+REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2022/676 DE LA COMISIÓN de 3 de diciembre de 2021 por el que se completa el Reglamento (UE) n. o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que especifican las condiciones con arreglo a las cuales debe efectuarse la consolidación en los casos a los que se hace referencia en el artículo 18, apartados 3 a 6, y el artículo 18, apartado 8, de dicho Reglamento (Texto pertinente a efectos del EEE)
---+Preamble: 1
---+Artículo 1 Definiciones
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---+Artículo 2 Condiciones con arreglo a las cuales debe realizarse la consolidación en el caso de los grupos de empresas vinculadas conforme a lo dispuesto en el artículo 22, apartado 7, de la Directiva 2013/34/UE
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---+Artículo 3 Condiciones con arreglo a las cuales debe realizarse la consolidación en el caso de las entidades o entidades financieras dirigidas por una empresa incluida en la consolidación conjuntamente con una o varias empresas no incluidas en la consolidación
------+Artículo 3 1
------+Artículo 3 2
---+Artículo 4 Condiciones con arreglo a las cuales debe efectuarse la consolidación en el caso de participaciones o vínculos de capital en entidades o entidades financieras distintas de las contemplados en el artículo 18, apartados 1 y 4, del Reglamento (UE) n.o575/2013
------+Artículo 4 1
------+Artículo 4 2
------+Artículo 4 3
------+Artículo 4 4
------+Artículo 4 5
---+Artículo 5 Condiciones con arreglo a las cuales debe realizarse la consolidación en los casos en que una entidad ejerza una influencia significativa en una o varias entidades o entidades financieras, pero sin tener una participación u otros vínculos de capital en dichas entidades
------+Artículo 5 1
------+Artículo 5 2
------+Artículo 5 3
------+Artículo 5 4
------+Artículo 5 5
---+Artículo 6 Condiciones con arreglo a las cuales debe realizarse la consolidación en los casos en que dos o más entidades o entidades financieras se encuentren bajo dirección única, sin que esta haya sido establecida por contrato o por medio de cláusulas estatutarias
------+Artículo 6 1
------+Artículo 6 2
------+Artículo 6 3
------+Artículo 6 4
---+Artículo 7 Condiciones con arreglo a las cuales debe realizarse la consolidación en los casos en que una filial o una empresa en la que una entidad posea una participación no sea una entidad, una entidad financiera o una empresa de servicios auxiliares
------+Artículo 7 1
------+Artículo 7 2
------+Artículo 7 3
---+Artículo 8 Condiciones para la inclusión en el capital de nivel 1 ordinario, el capital de nivel 1 adicional y el capital de nivel 2 consolidados de instrumentos propiedad de personas distintas de las empresas incluidas en el ámbito de consolidación prudencial
------+Artículo 8 1
------+Artículo 8 2
------+Artículo 8 3
------+Artículo 8 4
------+Artículo 8 5
---+Artículo 9 Entrada en vigor
English - European Union - Financial Industry -

REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2022/676 DE LA COMISIÓN de 3 de diciembre de 2021 por el que se completa el Reglamento (UE) n. o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que especifican las condiciones con arreglo a las cuales debe efectuarse la consolidación en los casos a los que se hace referencia en el artículo 18, apartados 3 a 6, y el artículo 18, apartado 8, de dicho Reglamento (Texto pertinente a efectos del EEE)

REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2022/676 DE LA COMISIÓN

de 3 de diciembre de 2021

por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que especifican las condiciones con arreglo a las cuales debe efectuarse la consolidación en los casos a los que se hace referencia en el artículo 18, apartados 3 a 6, y el artículo 18, apartado 8, de dicho Reglamento

(Texto pertinente a efectos del EEE)

1. Resumen

,
Título Regulación
Preamble: 1

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (1), y en particular su artículo 18, apartado 9,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 18, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 contempla los casos de consolidación prudencial de los grupos de empresas que estén vinculadas conforme a lo dispuesto en el artículo 22, apartado 7, de la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), cuando no existe una relación matriz-filial. En tales casos, es necesario determinar la entidad a cuyo nivel deben aplicarse, en base consolidada, los requisitos del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Además, en esos casos, el método más adecuado de consolidación prudencial debe ser el establecido en el artículo 22, apartados 8 y 9, de la Directiva 2013/34/UE («método de agregación»), de conformidad con las normas establecidas en dicha Directiva.

(2)

En los casos de participaciones en entidades o en entidades financieras dirigidas por una empresa incluida en la consolidación conjuntamente con una o varias empresas no incluidas en la consolidación, cuando se exige la consolidación proporcional de conformidad con el artículo 18, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, debe exigirse el consentimiento unánime de esas empresas respecto a las decisiones sobre las actividades pertinentes de las entidades o de las entidades financieras para la aplicación del método de consolidación prudencial establecido en la citada disposición, en consonancia con la definición de acuerdo conjunto especificada en las normas internacionales de contabilidad aplicables en virtud del Reglamento (CE) n.o 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

(3)

El artículo 18, apartado 6, letras a) y b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 se refiere a los requisitos de supervisión para la consolidación prudencial en caso de influencia significativa en una o varias entidades o entidades financieras, pero sin tener una participación u otros vínculos de capital, y en caso de que dichas entidades o entidades financieras se encuentren bajo dirección única, sin que esta haya sido establecida por contrato o por medio de cláusulas estatutarias, respectivamente. Para determinar si existe una situación de influencia significativa, las autoridades competentes deben tener en cuenta varios indicadores de influencia significativa. Por otra parte, solo debe determinarse una situación de dirección única cuando la autoridad competente tenga pruebas concretas de que existe una coordinación efectiva de las políticas financieras y operativas de esas entidades o entidades financieras.

(4)

El Comité de Supervisión Bancaria de Basilea (CSBB) ha publicado unas directrices sobre la identificación y gestión del riesgo de intervención [step-in (4)], que incluyen varios indicadores que las entidades deben utilizar para determinar qué entidades pueden dar lugar a un riesgo de intervención. Según las Directrices del CSBB, el riesgo de intervención es el riesgo de que una entidad decida prestar apoyo financiero a una entidad no consolidada, que no es una entidad plena o proporcionalmente consolidada, que se encuentre en dificultades, más allá de lo exigido por sus obligaciones contractuales o no existiendo estas. De acuerdo con las Directrices del CSBB, si una entidad detecta que existe un riesgo de intervención significativo, debe determinar las medidas apropiadas en función de la naturaleza y el alcance de la intervención de apoyo prevista en cada caso. Esas medidas abarcan, entre otras cosas, la inclusión de las entidades de las que se trate en el ámbito de la consolidación regulatoria. En consonancia con las Directrices del CSBB, las entidades y las autoridades competentes deben tener en cuenta varios indicadores para concluir si determinadas empresas deben consolidarse plena o proporcionalmente conforme al artículo 18, apartado 5, al artículo 18, apartado 6, letra a), o al artículo 18, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, según proceda, teniendo en cuenta el riesgo de intervención que estas empresas pueden plantear a una entidad. No obstante, las entidades deben considerar también medidas alternativas para hacer frente al riesgo de intervención en el marco de sus procedimientos de gestión del riesgo y del proceso de evaluación de la adecuación del capital interno (ICAAP). Además, las autoridades competentes podrán considerar otras medidas para hacer frente al riesgo potencial que plantean esas empresas en el marco de los procesos de revisión y evaluación supervisoras (PRES). En el contexto del marco aplicable a las grandes exposiciones, la Autoridad Bancaria Europea (ABE) ha publicado también directrices sobre los límites a las exposiciones a entidades del sector bancario en la sombra que realicen actividades bancarias fuera de un marco reglamentado (5), en las que se especifica la metodología que deben utilizar las entidades para establecer límites, como parte de sus procesos internos, a sus exposiciones individuales y agregadas a entidades del sector bancario en la sombra.

(5)

En particular, a fin de determinar si es necesaria una consolidación plena o proporcional de conformidad con el artículo 18, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 en el caso de las filiales o empresas en las que una entidad posea una participación cuando esa filial o empresa no sea una entidad, una entidad financiera o una empresa de servicios auxiliares, y cuando exista un riesgo sustancial de intervención, y siempre que la empresa no sea una empresa de seguros o de reaseguros, o una empresa de cartera de seguros, entre otras, debe esperarse que las autoridades competentes examinen, como mínimo, determinadas categorías de empresas, como las entidades de cometido especial que no se consideren vehículos especializados en titulizaciones según se definen en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2017/2402 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), para las que sean aplicables las condiciones relativas a la transferencia de una parte significativa del riesgo de crédito expuestas en el artículo 244 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, así como aquellas empresas que realicen las actividades mencionadas en el artículo 89, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

(6)

A fin de garantizar la coherencia con el marco de fondos propios conforme al Reglamento (UE) n.o 575/2013 y de evitar el reconocimiento de beneficios de capital indebidos, en aquellos casos en que se exija la consolidación de conformidad con el artículo 18, apartados 3 a 6, o con el artículo 18, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, la inclusión en los fondos propios consolidados de los importes de los elementos del capital de nivel 1 ordinario y de los instrumentos de capital de nivel 1 adicional y de capital de nivel 2 emitidos por las empresas incluidas en el ámbito de consolidación prudencial y que sean propiedad de personas distintas de dichas empresas, así como las correspondientes cuentas de primas de emisión, debe basarse también en los artículos 81 a 88 de ese Reglamento.

(7)

El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación presentados por la ABE a la Comisión.

(8)

La ABE ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de regulación en los que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos y ha recabado el dictamen del Grupo de Partes Interesadas del Sector Bancario establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (7).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de diciembre de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

Artículo 1 Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

Artículo 2 Condiciones con arreglo a las cuales debe realizarse la consolidación en el caso de los grupos de empresas vinculadas conforme a lo dispuesto en el artículo 22, apartado 7, de la Directiva 2013/34/UE
Artículo 3 Condiciones con arreglo a las cuales debe realizarse la consolidación en el caso de las entidades o entidades financieras dirigidas por una empresa incluida en la consolidación conjuntamente con una o varias empresas no incluidas en la consolidación
Artículo 4 Condiciones con arreglo a las cuales debe efectuarse la consolidación en el caso de participaciones o vínculos de capital en entidades o entidades financieras distintas de las contemplados en el artículo 18, apartados 1 y 4, del Reglamento (UE) n.o575/2013
Artículo 5 Condiciones con arreglo a las cuales debe realizarse la consolidación en los casos en que una entidad ejerza una influencia significativa en una o varias entidades o entidades financieras, pero sin tener una participación u otros vínculos de capital en dichas entidades
Artículo 6 Condiciones con arreglo a las cuales debe realizarse la consolidación en los casos en que dos o más entidades o entidades financieras se encuentren bajo dirección única, sin que esta haya sido establecida por contrato o por medio de cláusulas estatutarias
Artículo 7 Condiciones con arreglo a las cuales debe realizarse la consolidación en los casos en que una filial o una empresa en la que una entidad posea una participación no sea una entidad, una entidad financiera o una empresa de servicios auxiliares
Artículo 8 Condiciones para la inclusión en el capital de nivel 1 ordinario, el capital de nivel 1 adicional y el capital de nivel 2 consolidados de instrumentos propiedad de personas distintas de las empresas incluidas en el ámbito de consolidación prudencial
Artículo 9 Entrada en vigor

Artículo 9

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.


(1)   DO L 176 de 27.6.2013, p. 1.

(2)  Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo (DO L 182 de 29.6.2013, p. 19).

(3)  Reglamento (CE) n° 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de normas internacionales de contabilidad (DO L 243 de 11.9.2002, p. 1).

(4)   Guidelines of the Basel Committee on Banking Supervision on the identification and management of step-in risk, Basilea, octubre de 2017.

(5)  Directrices de la ABE «Límites a las exposiciones a entidades del sector bancario en la sombra que realicen actividades bancarias fuera de un marco reglamentado conforme al artículo 395, apartado 2, del Reglamento (UE) No 575/2013», de 3 de junio de 2016, EBA/GL/2015/20.

(6)  Reglamento (UE) 2017/2402 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, por el que se establece un marco general para la titulización y se crea un marco específico para la titulización simple, transparente y normalizada, y por el que se modifican las Directivas 2009/65/CE, 2009/138/CE y 2011/61/UE y los Reglamentos (CE) n.o 1060/2009 y (UE) n.o 648/2012 (DO L 347 de 28.12.2017, p. 35).

(7)  Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).

(8)  Reglamento (UE) n.o 1254/2012 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2012, que modifica el Reglamento (CE) n.o 1126/2008, por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo a la Norma Internacional de Información Financiera 10, a la Norma Internacional de Información Financiera 11, a la Norma Internacional de Información Financiera 12, a la Norma Internacional de Contabilidad 27 (2011), y a la Norma Internacional de Contabilidad 28 (2011) (DO L 360 de 29.12.2012, p. 1).

(9)  Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito

Incidencias vinculadas