+30. Se añaden las siguientes directrices 9.20 y 9.21: «9.20 Al establecer una relación de negocios …
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30. Se añaden las siguientes directrices 9.20 y 9.21: «9.20 Al establecer una relación de negocios …
Se añaden las siguientes directrices 9.20 y 9.21: «9.20 Al establecer una relación de negocios con un cliente que sea un proveedor de servicios de criptoactivos, distinto de los PSCA regulados en el Reglamento (UE) 2023/11145 , las entidades de crédito pueden estar expuestas a un mayor riesgo de BC/FT. El riesgo puede reducirse en aquellas circunstancias en las que dicho proveedor esté regulado y supervisado con arreglo a un marco normativo similar al establecido en el Reglamento (UE) 2023/1114 o la Directiva (UE) 2015/849. Las entidades de crédito llevarán a cabo la evaluación del riesgo de BC/FT de esos clientes antes de establecer una relación de negocios con ellos. Como parte de esta, las entidades de crédito también considerarán el riesgo de BC/FT asociado al tipo específico de criptoactivos que suministran o gestionan estos proveedores». «9.21 Para garantizar que se mitiga el nivel de riesgo de BC/FT asociado a dichos clientes descrito en la directriz 9.20, las entidades de crédito, como parte de sus medidas de DDC, como mínimo: - a) Entablarán un diálogo con el cliente para comprender la naturaleza de su actividad y los riesgos de BC/FT a los que está expuesta.
- b) Además de comprobar la identidad de los titulares reales del cliente, aplicarán la diligencia debida a los miembros de la dirección en la medida en que sean diferentes, incluida la consideración de toda información negativa.
- c) Comprenderán la medida en que estos clientes aplican sus propias medidas de diligencia debida con respecto a sus clientes, ya sea por estar jurídicamente obligados o a título voluntario.
- d) Establecerán si el cliente está registrado o está autorizado en un Estado miembro de la UE/EEE o en un país no perteneciente a la UE y, en el caso de un país no perteneciente a la UE, se pronunciarán sobre la idoneidad del régimen de regulación y supervisión en materia de PBC/FT de ese país no perteneciente a la UE de conformidad con la directriz 2.11.
- e) Determinarán si los servicios prestados por el cliente entran en el ámbito de aplicación del registro o la autorización del cliente.
- f) Determinarán si el cliente presta servicios distintos de aquellos para los que está registrado o autorizado como entidad de crédito o financiera.
- g) Cuando la actividad del cliente implique la emisión de criptoactivos para obtener fondos, como las ofertas iniciales de criptomonedas, las entidades de crédito determinarán si dicha actividad se lleva a cabo de conformidad con los requisitos legales vigentes y, en su caso, si está regulada a efectos de PBC/FT con arreglo a normas acordadas internacionalmente, como las normas publicadas por el Grupo de Acción Financiera Internacional.»
5 Reglamento (UE) 2023/1114, relativo a los mercados de criptoactivos, y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010 y (UE) n.º 1095/2010 y las Directivas 2013/36/UE y (UE) 2019/1937.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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