+9.3.1 Indemnizaciones por despido

9.3.1 Indemnizaciones por despido

162.Las políticas de remuneración de las entidades especificarán el posible uso de indemnizaciones por despido, incluyendo el importe máximo o los criterios para determinar los importes que pueden concederse en concepto de indemnización por despido al personal identificado.

163.Las entidades dispondrán de un marco para determinar y aprobar las indemnizaciones por despido en el contexto de la rescisión anticipada de un contrato por la entidad, incluida una clara atribución de responsabilidades y poderes decisorios y la participación de las funciones de control en el proceso.

164.Las indemnizaciones por despido no contemplarán una recompensa desproporcionada, sino una compensación adecuada al miembro del personal en caso de rescisión anticipada del contrato. De conformidad con el artículo 94, apartado 1, letra h), de la Directiva 2013/36/UE, las indemnizaciones por despido se basarán en los resultados obtenidos en el transcurso del tiempo y no recompensarán malos resultados o conductas indebidas.

165.No se concederá indemnización por despido cuando haya un incumplimiento evidente que justifique la cancelación inmediata del contrato o el despido del miembro del personal.

166.No se concederá indemnización por despido a un miembro del personal que dimita voluntariamente con el objetivo de ocupar un puesto en una entidad jurídica distinta, a menos que la legislación laboral nacional exija el pago de dicha indemnización.

167.Las indemnizaciones por despido incluirán pagos adicionales además de la remuneración ordinaria en las situaciones específicas siguientes:

  • a. indemnizaciones por cese en caso de rescisión anticipada del contrato por parte de la entidad o de su filial;
  • b. remuneración concedida por un periodo de tiempo limitado que se acuerda para introducir un periodo de incompatibilidad ( cooling-off ) tras la rescisión del contrato y sujeta a una cláusula de no competencia;
  • c. la entidad resuelve los contratos del personal a causa de la inviabilidad de la entidad o de medidas de actuación temprana;
  • d. la entidad quiere rescindir el contrato tras una reducción significativa de las actividades a las que se dedicaba el miembro del personal o cuando determinadas áreas de negocio sean adquiridas por otras entidades sin que el personal tenga la opción de mantener su empleo en la entidad adquiriente;
  • e. la entidad y un miembro del personal llegan a un acuerdo en caso de un conflicto laboral real que, de otro modo, podría dar lugar a una acción judicial.

168.Cuando las entidades concedan indemnizaciones por despido, tendrán que ser capaces de justificar a la autoridad competente las razones de la indemnización, la adecuación del importe concedido y los criterios aplicados para determinar dicho importe, así como que la indemnización está vinculada a los resultados obtenidos en el transcurso del tiempo y no recompensa malos resultados o conductas indebidas.

169.Cuando determine el importe de las indemnizaciones por despido que se concederá, la entidad tendrá en cuenta los resultados logrados a lo largo del tiempo y evaluará, cuando sea relevante, la gravedad de cualquier incumplimiento. Se hará la siguiente distinción entre las situaciones de inviabilidad de la entidad y los incumplimientos por parte del personal identificado:

  • a. se considerará la inviabilidad de la entidad cuando se determine el importe total de la indemnización por despido del personal, teniendo en cuenta la base de capital de la entidad; dicha indemnización por despido no será mayor que la reducción de costes lograda con la rescisión anticipada de contratos;
  • b. los incumplimientos por parte del personal identificado llevarán a un ajuste a la baja, o incluso a cero, del importe de la indemnización por despido que, en otras circunstancias, sería concedido si en su estimación solo se considerasen los resultados a lo largo del tiempo.

170.Entre las situaciones de inviabilidad de la entidad se incluyen las siguientes:

  • a. cuando la entidad se beneficie de una intervención pública o esté sujeta a medidas de actuación temprana o de resolución de acuerdo con la Directiva 2014/59/UE32 ;
  • b. cuando se haya solicitado la apertura de un procedimiento de insolvencia ordinario en la entidad, tal y como se define en el artículo 2, apartado 1, punto 47), de la Directiva 2014/59/UE;
  • c. cuando las pérdidas significativas lleven a una situación en que la entidad deje de tener una base de capital sólida y, como consecuencia, se venda el área de negocio correspondiente o se reduzca la actividad.

171.Los incumplimientos por parte del personal identificado se evaluarán caso por caso, e incluirán las siguientes situaciones:

  • a. cuando se considere que un miembro del órgano de dirección ya no cumple las oportunas exigencias de idoneidad y corrección;
  • b. cuando el miembro del personal identificado haya participado o sea responsable de conductas que hayan dado lugar a importantes pérdidas para la entidad, tal y como se define en la política de remuneración de la entidad;
  • c. cuando un miembro del personal identificado actúe en contra de la normativa, los valores
  • o los procedimientos internos con dolo o negligencia grave.

172.Las indemnizaciones por despido tendrán la consideración de remuneración variable y, por lo tanto, como principio general, si se conceden a personal identificado serán aplicables todos los requisitos del artículo 94 de la Directiva 2013/36/UE. Sin embargo, las indemnizaciones por despido no se tendrán en cuenta en las siguientes circunstancias a efectos del cálculo de la ratio, la aplicación de diferimientos y el pago en instrumentos:

  • a. indemnizaciones por despido obligatorias según la legislación laboral nacional tras una decisión judicial;
  • b. indemnizaciones por despido previstas en los incisos i) y ii) cuando la entidad pueda demostrar las razones y la adecuación de la cuantía de la indemnización por despido:
  • (i) indemnizaciones por despido calculadas mediante una fórmula genérica predefinida adecuada (p. ej., ausencia retribuida) establecida en la política de remuneración en los casos a que se refiere el apartado 167;
  • (ii) indemnizaciones por despido correspondientes al importe adicional debido en aplicación de una cláusula de no competencia del contrato y pagado en ejercicios futuros hasta un máximo del importe de remuneración fija que se hubiere satisfecho en el periodo de no competencia si el personal aún estuviera empleado;
  • c. indemnizaciones por despido previstas en el apartado 167, que no cumplan la condición del inciso i) del apartado 172, letra b), cuando la entidad haya demostrado a la autoridad competente las razones y la adecuación de la cuantía de la indemnización por despido.

173.Al calcular el importe que no se tiene en cuenta en el cálculo de la ratio entre los componentes fijos y variables de la remuneración, el hecho de que el contrato incluya una cláusula de no competencia no implica necesariamente que el importe total abonado en caso de rescisión anticipada del contrato se pague para indemnizar al personal identificado por comprometerse a respetar la cláusula de no competencia durante un periodo de tiempo determinado. Solo los importes de la liquidación identificados de manera específica en el contrato como indemnización por aplicación de la cláusula de no competencia se ajustarían a lo dispuesto en el apartado 172. Cuando la legislación nacional limite la duración de las cláusulas de no competencia, los pagos realizados fuera de tales límites temporales no podrán considerarse como una «liquidación realizada en aplicación de una cláusula de no competencia» y, por lo tanto, no se podrán excluir de la ratio de remuneración variable con respecto a la fija.

174.Al calcular la ratio entre los componentes fijos y variables de la remuneración total, se tendrán en cuenta como remuneración variable los siguientes importes de indemnización por despido a efectos del cálculo de la ratio para el último periodo de evaluación de los resultados:

  • a. la suma de los importes que superen la remuneración fija de ejercicios futuros de acuerdo con la letra b), inciso ii) del apartado 172;
  • b. cualquier otra indemnización por despido no incluida en el apartado 172.

32 Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010 y (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 173 de 12.6.2014, p. 190).

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito
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