+REGLAMENTO DELEGADO (UE) N o 527/2014 DE LA COMISIÓN de 12 de marzo de 2014 por el que se completa la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que especifican las clases de instrumentos que reflejan de manera adecuada la calidad crediticia de la entidad en una perspectiva de continuidad de la explotación y resultan adecuados a efectos de la remuneración variable (Texto pertinente a efectos del EEE)
---+Preamble: 1
---+Artículo 1 Clases de instrumentos que reflejan de manera adecuada la calidad crediticia de una entidad en una perspectiva de continuidad de la explotación y resultan adecuados a efectos de remuneración variable
------+Artículo 1 1
------+Artículo 1 2
---+Artículo 2 Condiciones aplicables a las clases de instrumentos de capital de nivel 1 adicional
------+Artículo 2 a)
------+Artículo 2 b)
------+Artículo 2 c)
---+Artículo 3 Condiciones aplicables a las clases de instrumentos de capital de nivel 2
------+Artículo 3 a)
------+Artículo 3 b)
------+Artículo 3 c)
------+Artículo 3 d)
---+Artículo 4 Condiciones aplicables a las clases de los otros instrumentos
------+Artículo 4 1
------+Artículo 4 2
------+Artículo 4 3
------+Artículo 4 4
---+Artículo 5 Procedimientos de amortización, revalorización y conversión
------+Artículo 5 1
------+Artículo 5 2
------+Artículo 5 3
------+Artículo 5 4
------+Artículo 5 5
------+Artículo 5 6
------+Artículo 5 7
------+Artículo 5 8
------+Artículo 5 9
------+Artículo 5 10
------+Artículo 5 11
------+Artículo 5 12
------+Artículo 5 13
------+Artículo 5 14
---+Artículo 6
English - European Union - Financial Industry -

REGLAMENTO DELEGADO (UE) N o 527/2014 DE LA COMISIÓN de 12 de marzo de 2014 por el que se completa la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que especifican las clases de instrumentos que reflejan de manera adecuada la calidad crediticia de la entidad en una perspectiva de continuidad de la explotación y resultan adecuados a efectos de la remuneración variable (Texto pertinente a efectos del EEE)

REGLAMENTO DELEGADO (UE) N o 527/2014 DE LA COMISIÓN

de 12 de marzo de 2014

por el que se completa la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que especifican las clases de instrumentos que reflejan de manera adecuada la calidad crediticia de la entidad en una perspectiva de continuidad de la explotación y resultan adecuados a efectos de la remuneración variable

(Texto pertinente a efectos del EEE)

1. Resumen

,
Título Regulación
Preamble: 1

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (1), y, en particular, su artículo 94, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

La remuneración variable concedida en instrumentos debe promover una gestión adecuada y eficaz de los riesgos y no debe ofrecer incentivos para asumir riesgos que rebasen el nivel de riesgo tolerado por la entidad. Por consiguiente, las clases de instrumentos que pueden utilizarse a efectos de la remuneración variable deben hacer converger los intereses del personal con los de los accionistas, los acreedores y otras partes interesadas, incitando al personal a actuar teniendo presentes los intereses de la entidad a largo plazo y a no asumir riesgos excesivos.

(2)

A fin de garantizar la existencia de una fuerte relación con la calidad crediticia de la entidad en una perspectiva de continuidad de la explotación, los instrumentos utilizados a efectos de la remuneración variable deben llevar aparejadas circunstancias desencadenantes adecuadas de la amortización o conversión que reduzcan el valor de los instrumentos en caso de que se deteriore la calidad crediticia de la entidad en una perspectiva de continuidad de la explotación. Las circunstancias desencadenantes utilizadas a efectos de la remuneración no deben modificar el nivel de subordinación de los instrumentos y, por tanto, no deben dar lugar a una exclusión de los instrumentos de capital de nivel 1 adicional o de capital de nivel 2 como instrumentos de los fondos propios.

(3)

Si bien las condiciones que se aplican a los instrumentos de capital de nivel 1 adicional y de capital de nivel 2 se especifican en los artículos 52 y 63 del Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), los demás instrumentos contemplados en el artículo 94, apartado 1, letra l), inciso ii), de la Directiva 2013/36/UE que pueden amortizarse o convertirse plenamente en instrumentos de capital de nivel 1 ordinario no están sujetos a condiciones específicas con arreglo a dicho Reglamento, ya que no están clasificados como instrumentos de los fondos propios a efectos prudenciales. Así pues, deben establecerse requisitos específicos para las diferentes clases de instrumentos a fin de garantizar que son adecuados para ser utilizados a efectos de la remuneración variable, teniendo en cuenta la distinta naturaleza de estos instrumentos. La utilización de los instrumentos a efectos de la remuneración variable no debe, de por sí, impedir que los instrumentos sean admisibles como fondos propios de una entidad, en la medida en que cumplan las condiciones previstas en el Reglamento (UE) no 575/2013. Tampoco debe entenderse que esta utilización constituye en sí misma un incentivo para rescatar el instrumento, ya que, una vez transcurridos los períodos de diferimiento y de retención, los miembros del personal pueden, en general, recibir fondos líquidos por otros medios.

(4)

La categoría correspondiente a los otros instrumentos comprende los instrumentos de deuda distintos del efectivo o los instrumentos vinculados a deuda no admisibles como fondos propios. No se limita a los instrumentos financieros, tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 50, del Reglamento (UE) no 575/2013, sino que puede también comprender otros instrumentos distintos del efectivo que puedan formar parte de acuerdos entre la entidad y los miembros del personal. Para tener la certeza de que estos instrumentos reflejan la calidad crediticia de la entidad en una perspectiva de continuidad de la explotación, los requisitos pertinentes deben garantizar que las circunstancias en las que dichos instrumentos se amorticen o se conviertan no se limiten a las situaciones de rescate o resolución de la entidad.

(5)

Cuando los instrumentos utilizados a efectos de la remuneración variable sean rescatados, recomprados o convertidos, en general esas transacciones no deben incrementar el valor de la remuneración concedida mediante el pago de importes superiores al valor del instrumento o la conversión en instrumentos de un valor superior al del instrumento asignado en un principio. Con ello se pretende evitar que la remuneración se abone mediante vehículos o métodos que faciliten el incumplimiento del artículo 94, apartado 1, de la Directiva 2013/36/UE.

(6)

Cuando se conceda una remuneración variable y los instrumentos utilizados para la remuneración variable sean rescatados, recomprados o convertidos, esas transacciones deben basarse en los valores que se hayan establecido de conformidad con la norma contable aplicable. En todas estas situaciones debe, por tanto, exigirse una valoración de los instrumentos, a fin de evitar que se eludan las obligaciones de la Directiva 2013/36/UE relativas a la remuneración, en particular en lo que atañe a la ratio entre el componente fijo y el componente variable de la remuneración y a la adaptación a la asunción de riesgos.

(7)

El artículo 54 del Reglamento (UE) no 575/2013 precisa los mecanismos de amortización o conversión de los instrumentos de capital de nivel 1 adicional. Además, de conformidad con el artículo 94, apartado 1, letra l), inciso ii), de la Directiva 2013/36/UE, los otros instrumentos podrán amortizarse o convertirse en su totalidad en instrumentos de capital de nivel 1 ordinario. Puesto que el resultado económico de una conversión o amortización de los otros instrumentos es el mismo que en el caso de los instrumentos de capital de nivel 1 adicional, los mecanismos de amortización o conversión aplicables a los otros instrumentos deben tener en cuenta los mecanismos que se aplican a los instrumentos de capital del nivel 1 adicional, adaptándolos para tener en cuenta el hecho de que esos otros instrumentos no son admisibles como instrumentos de fondos propios desde el punto de vista prudencial. Los instrumentos de capital de nivel 2 no están sujetos a requisitos normativos en materia de amortización y conversión con arreglo al Reglamento (UE) no 575/2013. Para garantizar que el valor de dichos instrumentos, cuando se utilicen a efectos de la remuneración variable, se reduzca en caso de que se deteriore la calidad crediticia de la entidad, conviene especificar las situaciones en las que es necesario amortizar o convertir el instrumento. Los mecanismos de amortización, revalorización y conversión aplicables a los instrumentos de capital de nivel 2 y a los otros instrumentos deben especificarse para garantizar una aplicación coherente.

(8)

Las distribuciones derivadas de los instrumentos pueden adoptar diversas formas. Pueden ser variables o fijas y abonarse periódicamente o al vencimiento del instrumento. En consonancia con la Guía sobre políticas y prácticas de remuneración del Comité de Supervisores Bancarios Europeos (3), con objeto de promover una gestión adecuada y eficaz no deben pagarse al personal distribuciones durante los períodos de diferimiento. Los miembros del personal deben recibir únicamente distribuciones en relación con los períodos siguientes a la consolidación de la titularidad del instrumento. Por consiguiente, solo los instrumentos con distribuciones abonadas periódicamente al titular del instrumento son adecuados a efectos de la remuneración variable; las obligaciones cupón cero o los instrumentos que no distribuyen beneficios no deben tenerse en cuenta en la parte sustancial de la remuneración, que debe consistir en un equilibrio de distintos instrumentos, a tenor del artículo 94, apartado 1, letra l), de la Directiva 2013/36/UE. De lo contrario, el personal se beneficiaría, durante el período de diferimiento, de los aumentos de valor, lo que puede asimilarse a la percepción de distribuciones.

(9)

Las distribuciones muy elevadas pueden reducir el incentivo a largo plazo para una asunción de riesgos prudente, ya que de hecho aumentan la parte variable de la remuneración. En particular, las distribuciones no deberían pagarse a intervalos de más de un año, puesto que ello supondría acumular distribuciones durante los períodos de diferimiento y pagarlas una vez consolidada la remuneración variable. La acumulación de distribuciones sería contraria al artículo 94, apartado 1, letra g), de la Directiva 2013/36/UE en lo que se refiere a la ratio entre los componentes fijo y variable de la remuneración, así como al principio de la letra m) de dicho artículo, según el cual la remuneración pagadera en virtud de las disposiciones de diferimiento no se consolidará más rápidamente que de manera proporcional. Por tanto, las distribuciones efectuadas una vez consolidada la titularidad del instrumento no deben ser superiores a los tipos del mercado. Para ello, debe exigirse que los instrumentos emitidos que se utilicen para la remuneración variable, o los instrumentos a los que estén asociados, estén destinados principalmente a otros inversores o estén sujetos a un límite máximo en cuanto a las distribuciones.

(10)

Los requisitos de diferimiento y retención aplicables a la concesión de una remuneración variable con arreglo al artículo 94, apartado 1, de la Directiva 2013/36/UE tienen que cumplirse en todo momento, incluso cuando los instrumentos utilizados para la remuneración variable son rescatados, recomprados o convertidos. Así pues, en tales situaciones los instrumentos deben canjearse por instrumentos de capital de nivel 1 adicional, instrumentos de capital de nivel 2 y otros instrumentos que reflejen la calidad crediticia de la entidad en una perspectiva de continuidad de la explotación, tengan características equivalentes a las del instrumento asignado en un principio y sean del mismo valor, teniendo en cuenta, en su caso, los importes que hayan sido objeto de amortización. Cuando instrumentos distintos de los instrumentos de capital de nivel 1 adicional tengan una fecha de vencimiento fija, deben establecerse requisitos mínimos en relación con el vencimiento residual de esos instrumentos en el momento de su asignación, a fin de garantizar que sean compatibles con los requisitos relativos a los períodos de diferimiento y retención aplicables a la remuneración variable.

(11)

La Directiva 2013/36/UE no limita las clases de instrumentos que pueden utilizarse para la remuneración variable a una clase específica de instrumentos financieros. Debe ser posible utilizar instrumentos sintéticos o contratos entre los miembros del personal y las entidades, vinculados a los instrumentos de capital de nivel 1 adicional y de capital de nivel 2 que puedan ser amortizados o convertidos en su totalidad. Ello permite la introducción de condiciones específicas en los términos de dichos instrumentos que solo son aplicables a los instrumentos concedidos al personal, sin necesidad de imponer dichas condiciones a otros inversores.

(12)

En el contexto de un grupo, las emisiones pueden ser gestionadas centralmente dentro de una empresa matriz, por lo que las entidades pertenecientes a ese grupo no siempre pueden emitir instrumentos que resulten adecuados a efectos de la remuneración variable. El Reglamento (UE) no 575/2013 permite que los instrumentos de capital de nivel 1 adicional y de capital de nivel 2 emitidos a través de un ente integrado en el ámbito de consolidación formen parte de los fondos propios de la entidad, siempre que se cumplan determinadas condiciones. Por consiguiente, también debe ser posible utilizar tales instrumentos a efectos de la remuneración variable, siempre que exista un vínculo claro entre la calidad crediticia de la entidad que los utilice y la calidad crediticia del emisor del instrumento. Por lo general, puede presumirse que este vínculo existe entre una empresa matriz y una filial. Los instrumentos distintos de los instrumentos de capital de nivel 1 adicional y de capital de nivel 2 que no sean emitidos directamente por una entidad también deben poder utilizarse para la remuneración variable, con sujeción a unas condiciones equivalentes. Los instrumentos vinculados a instrumentos de referencia emitidos por empresas matrices en terceros países y que sean equivalentes a los instrumentos de capital de nivel 1 adicional y de capital de nivel 2 deben poder utilizarse a efectos de la remuneración variable si la circunstancia desencadenante se refiere a la entidad que utiliza dicho instrumento sintético.

(13)

El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación presentados por la Autoridad Bancaria Europea (ABE) a la Comisión Europea.

(14)

La ABE ha llevado a cabo una consulta pública abierta sobre los proyectos de normas técnicas de regulación, ha analizado los costes y beneficios potenciales correspondientes y ha recabado el dictamen del Grupo de partes interesadas del sector bancario establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (4).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de marzo de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO

Artículo 1 Clases de instrumentos que reflejan de manera adecuada la calidad crediticia de una entidad en una perspectiva de continuidad de la explotación y resultan adecuados a efectos de remuneración variable
Artículo 2 Condiciones aplicables a las clases de instrumentos de capital de nivel 1 adicional

Las clases de instrumentos de capital de nivel 1 adicional deberán cumplir las siguientes condiciones:

Artículo 3 Condiciones aplicables a las clases de instrumentos de capital de nivel 2

Las clases de instrumentos de capital de nivel 2 deberán cumplir las siguientes condiciones:

Artículo 4 Condiciones aplicables a las clases de los otros instrumentos
Artículo 5 Procedimientos de amortización, revalorización y conversión
Artículo 6

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.


(1)   DO L 176 de 27.6.2013, p. 338.

(2)  Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) no 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).

(3)  Comité de Supervisores Bancarios Europeos. Guía sobre políticas y prácticas de remuneración, de 10 de diciembre de 2010.

(4)  Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión no 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).

(5)  Reglamento (CE) no 2494/95 del Consejo, de 23 de octubre de 1995, relativo a los índices armonizados de precios al consumo (DO L 257 de 27.10.1995, p. 1).

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito

Incidencias vinculadas