+Sección 1 Impago de la contraparte en la negociación
---+Artículo 25 Ámbito de aplicación
------+Artículo 25 1.
------+Artículo 25 2.
------+Artículo 25 3.
------+Artículo 25 4.
------+Artículo 25 5.
---+Artículo 26 Cálculo de K-TCD
---+Artículo 27 Cálculo del valor de exposición
---+Artículo 28 Coste de reposición
---+Artículo 29 Exposición futura potencial
------+Artículo 29 1.
------+Artículo 29 2.
------+Artículo 29 3.
------+Artículo 29 4.
------+Artículo 29 5.
------+Artículo 29 6.
------+Artículo 29 7.
------+Artículo 29 8.
---+Artículo 30 Garantías reales
------+Artículo 30 1.
------+Artículo 30 2.
------+Artículo 30 3.
---+Artículo 31 Compensación por saldos netos
---+Artículo 32 Ajuste de valoración del crédito

Sección 1 Impago de la contraparte en la negociación

Sección 1 Impago de la contraparte en la negociación

1. Resumen

,
Título Regulación
Artículo 25 Ámbito de aplicación
Artículo 26 Cálculo de K-TCD

Artículo 26

Cálculo de K-TCD

A efectos del cálculo de K-TCD, el requisito de fondos propios se determinará mediante la fórmula siguiente:

Requisito de fondos propios=α • EV • RF • CVA

donde:

α = 1,2;

EV = valor de exposición calculado con arreglo al artículo 27;

RF = factor de riesgo definido por tipo de contraparte con arreglo al cuadro 2, y

CVA = ajuste de valoración del crédito calculado con arreglo al artículo 32.



Cuadro 2

Tipo de contraparte

Factor de riesgo

Gobiernos centrales, bancos centrales y entes del sector público Entidades

1,6 %

Entidades de crédito y empresas de servicios de inversión

1,6 %

Otras contrapartes

8 %

Artículo 27 Cálculo del valor de exposición

Artículo 27

Cálculo del valor de exposición

El valor de exposición se calculará con arreglo a la fórmula siguiente:

Valor de exposición = Max (0; RC + PFE – C)

donde:

RC = el coste de reposición, con arreglo a lo establecido en el artículo 28;

PFE = la exposición futura potencial, con arreglo a lo establecido en el artículo 29, y

C = la garantía real, con arreglo a lo establecido en el artículo 30.

El coste de reposición (RC) y la garantía real (C) se aplicarán a todas las operaciones a que se refiere el artículo 25.

La exposición futura potencial (PFE) solo se aplicará a los contratos de derivados.

Una empresa de servicios de inversión podrá calcular un único valor de exposición a nivel del conjunto de operaciones compensables para todas las operaciones cubiertas por un acuerdo de compensación contractual, sujeto a las condiciones establecidas en el artículo 31. En caso de que alguna de esas condiciones no se cumpla, la empresa de servicios de inversión tratará cada operación en sí misma como un conjunto de operaciones compensables.

Artículo 28 Coste de reposición

Artículo 28

Coste de reposición

El coste de reposición a que se refiere el artículo 27 se determinará como sigue:

a) 

en el caso de los contratos de derivados, el RC será el VAM;

b) 

en el caso de las operaciones con liquidación diferida, el RC será el importe de liquidación del efectivo que la empresa de servicios de inversión tenga que desembolsar o recibir en el momento de la liquidación; el efectivo cobrado se debe considerar un importe positivo y el pagado, un importe negativo;

c) 

en el caso de las operaciones de recompra y de las operaciones de préstamo o toma en préstamo de valores o materias primas, el RC será el importe del efectivo prestado o tomado en préstamo; el efectivo que preste la empresa de servicios de inversión se debe considerar un importe positivo y el efectivo que tome prestado, un importe negativo;

d) 

en el caso de las operaciones de financiación de valores, en las que ambos componentes de la operación sean valores, el RC se determinará mediante el VAM de los valores prestados por la empresa de servicios de inversión; el VAM se aumentará utilizando el ajuste de volatilidad correspondiente del cuadro 4 del artículo 30;

e) 

en cuanto a las operaciones de préstamo con reposición de la garantía y los créditos y préstamos mencionados en el artículo 25, apartado 1, letra g), el RC se determinará mediante el valor contable del activo de conformidad con el marco contable aplicable.

Artículo 29 Exposición futura potencial
Artículo 30 Garantías reales
Artículo 31 Compensación por saldos netos

Artículo 31

Compensación por saldos netos

A efectos de la presente sección, la empresa de servicios de inversión podrá tratar, en primer lugar, los contratos incluidos en un acuerdo de compensación por saldos netos entre los que exista una correspondencia perfecta como un único contrato con un principal nocional equivalente a los ingresos netos, podrá compensar, en segundo lugar, otras operaciones sujetas a novación de tal modo que todas las obligaciones entre la empresa de servicios de inversión y su contraparte se fusionen automáticamente y la novación sustituya jurídicamente las obligaciones brutas previas por un único importe neto y, en tercer lugar, podrá compensar otras operaciones para las que la empresa de servicios de inversión garantice que se cumplen las condiciones siguientes:

a) 

que exista un contrato de compensación («netting») con la contraparte u otro acuerdo por el cual se cree una única obligación jurídica que abarque todas las operaciones incluidas en él, en virtud del cual la empresa de servicios de inversión tenga el derecho a recibir o la obligación de pagar únicamente el resultado neto de sumar los valores positivos y negativos a precios de mercado de las operaciones individuales contempladas, en el supuesto de que la contraparte incumpla sus obligaciones por alguna de las circunstancias siguientes:

i) 

impago;

ii) 

quiebra;

iii) 

liquidación, o

iv) 

circunstancias similares;

b) 

que el contrato de compensación no contenga ninguna cláusula que, en caso de impago de una contraparte, permita a otra que no haya incurrido en impago realizar solo pagos limitados, o no realizar ningún pago en absoluto, a la masa de la parte que haya incurrido en impago, aun cuando esta sea acreedora neta;

c) 

que la empresa de servicios de inversión haya obtenido un dictamen jurídico independiente, por escrito y fundamentado, en el que se concluya que, en caso de impugnarse legalmente el acuerdo de compensación, los derechos y obligaciones de dicha empresa serían equivalentes a los contemplados en la letra a) bajo el ordenamiento jurídico siguiente:

i) 

el ordenamiento jurídico del territorio en el que esté constituida la contraparte;

ii) 

cuando esté implicada una sucursal extranjera de una contraparte, el ordenamiento jurídico del territorio en el que esté situada la sucursal;

iii) 

el ordenamiento jurídico que rija las distintas operaciones incluidas en el acuerdo de compensación, o

iv) 

el ordenamiento jurídico que rija cualquier contrato o acuerdo necesario para efectuar la compensación.

Artículo 32 Ajuste de valoración del crédito

Artículo 32

Ajuste de valoración del crédito

A efectos de la presente sección, por «AVC» se entenderá un ajuste de la valoración a precios medios de mercado de la cartera de operaciones con una contraparte, ajuste que refleja el VAM del riesgo de crédito de la contraparte con respecto a la empresa de servicios de inversión, pero no refleja el VAM del riesgo de crédito de la empresa de servicios de inversión con respecto a la contraparte.

El AVC será de 1,5 para todas las operaciones distintas de las siguientes, para las cuales el AVC será de 1:

a) 

operaciones con contrapartes no financieras, según se define en el artículo 2, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, o con contrapartes no financieras establecidas en un tercer país, cuando esas operaciones no superen el umbral de compensación que se detalla en el artículo 10, apartados 3 y 4, de dicho Reglamento;

b) 

operaciones intragrupo, según se dispone en el artículo 3 del Reglamento (UE) n.o 648/2012;

c) 

operaciones con liquidación diferida;

d) 

operaciones de financiación de valores, en particular las operaciones de préstamo con reposición de la garantía, a menos que la autoridad competente determine que las exposiciones al riesgo de AVC de la empresa de servicios de inversión, derivadas de dichas operaciones, son importantes, y

e) 

créditos y préstamos a que se refiere el artículo 25, apartado 1, letra g).

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
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