+Directrices conjuntas sobre el sistema establecido por las Autoridades Europeas de Supervisión (AES) para el intercambio, por parte de las autoridades competentes, de información pertinente para la evaluación de la idoneidad de los titulares de participaciones cualificadas, los administradores y los titulares de funciones clave de las entidades financieras y los participantes en los mercados financieros
---+Rango jurídico de las Directrices conjuntas
---+Requisitos de notificación
---+Título I. Objeto, ámbito de aplicación y definiciones
------+1. Las presentes Directrices aclaran el uso del Sistema de Información de las AES por parte de las …
------+2. Los destinatarios de las presentes Directrices son las autoridades competentes a que se refieren …
------+3. Los términos utilizados y definidos en los actos jurídicos mencionados en el artículo 1 …
---+Título II. Utilización del Sistema de Información de las AES
------+4. A efectos de la evaluación de la idoneidad de las personas de interés de conformidad con las …
------+5. Las autoridades competentes que efectúen una evaluación de la idoneidad de una persona de …
------+6. Cuando haya una evaluación adicional o una nueva evaluación de una persona de interés ya …
------+7. Los datos que deben suministrarse al Sistema de Información de las AES incluirán, en relación …
------+7.1. natural person:
------+7.2. legal person:
------+7.3. for a natural person and legal person:
---------+8. La información introducida en el Sistema de Información de las AES con arreglo al apartado 7 se …
---------+9. Las autoridades competentes designarán puntos de contacto para recibir y responder a las …
---------+10. Las autoridades competentes mantendrán actualizadas las listas de puntos de contacto, incluidas …
---------+11. Antes de que una autoridad competente realice una evaluación de la idoneidad de una persona de …
---+Título III. Intercambio de información y cooperación entre las autoridades competentes que utilizan el Sistema de Información de las AES
------+12. Cuando la búsqueda en el Sistema de Información de las AES indique que se dispone de la …
------+13. La autoridad solicitante expondrá el motivo de la solicitud, la información solicitada y las …
------+15. El intercambio real de información subyacente que sea pertinente para la evaluación de la …
------+16. La autoridad requerida deberá, de conformidad con el principio de cooperación leal establecido …
------+17. La autoridad requerida no facilitará la información solicitada cuando los requisitos de …
------+18. Cuando el intercambio de información resulte imposible de conformidad con el apartado 17, la …
------+19. La autoridad requerida podrá solicitar aclaraciones a la autoridad solicitante en relación con …
------+20. Las autoridades competentes tratarán toda la información recibida de conformidad con las …
---+Título IV. Disposiciones finales y aplicación
------+21. Las presentes Directrices se aplicarán a partir del 17.02.2025, a excepción de: a. los …
------+22. Las autoridades competentes incluirán los datos históricos disponibles sobre las personas …
------+23. Cuando no se disponga de alguno de los datos específicos de la persona física, por ejemplo, la …
------+24. Las autoridades competentes incluirán los datos históricos disponibles sobre las personas …
|
Directrices conjuntas sobre el sistema establecido por las Autoridades Europeas de Supervisión (AES) para el intercambio, por parte de las autoridades competentes, de información pertinente para la evaluación de la idoneidad de los titulares de participaciones cualificadas, los administradores y los titulares de funciones clave de las entidades financieras y los participantes en los mercados financieros
Directrices conjuntas sobre el sistema establecido por las Autoridades Europeas de Supervisión (AES) para el intercambio, por parte de las autoridades competentes, de información pertinente para la evaluación de la idoneidad de los titulares de participaciones cualificadas, los administradores y los titulares de funciones clave de las entidades financieras y los participantes en los mercados financieros
1. Resumen
| Título |
Regulación |
|
Rango jurídico de las Directrices conjuntas
|
El presente documento contiene directrices conjuntas que se emitirán de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.° 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea); del Reglamento (UE) n.º 1094/2010 por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación); y del Reglamento (UE) n.º 1095/2010 por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) (denominados colectivamente «Reglamentos de base»). La adopción de las Directrices debe llevarse a cabo de conformidad con el artículo 56, párrafo segundo, de los Reglamentos de base. De conformidad con el artículo 16, apartado 3, de los Reglamentos de base, las autoridades competentes harán todo lo posible para atenerse a las Directrices. Las Directrices conjuntas tienen por objeto establecer prácticas de supervisión coherentes, eficientes y eficaces en el marco del Sistema Europeo de Supervisión Financiera (SESF) y garantizar la aplicación común, uniforme y coherente del Derecho de la Unión en lo que respecta a la utilización del sistema establecido por las AES para el intercambio, por parte de las autoridades competentes, de la información pertinente para la evaluación de la idoneidad de los titulares de participaciones cualificadas, los administradores y los titulares de funciones clave de las entidades financieras y los participantes en los mercados financieros, de conformidad con los actos jurídicos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, de los Reglamentos de base. Las autoridades competentes a las que se aplican las Directrices conjuntas deberían cumplirlas incorporándolas a sus prácticas de supervisión o a su marco regulador, según proceda (por ejemplo, modificando su marco jurídico o sus procedimientos de supervisión).
|
|
Requisitos de notificación
|
La fecha prevista de aplicación de estas Directrices conjuntas es el día de la publicación de las traducciones en todas las lenguas oficiales de la UE el 17.02.2025. Además, se espera que las autoridades competentes cumplan determinadas partes de las Directrices conjuntas en una fase posterior (en un momento diferente según si las disposiciones se refieran a personas jurídicas o a personas físicas), teniendo en cuenta el tiempo necesario para introducir datos históricos en el sistema de información de las AES antes de poder utilizar dicho sistema. De conformidad con el artículo 16, apartado3, de los Reglamentos de base, las autoridades competentes deben notificar a la AES respectiva, a más tardar el 22.04.2025, si cumplen o se proponen cumplir las Directrices conjuntas, indicando, en caso negativo, los motivos para no cumplirlas. A falta de notificación en dicho plazo, la AES respectiva considerará que las autoridades competentes no las cumplen. Las notificaciones se enviarán remitiendo el modelo que se encuentra disponible en los sitios web de las AES a [compliance@eba.europa.eu, compliance@eiopa.europa.eu y compliance.fpsguidelines@esma.europa.eu] con la referencia «JC/GL/2024 88». Las notificaciones serán presentadas por personas debidamente facultadas para comunicar el cumplimiento en nombre de las respectivas autoridades competentes. Las notificaciones se publicarán en los sitios web de las AES, tal como contempla el artículo 16, apartado 3 de los Reglamentos de base. Las directrices conjuntas serán aplicables durante el plazo establecido para cumplir o explicar, una vez que han sido ya ampliamente consultadas con las autoridades competentes. Además, se realizaron dos consultas públicas, que finalizaron el 2 de mayo de 2023 y el 15 de enero de 2024, respectivamente. Las AES también estuvieron en contacto con el Supervisor Europeo de Protección de Datos, cuyo dictamen informal se ha tenido en cuenta. Estas Directrices conjuntas son necesarias para la implementación de los artículos 31 bis de los Reglamentos de las AES y están dirigidas únicamente a las autoridades competentes.
|
|
Título I. Objeto, ámbito de aplicación y definiciones
|
Objeto
|
|
Título II. Utilización del Sistema de Información de las AES
|
Utilización del Sistema de Información de las AES
|
|
Título III. Intercambio de información y cooperación entre las autoridades competentes que utilizan el Sistema de Información de las AES
|
Envío de solicitudes de información
|
|
Título IV. Disposiciones finales y aplicación
|
Título IV. Disposiciones finales y aplicación
|
,
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
- EBA - Published by the European Banking Authority at https://www.eba.europa.eu/
|