 286 2.
------+Artículo 286 3.
------+Artículo 286 4.
---+Artículo 287 Reserva de dominio
------+Artículo 287 1.
------+Artículo 287 2.
------+Artículo 287 3.
---+Artículo 288 Compensación
------+Artículo 288 1.
------+Artículo 288 2.
---+Artículo 289 Mercados regulados
------+Artículo 289 1.
------+Artículo 289 2.
---+Artículo 290 Actos perjudiciales
---+Artículo 291 Protección de terceros adquirentes
---+Artículo 292 Causas pendientes
---+Artículo 293 Administradores y liquidadores
------+Artículo 293 1.
------+Artículo 293 2.
------+Artículo 293 3.
---+Artículo 294 Inscripción en un registro público
------+Artículo 294 1.
------+Artículo 294 2.
---+Artículo 295 Secreto profesional
---+Artículo 296 Tratamiento de las sucursales de empresas de seguros de terceros países

CAPÍTULO IV Disposiciones comunes

CAPÍTULO IV Disposiciones comunes

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 285 Efectos en determinados contratos y derechos

Artículo 285

Efectos en determinados contratos y derechos

No obstante lo dispuesto en los artículos 269 y 274, los efectos de la adopción de una medida de saneamiento o de la incoación de un procedimiento de liquidación se regirán por las siguientes disposiciones:

a) 

cuando se trate de contratos de trabajo y relaciones laborales, exclusivamente por la legislación del Estado miembro aplicable al contrato o relación de trabajo;

b) 

cuando se trate de contratos que otorguen derecho de uso o de adquisición de un bien inmueble, exclusivamente por la legislación del Estado miembro en que esté situado el inmueble; y

c) 

cuando se trate de derechos de la empresa de seguros sobre un bien inmueble, un buque o una aeronave que estén sujetos a inscripción en un registro público, exclusivamente por la legislación del Estado miembro bajo cuya autoridad se lleve el registro.

Artículo 286 Derechos reales de terceros
Artículo 287 Reserva de dominio
Artículo 288 Compensación
Artículo 289 Mercados regulados
Artículo 290 Actos perjudiciales

Artículo 290

Actos perjudiciales

El artículo 274, apartado 2, letra l), no será de aplicación cuando la persona que se haya beneficiado de un acto jurídico perjudicial para el conjunto de los acreedores pruebe que ese acto está sujeto al Derecho de un Estado miembro distinto del Estado miembro de origen y pruebe que en el caso considerado, dicho Derecho no permite de ningún modo la impugnación del mencionado acto.

Artículo 291 Protección de terceros adquirentes

Artículo 291

Protección de terceros adquirentes

Cuando, mediante un acto celebrado tras la adopción de una medida de saneamiento o la incoación de un procedimiento de liquidación, la empresa de seguros se desprenda a título oneroso de alguno de los siguientes elementos, será de aplicación la legislación que a continuación se menciona:

a) 

cuando se trate de un bien inmueble, la legislación del Estado miembro en que esté situado el bien inmueble;

b) 

cuando se trate de un buque o una aeronave sujetos a inscripción en un registro público, la legislación del Estado miembro bajo cuya autoridad se lleve el registro;

c) 

cuando se trate de valores negociables u otros valores cuya existencia o transmisión suponga una inscripción en un registro o en una cuenta prevista por las disposiciones legales o que estén depositados en un sistema de depósito central regulado por el Derecho de un Estado miembro, la legislación del Estado miembro bajo cuya autoridad se lleve el registro, la cuenta o el sistema.

Artículo 292 Causas pendientes

Artículo 292

Causas pendientes

Los efectos de las medidas de saneamiento o del procedimiento de liquidación sobre una causa pendiente relativa a un bien o a un derecho del que se haya desposeído a la empresa de seguros se regirán exclusivamente por la legislación del Estado miembro en el que se siga dicha causa.

Artículo 293 Administradores y liquidadores
Artículo 294 Inscripción en un registro público
Artículo 295 Secreto profesional

Artículo 295

Secreto profesional

Toda persona que deba recibir o facilitar información en el marco de los procedimientos establecidos en los artículos 270, 273 y 296 estará sujeta a las disposiciones sobre secreto profesional, tal como se establece en los artículos 64 a 69, con la excepción de las autoridades judiciales a las que se apliquen las disposiciones nacionales vigentes.

Artículo 296 Tratamiento de las sucursales de empresas de seguros de terceros países

Artículo 296

Tratamiento de las sucursales de empresas de seguros de terceros países

Si una empresa de seguros de un tercer país tiene sucursales establecidas en más de un Estado miembro, cada sucursal se tratará de forma independiente a efectos de la aplicación del presente título.

Las autoridades competentes y las autoridades de supervisión de dichos Estados miembros se esforzarán por coordinar sus actuaciones.

También los administradores o liquidadores, en su caso, se esforzarán por coordinar sus actuaciones.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito