+Sección I Normas generales y activos aptos
---+Artículo 8 Principios generales
------+Artículo 8 1.
------+Artículo 8 2.
---+Artículo 9 Activos aptos
------+Artículo 9 1.
------+Artículo 9 2.
------+Artículo 9 3.
---+Artículo 10 Instrumentos del mercado monetario aptos
------+Artículo 10 1.
------+Artículo 10 2.
------+Artículo 10 3.
---+Artículo 11 Titulizaciones y pagarés de titulización aptos
------+Artículo 11 1.
------+Artículo 11 2.
------+Artículo 11 3.
------+Artículo 11 4.
---+Articulo 12 Depósitos en entidades de crédito aptos
---+Artículo 13 Instrumentos financieros derivados aptos
---+Artículo 14 Pactos de recompra aptos
---+Artículo 15 Pactos de recompra inversa aptos
------+Artículo 15 1.
------+Artículo 15 2.
------+Artículo 15 3.
------+Artículo 15 4.
------+Artículo 15 5.
------+Artículo 15 6.
------+Artículo 15 7.
---+Artículo 16 Participaciones o acciones de FMM aptas
------+Artículo 16 1.
------+Artículo 16 2.
------+Artículo 16 3.
------+Artículo 16 4.
------+Artículo 16 5.
------+Artículo 16 6.
------+Artículo 16 7.
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Sección I Normas generales y activos aptos
Sección I Normas generales y activos aptos
1. Resumen
| Título |
Regulación |
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Artículo 8 Principios generales
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Artículo 9 Activos aptos
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Artículo 10 Instrumentos del mercado monetario aptos
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Artículo 11 Titulizaciones y pagarés de titulización aptos
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Articulo 12 Depósitos en entidades de crédito aptos
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Articulo 12
Depósitos en entidades de crédito aptos
Un depósito en una entidad de crédito se considerará apto para inversión por un FMM siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:
a)
que el depósito sea reembolsable a la vista o pueda retirarse en cualquier momento;
b)
que el depósito no tenga un vencimiento superior a 12 meses;
c)
que la entidad de crédito tenga su domicilio social en un Estado miembro o, en el supuesto de que tenga su domicilio social en un tercer país, esté sujeta a normas prudenciales que se consideren equivalentes a las establecidas en el Derecho de la Unión de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 107, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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Artículo 13 Instrumentos financieros derivados aptos
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Artículo 13
Instrumentos financieros derivados aptos
Un instrumento financiero derivado se considerará apto para inversión por un FMM siempre que se negocie en un mercado regulado con arreglo al artículo 50, apartado 1, letras a), b) o c), de la Directiva 2009/65/CE o en un mercado extrabursátil, y se cumplan todas las condiciones siguientes:
a)
que el activo subyacente del instrumento derivado consista en tipos de interés, tipos de cambio, divisas o índices que representen una de esas categorías;
b)
que el instrumento derivado tenga exclusivamente por objeto cubrir los riesgos de tipo de interés y de tipo de cambio inherentes a otras inversiones del FMM;
c)
que las contrapartes en las operaciones con derivados extrabursátiles sean entidades sujetas a regulación y supervisión prudencial, y pertenezcan a las categorías aprobadas por la autoridad competente en relación con el FMM;
d)
que los derivados extrabursátiles estén sujetos a una valoración diaria fiable y verificable y puedan venderse, liquidarse o saldarse en cualquier momento por su valor justo, mediante una operación compensatoria, por iniciativa del FMM.
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Artículo 14 Pactos de recompra aptos
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Artículo 14
Un FMM podrá celebrar un pacto de recompra siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:
a)
que se utilice de forma temporal, durante un máximo de siete días hábiles y solo para gestionar la liquidez y no con fines de inversión distintos de los contemplados en la letra c);
b)
que la contraparte que reciba los activos cedidos por el FMM como garantía en el pacto de recompra tenga prohibido vender, invertir, pignorar o ceder de cualquier otro modo esos activos sin la autorización previa del FMM;
c)
que el efectivo recibido por el FMM como parte de los pactos de recompra pueda:
i)
colocarse en depósitos de conformidad con el artículo 50, apartado 1, letra f), de la Directiva 2009/65/CE, o
ii)
invertirse en los activos a que se refiere el artículo 15, apartado 6, pero no invertirse en activos aptos a los que se refiere el artículo 9, cederse ni reutilizarse de cualquier otra forma;
▼M3
d)
que el efectivo recibido por el FMM como parte del pacto de recompra que no se compense de forma centralizada a través de una ECC autorizada de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (UE) n.o 648/2012 o reconocida de conformidad con el artículo 25 de dicho Reglamento no exceda del 10 % de sus activos;
d bis)
que el efectivo recibido por el FMM como parte del pacto de recompra que se compense de forma centralizada a través de una ECC autorizada de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (UE) n.o 648/2012 o reconocida de conformidad con el artículo 25 de dicho Reglamento no exceda del 15 % de sus activos;
▼B
e)
que el FMM tenga derecho a poner fin al pacto en cualquier momento, con un preaviso no superior a dos días hábiles.
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Artículo 15 Pactos de recompra inversa aptos
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Artículo 16 Participaciones o acciones de FMM aptas
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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