+REGLAMENTO (UE) 2021/1119 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 30 de junio de 2021 por el que se establece el marco para lograr la neutralidad climática y se modifican los Reglamentos (CE) n. o 401/2009 y (UE) 2018/1999 («Legislación europea sobre el clima»)
---+Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación
---+Artículo 2 Objetivo de neutralidad climática
------+Artículo 2 1.
------+Artículo 2 2.
---+Artículo 3 Asesoramiento científico sobre cambio climático
------+Artículo 3 1.
------+Artículo 3 2.
------+Artículo 3 3.
------+Artículo 3 4.
---+Artículo 4 Objetivos climáticos intermedios de la Unión
------+Artículo 4 1.
------+Artículo 4 2.
------+Artículo 4 3.
------+Artículo 4 4.
------+Artículo 4 5.
------+Artículo 4 6.
------+Artículo 4 7.
------+Artículo 4 8.
---+Artículo 5 Adaptación al cambio climático
------+Artículo 5 1.
------+Artículo 5 2.
------+Artículo 5 3.
------+Artículo 5 4.
------+Artículo 5 5.
---+Artículo 6 Evaluación de los avances y las medidas de la Unión
------+Artículo 6 1.
------+Artículo 6 2.
------+Artículo 6 3.
------+Artículo 6 4.
---+Artículo 7 Evaluación de las medidas nacionales
------+Artículo 7 1.
------+Artículo 7 2.
------+Artículo 7 3.
---+Artículo 8 Disposiciones comunes sobre la evaluación de la Comisión
------+Artículo 8 1.
------+Artículo 8 2.
------+Artículo 8 3.
------+Artículo 8 4.
---+Artículo 9 Participación pública
------+Artículo 9 1.
------+Artículo 9 2.
---+Artículo 10 Hojas de ruta sectoriales
---+Artículo 11 Revisión
---+Artículo 12 Modificación del Reglamento (CE) n.o401/2009
---+Artículo 13 Modificación del Reglamento (UE) 2018/1999
---+Artículo 14 Entrada en vigor
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English -
European Union -
REGLAMENTO (UE) 2021/1119 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 30 de junio de 2021 por el que se establece el marco para lograr la neutralidad climática y se modifican los Reglamentos (CE) n. o 401/2009 y (UE) 2018/1999 («Legislación europea sobre el clima»)
REGLAMENTO (UE) 2021/1119 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 30 de junio de 2021
por el que se establece el marco para lograr la neutralidad climática y se modifican los Reglamentos (CE) n.o 401/2009 y (UE) 2018/1999 («Legislación europea sobre el clima»)
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
1. Resumen
| Título |
Regulación |
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Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación
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Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
El presente Reglamento establece un marco para la reducción progresiva e irreversible de las emisiones antropógenas de gases de efecto invernadero por las fuentes y el incremento de las absorciones de gases de efecto invernadero por los sumideros reguladas en el Derecho de la Unión.
El presente Reglamento establece un objetivo vinculante de neutralidad climática en la Unión de aquí a 2050, con el fin de alcanzar el objetivo a largo plazo referente a la temperatura establecido en el artículo 2, apartado 1, letra a), del Acuerdo de París, y proporciona un marco para avanzar en la consecución del objetivo global de adaptación contemplado en el artículo 7 de dicho Acuerdo. El presente Reglamento establece también un objetivo vinculante para la Unión de reducción interna neta de las emisiones de gases de efecto invernadero para 2030.
►M1
El presente Reglamento establece asimismo un objetivo vinculante de la Unión para 2040. ◄
El presente Reglamento se aplica a las emisiones antropógenas por las fuentes y absorciones por los sumideros de los gases de efecto invernadero que figuran en el anexo V, parte 2, del Reglamento (UE) 2018/1999.
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Artículo 2 Objetivo de neutralidad climática
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Artículo 3 Asesoramiento científico sobre cambio climático
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Artículo 4 Objetivos climáticos intermedios de la Unión
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Artículo 5 Adaptación al cambio climático
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Artículo 6 Evaluación de los avances y las medidas de la Unión
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Artículo 7 Evaluación de las medidas nacionales
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Artículo 8 Disposiciones comunes sobre la evaluación de la Comisión
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Artículo 9 Participación pública
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Artículo 10 Hojas de ruta sectoriales
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Artículo 10
Hojas de ruta sectoriales
La Comisión colaborará con los sectores de la economía de la Unión que opten por elaborar voluntariamente hojas de ruta indicativas para alcanzar el objetivo de neutralidad climática establecido en el artículo 2, apartado 1. La Comisión supervisará la elaboración de dichas hojas de ruta. Su colaboración conllevará facilitar el diálogo a escala de la Unión y el intercambio de mejores prácticas entre las partes interesadas pertinentes.
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Artículo 11 Revisión
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Artículo 11
En un plazo de seis meses a partir de cada balance mundial contemplado en el artículo 14 del Acuerdo de París, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo, junto con las conclusiones de las evaluaciones a que se refieren los artículos 6 y 7 del presente Reglamento, sobre el funcionamiento del presente Reglamento, teniendo en cuenta lo siguiente:
a)
la mejor información científica disponible y más reciente, incluidos los últimos informes del IPCC y del Consejo Consultivo;
b)
la evolución y los esfuerzos internacionales para alcanzar los objetivos a largo plazo del Acuerdo de París;
▼M1
c)
la evolución de los retos y las oportunidades para la competitividad mundial de las industrias europeas en todos los Estados miembros, en particular de las industrias de gran consumo de energía y de las pymes;
d)
la evolución de los precios de la energía y sus repercusiones en las empresas y los hogares europeos;
e)
las repercusiones socioeconómicas, incluidos los efectos sobre el empleo;
f)
los avances tecnológicos y la implantación de tecnologías innovadoras en todos los Estados miembros y en los sectores relacionados con dichas tecnologías;
g)
el nivel estimado de absorciones netas a escala de la Unión en relación con los objetivos establecidos en el presente Reglamento; si la Comisión considera que el nivel estimado de absorciones naturales netas para 2040 difiere significativamente del que sería necesario para alcanzar el objetivo intermedio para 2040, incluso cuando esa diferencia se deba a perturbaciones naturales, propondrá, en su caso, medidas a nivel de la Unión, incluido, en caso necesario, un ajuste del objetivo intermedio para 2040 correspondiente a las posibles deficiencias y dentro de los límites de estas, y garantizará que las posibles deficiencias no vayan en detrimento de otros sectores económicos;
h)
los avances hacia los objetivos intermedios establecidos en el presente Reglamento;
i)
la flexibilidad para que los Estados miembros utilicen créditos internacionales de alta calidad a fin de cumplir hasta el 5 % de sus objetivos y esfuerzos posteriores a 2030.
▼M1
El informe de la Comisión irá acompañado, en su caso, de propuestas legislativas de revisión del presente Reglamento, incluido el objetivo intermedio para 2040, y de medidas adicionales destinadas a reforzar las iniciativas relativas al marco facilitador en apoyo de la aplicación continua y efectiva del presente Reglamento, en consonancia con el artículo 4, apartado 5, y que da seguridad a la competitividad, la prosperidad y la cohesión social de la Unión.
▼B
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Artículo 12 Modificación del Reglamento (CE) n.o401/2009
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Artículo 12
Modificación del Reglamento (CE) n.o 401/2009
El Reglamento (CE) n.o 401/2009 se modifica como sigue:
1)
Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 10 bis
1.
Se crea un Consejo Científico Consultivo Europeo sobre Cambio Climático (en lo sucesivo, “Consejo Consultivo”).
2.
El Consejo Consultivo estará integrado por quince expertos científicos de alto nivel que representarán una amplia gama de disciplinas pertinentes. Los miembros del Consejo Consultivo deberán cumplir los criterios establecidos en el apartado 3. No podrán poseer la nacionalidad del mismo Estado miembro más de dos miembros del Consejo Consultivo. Los miembros del Consejo Consultivo deberán ofrecer absolutas garantías de independencia.
3.
El consejo de administración designará a los miembros del Consejo Consultivo por un período de cuatro años, prorrogable una vez, tras un procedimiento de selección abierto, equitativo y transparente. Al seleccionar a los miembros del Consejo Consultivo, el consejo de administración procurará garantizar la diversidad de conocimientos técnicos disciplinarios y sectoriales, así como el equilibrio de género y geográfico. La selección se efectuará con arreglo a los siguientes criterios:
b)
experiencia en la realización de evaluaciones científicas y en el asesoramiento científico en los ámbitos de especialización;
c)
amplios conocimientos especializados en el ámbito de las ciencias del clima y el medio ambiente u otros ámbitos científicos pertinentes para la consecución de los objetivos climáticos de la Unión;
d)
experiencia profesional en entornos interdisciplinarios en un contexto internacional.
4.
Los miembros del Consejo Consultivo serán nombrados a título personal y expondrán sus posiciones con total independencia de los Estados miembros y de las instituciones de la Unión. El Consejo Consultivo elegirá entre sus miembros a su presidente por un período de cuatro años y adoptará su reglamento interno.
5.
El Consejo Consultivo complementará el trabajo de la Agencia y actuará con independencia en el desempeño de sus funciones. El Consejo Consultivo establecerá su programa de trabajo anual de forma independiente y consultará al consejo de administración al respecto. La presidencia del Consejo Consultivo informará al consejo de administración y al Director ejecutivo de dicho programa y de su ejecución.».
2)
En el artículo 11 se añade el apartado siguiente:
«5.
El presupuesto de la Agencia también comprenderá los gastos relativos al Consejo Consultivo.».
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Artículo 13 Modificación del Reglamento (UE) 2018/1999
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Artículo 13
Modificación del Reglamento (UE) 2018/1999
El Reglamento (UE) 2018/1999 se modifica como sigue:
1)
En el artículo 1, apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
«a)
aplicar estrategias y medidas concebidas para cumplir los objetivos generales y los objetivos específicos de la Unión de la Energía y los compromisos de la Unión a largo plazo en materia de emisiones de gases de efecto invernadero, de modo coherente con el Acuerdo de París, en particular el objetivo de neutralidad climática de la Unión, tal como se establece en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo (
*1
), y, en particular, en lo que respecta al primer período decenal de 2021 a 2030, los objetivos de la Unión para 2030 en materia de energía y clima;
2)
En el artículo 2, el punto 7 se sustituye por el texto siguiente:
«7)
“proyecciones”: previsiones de emisiones antropógenas por las fuentes y la absorción por los sumideros de gases de efecto invernadero, o de desarrollo del sistema energético, incluidas como mínimo estimaciones cuantitativas de la secuencia de seis años acabados en 0 o 5 inmediatamente siguientes al año de notificación;».
3)
En el artículo 3, apartado 2, la letra f) se sustituye por el texto siguiente:
«f)
una evaluación de los impactos de las políticas y medidas previstas para cumplir los objetivos mencionados en la letra b) del presente apartado, en particular su coherencia con el objetivo de neutralidad climática de la Unión establecido en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/1119, los objetivos de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero a largo plazo en virtud del Acuerdo de París y las estrategias a largo plazo a que se refiere el artículo 15 del presente Reglamento;».
4)
En el artículo 8, apartado 2, se añade la letra siguiente:
«e)
el modo en que las políticas y medidas existentes y las previstas contribuyen a la consecución del objetivo de neutralidad climática de la Unión establecido en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/1119.».
5)
El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 11
Plataforma de diálogo multinivel sobre clima y energía
Cada Estado miembro establecerá un diálogo multinivel sobre clima y energía con arreglo a sus normas nacionales en el que las autoridades locales, las organizaciones de la sociedad civil, la comunidad empresarial, los inversores y otras partes interesadas pertinentes y el público en general puedan participar de forma activa y debatir la consecución del objetivo de neutralidad climática de la Unión establecido en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/1119 y las diferentes hipótesis previstas para las políticas de energía y clima, también a largo plazo, y revisar los avances realizados, a menos que ya cuente con una estructura que responda al mismo propósito. Los planes nacionales integrados de energía y clima podrán debatirse en el marco de este diálogo.».
6)
El artículo 15 se modifica como sigue:
a)
el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1.
A más tardar el 1 de enero de 2020, y posteriormente a más tardar el 1 de enero de 2029 y luego cada diez años, cada Estado miembro elaborará y comunicará a la Comisión su estrategia a largo plazo con una perspectiva de treinta años y en consonancia con el objetivo de neutralidad climática de la Unión establecido en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/1119. Cuando sea necesario, los Estados miembros deberían actualizar esas estrategias cada cinco años.»;
b)
en el apartado 3, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
«c)
al logro a largo plazo de una reducción de las emisiones y de un incremento de la absorción de gases de efecto invernadero por los sumideros en todos los sectores de conformidad con el objetivo de neutralidad climática de la Unión establecido en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/1119, en el contexto de la necesaria reducción de emisiones y el necesario incremento de la absorción por los sumideros de gases de efecto invernadero según el Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático (IPCC) para reducir las emisiones de gases de efecto invernadero de la Unión de manera eficiente en términos de costes y aumentar las absorciones por los sumideros a fin de conseguir el objetivo a largo plazo en materia de temperatura del Acuerdo de París, de modo que se alcance un equilibrio entre las emisiones antropógenas de gases de efecto invernadero por las fuentes y la absorción de gases de efecto invernadero por los sumideros dentro de la Unión y se consigan después, en su caso, unas emisiones negativas;».
7)
El artículo 17 se modifica como sigue:
a)
en el apartado 2, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
«a)
información sobre los avances registrados en la consecución de los objetivos generales, incluidos los avances hacia el objetivo de neutralidad climática de la Unión establecido en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/1119, los objetivos específicos y las contribuciones recogidos en el plan nacional integrado de energía y clima, así como en la financiación y aplicación de las políticas y medidas necesarias para alcanzarlos, incluida una revisión de las inversiones reales frente a las hipótesis de inversión iniciales;»;
b)
en el apartado 4, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«La Comisión, con la ayuda del Comité de la Unión de la Energía mencionado en el artículo 44, apartado 1, letra b), adoptará actos de ejecución para determinar la estructura, el formato, los detalles técnicos y el proceso correspondientes a la información mencionada en los apartados 1 y 2 del presente artículo, incluida la metodología para comunicar la eliminación gradual de subsidios energéticos, en particular a combustibles fósiles, conforme a lo dispuesto en el artículo 25, letra d).».
8)
En el artículo 29, apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
«b)
los avances realizados por cada Estado miembro hacia la consecución de sus objetivos generales, incluidos los avances hacia el objetivo de neutralidad climática de la Unión establecido en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/1119, sus objetivos específicos y sus contribuciones, así como en la aplicación de las políticas y medidas fijadas en su plan nacional integrado de energía y clima;».
9)
El artículo 45 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 45
Revisión
La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo en un plazo de seis meses a partir de cada balance mundial acordado en virtud del artículo 14 del Acuerdo de París sobre el funcionamiento del presente Reglamento, su contribución a la gobernanza de la Unión de la Energía, su contribución a los objetivos a largo plazo del Acuerdo de París, los avances hacia la consecución de los objetivos para 2030 en materia de energía y clima y el objetivo de neutralidad climática de la Unión establecido en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/1119, los objetivos adicionales de la Unión de la Energía y la conformidad de las disposiciones sobre planificación, comunicación de informes e información, y seguimiento establecidas en el presente Reglamento con otras disposiciones del Derecho de la Unión o con decisiones relativas a la CMNUCC y al Acuerdo de París. Los informes de la Comisión podrán ir acompañados de propuestas legislativas, en su caso.».
10)
El anexo I, parte 1, se modifica como sigue:
a)
en la sección A, punto 3.1.1, el inciso i) se sustituye por el texto siguiente:
«i)
Políticas y medidas para alcanzar el objetivo establecido en el Reglamento (UE) 2018/842 indicado en el punto 2.1.1 de la presente sección, y políticas y medidas para cumplir con el Reglamento (UE) 2018/841, incluyendo todos los sectores emisores clave y los sectores para el incremento de la absorción, con la perspectiva del objetivo de neutralidad climática de la Unión establecido en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/1119»;
b)
en la sección B se añade el punto siguiente:
«5.5.
Contribución de las políticas y medidas previstas a la consecución del objetivo de neutralidad climática de la Unión establecido en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/1119».
11)
En el anexo VI, letra c), el inciso viii) se sustituye por el texto siguiente:
«viii)
una evaluación de la contribución de la política o la medida al logro del objetivo de neutralidad climática de la Unión establecido en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/1119 y de la estrategia a largo plazo a que se refiere el artículo 15 del presente Reglamento;».
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Artículo 14 Entrada en vigor
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Artículo 14
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
Incidencias vinculadas
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