+REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 620/2014 DE LA COMISIÓN de 4 de junio de 2014 por el que se establecen normas técnicas de ejecución en lo que respecta al intercambio de información entre las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de acogida, de conformidad con la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (Texto pertinente a efectos del EEE)
---+Preamble: 1
---+Artículo 1 Objeto
---+Artículo 2 Fecha de transmisión y frecuencia de los intercambios de información relativa a las entidades que operan a través de una sucursal
------+Artículo 2 1
------+Artículo 2 2
------+Artículo 2 3
---+Artículo 3 Procedimientos operativos para la transmisión de información entre las autoridades competentes
------+Artículo 3 1
------+Artículo 3 2
------+Artículo 3 3
------+Artículo 3 4
------+Artículo 3 5
------+Artículo 3 6
---+Artículo 4 Formularios y plantillas que deberán utilizarse para los intercambios de información relativa a las entidades que operan a través de una sucursal
------+Artículo 4 1
------+Artículo 4 2
------+Artículo 4 3
------+Artículo 4 4
------+Artículo 4 5
------+Artículo 4 6
------+Artículo 4 7
------+Artículo 4 8
---+Artículo 5 Solicitudes de informaciónad hocformuladas por las autoridades competentes
------+Artículo 5 1
------+Artículo 5 2
------+Artículo 5 3
---+Artículo 6 Intercambio de información relativa a los prestadores de servicios transfronterizos
---+Artículo 7 Intercambio de información relativa a las entidades que operan a través de una sucursal en caso de crisis de liquidez que afecte a la entidad o a la propia sucursal
---+Artículo 8 Entrada en vigor
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English -
European Union -
Financial Industry -
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 620/2014 DE LA COMISIÓN de 4 de junio de 2014 por el que se establecen normas técnicas de ejecución en lo que respecta al intercambio de información entre las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de acogida, de conformidad con la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (Texto pertinente a efectos del EEE)
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N
o 620/2014 DE LA COMISIÓN
de 4 de junio de 2014
por el que se establecen normas técnicas de ejecución en lo que respecta al intercambio de información entre las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de acogida, de conformidad con la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo
(Texto pertinente a efectos del EEE)
1. Resumen
| Título |
Regulación |
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Preamble: 1
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LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (1), y, en particular, su artículo 50, apartado 7,
Considerando lo siguiente:
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(1)
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Con el fin de garantizar una cooperación eficiente y oportuna entre las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de acogida, el intercambio de información debe ser bidireccional, dentro de las competencias de supervisión respectivas de dichas autoridades. Por consiguiente, deben establecerse modelos de formularios, plantillas y procedimientos operativos, incluido los calendarios, para el intercambio de información en situaciones de continuidad de la explotación y en situaciones de crisis de liquidez. También han de establecerse frecuencias y fechas límite de transmisión armonizadas para la información que debe intercambiarse periódicamente, previendo el intercambio de información sobre una base semestral o anual. Sin embargo, a fin de garantizar que la información que se intercambia sea la más actualizada, conviene que las autoridades competentes intercambien la información tan pronto como sea posible, sin esperar hasta las fechas límite de transmisión.
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(2)
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Sin perjuicio de los procedimientos de intercambio de información estándar establecidos en el presente Reglamento, las autoridades competentes de los Estados miembros de origen o de acogida deben informarse sin demora injustificada de cualquier situación que pueda incidir en la estabilidad financiera o el funcionamiento de una sucursal, y facilitar toda la información pertinente y esencial relativa a esa situación.
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(3)
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Habida cuenta de las diferencias de tamaño, complejidad y significatividad de las sucursales que operan en los Estados miembros de acogida, es importante aplicar el principio de proporcionalidad en el intercambio de información. A tal efecto, la necesidad que tienen las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida de recibir un catálogo más amplio de información cuando son responsables de sucursales consideradas significativas de conformidad con el artículo 51 de la Directiva 2013/36/UE debe reflejarse en los formularios, plantillas y frecuencias utilizados para el intercambio de dicha información.
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(4)
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Con objeto de garantizar una transmisión eficiente de información a las personas pertinentes, así como la confidencialidad de la información, las autoridades competentes deben establecer, compartir y actualizar periódicamente listas de personas de contacto.
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(5)
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El intercambio de información entre las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de acogida no se limita a los tipos de información que se especifican en el artículo 50 de la Directiva 2013/36/UE ni, por lo tanto, a los tipos de información que se especifican en el presente Reglamento. En particular, la Directiva2013/36/UE establece disposiciones para el intercambio de información relativa a la verificación in situ de las sucursales, las notificaciones del ejercicio de la libertad de establecimiento y la libre prestación de servicios, y las medidas, incluidas las medidas cautelares, adoptadas por las autoridades competentes en relación con las sucursales y sus empresas matrices. El presente Reglamento no debe, por tanto, establecer requisitos para el intercambio de información en esos ámbitos.
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(6)
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Los modelos de formularios, plantillas y procedimientos deben tener en cuenta asimismo los intercambios de información en relación con el ejercicio de actividades en un Estado miembro de acogida en forma de prestación de servicios transfronterizos.
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(7)
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Dada la naturaleza de los servicios transfronterizos, las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida se enfrentan a una falta de información sobre las operaciones que se llevan a cabo en su territorio, y es esencial establecer procedimientos para compartir la información a fin de salvaguardar la estabilidad financiera y controlar las condiciones de las autorizaciones, en particular para comprobar si los servicios prestados por la entidad son conformes con las notificaciones realizadas. Pese a la importancia de dicha información, como es necesario evitar la carga potencial que puede entrañar su recopilación y difusión a todas las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida, conviene que la información se facilite previa solicitud de las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida, en lugar de que se intercambie periódicamente.
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(8)
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Dado que el tipo de información que han de intercambiar las autoridades competentes se especifica en el Reglamento Delegado (UE) no 524/2014 de la Comisión (2), el presente Reglamento de Ejecución debe considerarse corolario necesario del Reglamento Delegado (UE) no 524/2014.
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(9)
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El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de ejecución presentados por la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea, ABE) a la Comisión.
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(10)
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La ABE ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de ejecución en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos y ha recabado el dictamen del Grupo de partes interesadas del sector bancario establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).
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HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de junio de 2014.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
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Artículo 1 Objeto
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Artículo 1
El presente Reglamento establece modelos de formularios, plantillas y procedimientos en relación con los requisitos en materia de intercambio de información que pueden facilitar el control de las entidades que operan a través de una sucursal o en el ejercicio de la libre prestación de servicios en uno o varios Estados miembros distintos al de su domicilio social.
El presente Reglamento se aplicará en relación con la información prevista en el Reglamento Delegado (UE) no 524/2014.
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Artículo 2 Fecha de transmisión y frecuencia de los intercambios de información relativa a las entidades que operan a través de una sucursal
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Artículo 3 Procedimientos operativos para la transmisión de información entre las autoridades competentes
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Artículo 4 Formularios y plantillas que deberán utilizarse para los intercambios de información relativa a las entidades que operan a través de una sucursal
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Artículo 5 Solicitudes de informaciónad hocformuladas por las autoridades competentes
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Artículo 6 Intercambio de información relativa a los prestadores de servicios transfronterizos
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Artículo 6
Intercambio de información relativa a los prestadores de servicios transfronterizos
Las autoridades competentes de un Estado miembro de acogida en el que una entidad lleve a cabo sus actividades en el ejercicio de la libre prestación de servicios que soliciten a las autoridades competentes del Estado miembro de origen que faciliten la información relativa a los servicios contemplados en el Reglamento Delegado (UE) no 524/2014 deberán presentar la solicitud, por escrito o en formato electrónico, a la persona de contacto pertinente indicada en la lista de contactos a que se refiere el artículo 3, apartado 1. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen facilitarán la información en el plazo de tres meses a partir de la recepción de la solicitud.
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Artículo 7 Intercambio de información relativa a las entidades que operan a través de una sucursal en caso de crisis de liquidez que afecte a la entidad o a la propia sucursal
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Artículo 7
Intercambio de información relativa a las entidades que operan a través de una sucursal en caso de crisis de liquidez que afecte a la entidad o a la propia sucursal
En una situación de crisis de liquidez, las autoridades competentes utilizarán la plantilla que se especifica en el anexo II del presente Reglamento y seguirán los procedimientos previstos en el artículo 3 del presente Reglamento para intercambiar la información contemplada en el Reglamento Delegado (UE) no 524/2014.
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Artículo 8 Entrada en vigor
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Artículo 8
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
(1)
DO L 176 de 27.6.2013, p. 338.
(2) Reglamento Delegado (UE) no 524/2014 de la Comisión, de 12 de marzo de 2014, por el que se completa la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que especifican la información que las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de acogida deben facilitarse mutuamente (DO L 148 de 20.5.2014, p. 6).
(3) Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión no 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
Incidencias vinculadas
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