+REGLAMENTO (UE) 2021/1230 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 14 de julio de 2021 relativo a los pagos transfronterizos en la Unión (versión codificada) (Texto pertinente a efectos del EEE)
---+Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación
------+Artículo 1 1.
------+Artículo 1 2.
------+Artículo 1 3.
---+Artículo 2 Definiciones
---+Artículo 3 Comisiones aplicables a las operaciones de pago transfronterizo y a los pagos nacionales equivalentes
------+Artículo 3 1.
------+Artículo 3 2.
------+Artículo 3 3.
------+Artículo 3 4.
------+Artículo 3 5.
---+Artículo 4 Comisiones por conversión de divisas relacionadas con operaciones de pago con tarjeta
------+Artículo 4 1.
------+Artículo 4 2.
------+Artículo 4 3.
------+Artículo 4 4.
------+Artículo 4 5.
------+Artículo 4 6.
------+Artículo 4 7.
---+Artículo 5 Comisiones por conversión de divisas relacionadas con transferencias
------+Artículo 5 1.
------+Artículo 5 2.
---+Artículo 6 Medidas para facilitar la automatización de los pagos
------+Artículo 6 1.
------+Artículo 6 2.
------+Artículo 6 3.
---+Artículo 7 Obligaciones de información a efectos de la balanza de pagos
------+Artículo 7 1.
------+Artículo 7 2.
---+Artículo 8 Autoridades competentes
---+Artículo 9 Procedimientos de reclamación por presuntas infracciones del presente Reglamento
------+Artículo 9 1.
------+Artículo 9 2.
---+Artículo 10 Procedimientos extrajudiciales de reclamación y recurso
------+Artículo 10 1.
------+Artículo 10 2.
------+Artículo 10 3.
---+Artículo 11 Cooperación transfronteriza
---+Artículo 12 Sanciones
---+Artículo 13 Aplicación a otras monedas distintas del euro
---+Artículo 14 Revisión
------+Artículo 14 1.
------+Artículo 14 2.
---+Artículo 15 Derogación
---+Artículo 16 Entrada en vigor
---+ANEXO I Reglamento derogado y sus sucesivas modificaciones
---+ANEXO II Tabla de correspondencias
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English -
European Union -
Financial Industry -
REGLAMENTO (UE) 2021/1230 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 14 de julio de 2021 relativo a los pagos transfronterizos en la Unión (versión codificada) (Texto pertinente a efectos del EEE)
REGLAMENTO (UE) 2021/1230 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 14 de julio de 2021
relativo a los pagos transfronterizos en la Unión
(versión codificada)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
1. Resumen
| Título |
Regulación |
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Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación
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Artículo 2 Definiciones
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Artículo 2
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1)
«pago transfronterizo»: la operación de pago tratada por medios electrónicos, iniciada por un ordenante o por un beneficiario, o por mediación de este último, en la que tanto el proveedor de servicios de pago del ordenante como el del beneficiario estén situados en diferentes Estados miembros;
2)
«pago nacional»: la operación de pago tratada por medios electrónicos, iniciada por un ordenante o un beneficiario, o por mediación de este último, en la que tanto el proveedor de servicios de pago del ordenante como el del beneficiario estén situados en el mismo Estado miembro;
3)
«ordenante»: la persona física o jurídica titular de una cuenta de pago que autorice una orden de pago a partir de dicha cuenta o, en caso de que no exista una cuenta de pago, toda persona física o jurídica que dé una orden de pago;
4)
«beneficiario»: la persona física o jurídica que sea el destinatario previsto de los fondos que hayan sido objeto de una operación de pago;
5)
«proveedor de servicios de pago»: cualquiera de las categorías de personas jurídicas contempladas en el artículo 1, apartado 1, de la Directiva (UE) 2015/2366, y las personas físicas o jurídicas a que se refiere el artículo 32 de esa Directiva, con exclusión de las entidades enumeradas en el artículo 2, apartado 5, puntos 2 a 23, de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (
1
), que se benefician de una exención concedida por un Estado miembro en virtud del artículo 2, apartado 5, de la Directiva (UE) 2015/2366;
6)
«usuario de servicios de pago»: la persona física o jurídica que haga uso de un servicio de pago, ya sea como ordenante, como beneficiario, o ambos;
7)
«operación de pago»: la acción, iniciada por un ordenante o por un beneficiario, o por mediación de este último, consistente en depositar, transferir o retirar fondos, con independencia de cualesquiera obligaciones subyacentes entre ambos;
8)
«orden de pago»: la instrucción cursada por un ordenante o un beneficiario a su proveedor de servicios de pago por la que se solicite la ejecución de una operación de pago;
9)
«comisión»: importe cobrado a un usuario de servicios de pago por un proveedor de servicios de pago que esté directa o indirectamente vinculado a una operación de pago, importe cobrado a un usuario de servicios de pago por un proveedor de servicios de pago o una parte que preste servicios de conversión de divisas, de conformidad con el artículo 59, apartado 2, de la Directiva (UE) 2015/2366, por dicho servicio de conversión de divisas, o una combinación de ambos importes;
10)
«fondos»: los billetes y las monedas, el dinero escritural y el dinero electrónico tal como se define en el artículo 2, punto 2, de la Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (
2
);
11)
«consumidor»: la persona física que actúe con fines distintos de su actividad comercial, empresarial o profesional;
12)
«microempresa»: la empresa que, en la fecha de celebración del contrato de servicios de pago, responda a la definición de empresa del artículo 1 y del artículo 2, apartados 1 y 3, del anexo de la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión (
3
);
13)
«tasa de intercambio»: la tasa pagada entre los proveedores de servicios de pago del ordenante y del beneficiario por cada operación de adeudo domiciliado;
14)
«adeudo domiciliado»: el servicio de pago destinado a efectuar un cargo en la cuenta de pago del ordenante, cuando la operación de pago sea iniciada por el beneficiario sobre la base del consentimiento dado por el ordenante al beneficiario, al proveedor de servicios de pago del beneficiario o al proveedor de servicios de pago del ordenante;
15)
«sistema de adeudos domiciliados»: un conjunto común de reglas, prácticas y normas acordadas entre los proveedores de servicios de pago para ejecutar operaciones de adeudos domiciliados.
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Artículo 3 Comisiones aplicables a las operaciones de pago transfronterizo y a los pagos nacionales equivalentes
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Artículo 4 Comisiones por conversión de divisas relacionadas con operaciones de pago con tarjeta
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Artículo 5 Comisiones por conversión de divisas relacionadas con transferencias
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Artículo 6 Medidas para facilitar la automatización de los pagos
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Artículo 7 Obligaciones de información a efectos de la balanza de pagos
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Artículo 8 Autoridades competentes
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Artículo 8
Los Estados miembros designarán a las autoridades competentes para garantizar que se cumpla el presente Reglamento.
Los Estados miembros notificarán a la Comisión sin demora toda posible variación con respecto a las autoridades competentes que le hubieran notificado de conformidad con el artículo 9, párrafo segundo, del Reglamento (CE) n.o 924/2009.
Los Estados miembros exigirán a las autoridades competentes que supervisen el cumplimiento del presente Reglamento de forma efectiva y que adopten todas las medidas necesarias para garantizar dicho cumplimiento.
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Artículo 9 Procedimientos de reclamación por presuntas infracciones del presente Reglamento
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Artículo 10 Procedimientos extrajudiciales de reclamación y recurso
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Artículo 11 Cooperación transfronteriza
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Artículo 11
Cooperación transfronteriza
Las autoridades competentes y los organismos responsables de los procedimientos extrajudiciales de reclamación y recurso de los diferentes Estados miembros, a que se refieren los artículos 8 y 10, respectivamente, cooperarán entre sí de manera activa y expeditiva en la resolución de litigios transfronterizos. Los Estados miembros garantizarán que se lleve a cabo dicha cooperación.
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Artículo 12 Sanciones
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Artículo 12
Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicables a cualquier infracción del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Tales sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros comunicarán sin demora a la Comisión cualquier modificación que afecte al régimen de sanciones y a las medidas que le hubieran notificado de conformidad con el artículo 13 del Reglamento (CE) n.o 924/2009.
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Artículo 13 Aplicación a otras monedas distintas del euro
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Artículo 13
Aplicación a otras monedas distintas del euro
Los Estados miembros que no tengan el euro como moneda y decidan ampliar a su moneda nacional la aplicación del presente Reglamento, remitirán la notificación correspondiente a la Comisión.
Esta notificación se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea. La ampliación de la aplicación del presente Reglamento a la moneda nacional del Estado miembro de que se trate surtirá efecto a los catorce días de dicha publicación.
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Artículo 14 Revisión
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Artículo 15 Derogación
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Artículo 15
Queda derogado el Reglamento (CE) n.o 924/2009.
Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.
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Artículo 16 Entrada en vigor
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Artículo 16
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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ANEXO I Reglamento derogado y sus sucesivas modificaciones
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ANEXO I
Reglamento derogado y sus sucesivas modificaciones
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Reglamento (CE) n.o 924/2009
del Parlamento Europeo y del Consejo
(DO L 266 de 9.10.2009, p. 11).
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Reglamento (UE) n.o 260/2012
del Parlamento Europeo y del Consejo
(DO L 94 de 30.3.2012, p. 22)
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(Únicamente las remisiones del artículo 17 a los artículos 2, 3, 4, 5, 7 y 8)
|
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Reglamento (UE) 2019/518
del Parlamento Europeo y del Consejo
(DO L 91 de 29.3.2019, p. 36).
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ANEXO II Tabla de correspondencias
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ANEXO II
Tabla de correspondencias
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Reglamento (CE) n.o 924/2009
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Presente Reglamento
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Artículo 1, apartados 1, 2 y 3
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Artículo 1, apartados 1, 2 y 3
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Artículo 1, apartado 4
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–
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Artículo 2
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Artículo 2
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Artículo 3, apartado 1
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Artículo 3, apartado 1
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Artículo 3, apartado 1 bis
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Artículo 3, apartado 2
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Artículo 3, apartado 2
|
Artículo 3, apartado 3
|
|
Artículo 3, apartado 4
|
Artículo 3, apartado 4
|
|
Artículo 3 bis
|
Artículo 4
|
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Artículo 3 ter
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Artículo 5
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Artículo 4, apartado 1
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Artículo 6, apartado 1
|
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Artículo 4, apartado 3
|
Artículo 6, apartado 2
|
|
Artículo 4, apartado 4
|
Artículo 6, apartado 3
|
|
Artículo 5
|
Artículo 7
|
|
Artículo 6
|
–
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|
Artículo 7
|
–
|
|
Artículo 9, párrafo primero
|
Artículo 8, párrafo primero
|
|
Artículo 9, párrafo segundo
|
Artículo 8, párrafo segundo
|
|
Artículo 9, párrafo tercero
|
–
|
|
Artículo 9, párrafo cuarto
|
Artículo 8, párrafo tercero
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Artículo 10, apartado 1, párrafo primero
|
Artículo 9, apartado 1
|
|
Artículo 10, apartado 1, párrafo segundo
|
–
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|
Artículo 10, apartado 2
|
Artículo 9, apartado 2
|
|
Artículo 11
|
Artículo 10
|
|
Artículo 12
|
Artículo 11
|
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Artículo 13
|
Artículo 12
|
|
Artículo 14, apartado 1
|
Artículo 13
|
|
Artículo 14, apartado 2
|
–
|
|
Artículo 14, apartado 3
|
–
|
|
Artículo 15
|
Artículo 14
|
|
Artículo 16
|
Artículo 15
|
|
Artículo 17
|
Artículo 16
|
|
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Anexo I
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|
–
|
Anexo II
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,
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
Incidencias vinculadas
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