+5.1 Requisitos de admisibilidad para coberturas del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares
---+17. De conformidad con el artículo 181, apartado 1, letra f), del Reglamento (UE) n.º 575/2013, en …
---+18. De acuerdo con el artículo 181, apartado 1, letra f), del Reglamento (UE) n.º 575/2013, en la …
---+19. A efectos del artículo 55 de las NTR sobre la metodología de valoración del método IRB, y con …
---+20. Las entidades obtendrán un dictamen jurídico que confirme la eficacia y la validez jurídica del …
---+21. A efectos del apartado 20, las entidades pueden basarse en un dictamen jurídico único con …
---+22. A efectos del apartado 20, las entidades podrán basarse en un dictamen jurídico único que …
---+23. Las entidades se asegurarán de obtener el dictamen o los dictámenes jurídicos contemplados en …

5.1 Requisitos de admisibilidad para coberturas del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares

5.1 Requisitos de admisibilidad para coberturas del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares

1. Resumen

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Título Regulación
17. De conformidad con el artículo 181, apartado 1, letra f), del Reglamento (UE) n.º 575/2013, en …

De conformidad con el artículo 181, apartado 1, letra f), del Reglamento (UE) n.º 575/2013, en la medida en la que las estimaciones de la LGD tomen en consideración la existencia de garantías reales, a efectos de establecer requisitos internos en relación con la seguridad jurídica que sean coherentes en términos generales con las disposiciones recogidas en la parte tercera, título II, capítulo 4, sección 3 del Reglamento, las entidades se asegurarán de que el acuerdo sobre garantía real en virtud del cual se aporta la garantía real sea jurídicamente eficaz y válido en todas las jurisdicciones pertinentes, y conceda a la entidad el derecho de liquidar o adjudicarse la garantía real en un plazo razonable, incluso en caso de default , quiebra o insolvencia del deudor y, si procede, del depositario de la garantía real.

18. De acuerdo con el artículo 181, apartado 1, letra f), del Reglamento (UE) n.º 575/2013, en la …

De acuerdo con el artículo 181, apartado 1, letra f), del Reglamento (UE) n.º 575/2013, en la medida en la que las estimaciones de la LGD tomen en consideración la existencia de garantías reales, a efectos de establecer requisitos internos en relación con la valoración de las garantías reales que sean coherentes en términos generales con las disposiciones establecidas en la parte tercera, título II, capítulo 4, sección 3 del Reglamento, las entidades garantizarán que se cumplan las siguientes condiciones:

  • (a) las normas que rigen la actualización de la valoración de las garantías reales, incluidos los métodos y la frecuencia del seguimiento del valor de la garantía real, son coherentes para cada tipo de garantía real y están especificadas en las políticas internas de la entidad;
  • (b) las entidades realizarán un seguimiento más frecuente cuando las condiciones del mercado experimenten variaciones significativas.
19. A efectos del artículo 55 de las NTR sobre la metodología de valoración del método IRB, y con …

A efectos del artículo 55 de las NTR sobre la metodología de valoración del método IRB, y con el fin de garantizar el cumplimiento de los principios generales relativos a la seguridad jurídica y la valoración de las garantías reales establecidos en los apartados 17 y 18, los requisitos internos en relación con la seguridad jurídica y la valoración de las garantías reales establecidos por las entidades en virtud del artículo 181, apartado 1, letra f), del Reglamento (UE) n.º 575/2013 serán plenamente coherentes con los siguientes requisitos de la parte tercera, título II, capítulo 4, sección 3 del Reglamento:

  • (a) Los requisitos relativos a las garantías reales de naturaleza financiera serán coherentes con el artículo 207, apartado 3, y con el artículo 207, apartado 4, letra d), del Reglamento.
  • (b) Los requisitos relativos a las garantías reales sobre bienes inmuebles y a las exposiciones derivadas de operaciones de arrendamiento financiero tratadas como exposiciones cubiertas por garantía real en las que el activo arrendado sea un bien inmueble serán coherentes con el artículo 208, apartados 2 y 3, del Reglamento.

A los efectos de valorar una garantía real sobre bienes inmuebles y revisar su valor con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 208, apartado 3, letra b), del Reglamento, las entidades se asegurarán de que se cumplen las siguientes condiciones:

  • (i) La garantía real sobre bienes inmuebles es tasada por un tasador independiente en un valor igual o inferior al de mercado. En aquellos Estados miembros que hayan fijado, en sus leyes o reglamentos, criterios rigurosos para la tasación del valor hipotecario, el bien podrá ser tasado por un tasador independiente en un valor igual o inferior al valor hipotecario. Las entidades requerirán que el tasador independiente no tenga en cuenta elementos especulativos en la tasación del valor hipotecario.
  • (ii) El tasador independiente documenta el valor de mercado o el valor hipotecario de forma clara y transparente.
  • (iii) El valor de la garantía real es el valor de mercado o el valor hipotecario reducidos de manera adecuada a fin de reflejar los resultados del seguimiento y de tener en cuenta cualquier derecho preferente sobre el bien inmueble.
  • (iv) El tasador independiente tendrá las cualificaciones, capacidades y experiencia necesarias para efectuar una tasación y será independiente del proceso de decisión crediticia. Cuando un empleado de la entidad cumpla todas las condiciones anteriormente descritas, podrá ser considerado tasador independiente.
  • (c) Los requisitos relativos a los derechos de cobro serán coherentes con el artículo 209, apartado 2, del Reglamento. El valor de los derechos de cobro será el importe pendiente de cobro.
  • (d) Los requisitos relativos a otras garantías reales físicas y a exposiciones derivadas de operaciones de arrendamiento financiero tratadas como exposiciones cubiertas por garantía real en las que el activo arrendado no sea un bien inmueble serán coherentes con el artículo 210, letras a) y g) del Reglamento. A la hora de realizar la valoración y la actualización de la valoración de la garantía real de acuerdo con el artículo 210, letra g) del Reglamento, las entidades valorarán la garantía real física por su valor de mercado, que será el importe estimado al que podría intercambiarse la garantía real en la fecha de la tasación en una transacción en condiciones de independencia mutua entre un vendedor interesado y un comprador interesado.
  • (e) Los requisitos relativos a coberturas del riesgo de crédito con otras garantías reales o instrumentos similares serán coherentes con el artículo 212, apartado 1, letra a) y el artículo 212, apartado 2, letra f), del Reglamento.
20. Las entidades obtendrán un dictamen jurídico que confirme la eficacia y la validez jurídica del …

Las entidades obtendrán un dictamen jurídico que confirme la eficacia y la validez jurídica del acuerdo sobre garantía real en todas las jurisdicciones pertinentes a los efectos del apartado 17. Este dictamen jurídico:

  • (a) se elaborará, como mínimo, para cada tipo de acuerdo sobre garantía real; y
  • (b) será emitido por escrito por un asesor jurídico. Cuando el asesor jurídico sea un empleado de la entidad, deberá ser independiente del proceso de decisión crediticia responsable de la concesión o la renovación de las exposiciones en cuestión.
21. A efectos del apartado 20, las entidades pueden basarse en un dictamen jurídico único con …

A efectos del apartado 20, las entidades pueden basarse en un dictamen jurídico único con respecto a múltiples acuerdos sobre garantía real siempre que se refiera a la misma legislación aplicable. Las entidades deberán obtener un dictamen jurídico adicional en relación con cualquier variación sustancial de las condiciones del acuerdo sobre garantía real que pueda afectar a su eficacia y validez jurídica. Se considerarán siempre variaciones sustanciales de las condiciones del acuerdo sobre garantía real, como mínimo, las modificaciones del marco jurídico aplicable a dicho acuerdo y la aplicación del acuerdo sobre garantía real a otros tipos de exposiciones o a deudores clasificados en otras clases de exposición u otros tipos de deudores, ya sean personas físicas o jurídicas.

22. A efectos del apartado 20, las entidades podrán basarse en un dictamen jurídico único que …

A efectos del apartado 20, las entidades podrán basarse en un dictamen jurídico único que comprenda varias jurisdicciones. En concreto, cuando existan normas internacionales en forma de legislación internacional u otra forma de acuerdo internacional, el dictamen jurídico podrá abarcar todas o algunas de las jurisdicciones donde se adopten estas normas. En este caso, el dictamen jurídico, como mínimo:

  • (a) tendrá en cuenta si las normas garantizan la eficacia y la validez jurídica de la garantía real en todas las jurisdicciones en las que se apliquen;
  • (b) identificará claramente todas las jurisdicciones en que las normas sean aplicables;
  • (c) identificará claramente todas las formas de garantía real que están sujetas a las normas.
23. Las entidades se asegurarán de obtener el dictamen o los dictámenes jurídicos contemplados en …

Las entidades se asegurarán de obtener el dictamen o los dictámenes jurídicos contemplados en el apartado 20, que confirmen que el acuerdo sobre garantía real en virtud del cual se otorga otra garantía real física es jurídicamente eficaz y válido al menos en las siguientes jurisdicciones:

  • (a) la jurisdicción cuyas leyes rigen el acuerdo sobre garantía real;
  • (b) en caso de existir un registro público para el tipo de garantía real, la jurisdicción en la que está registrada la garantía real; de lo contrario, la jurisdicción en la que está constituido el titular de la garantía real o, si el titular es una persona física, su lugar de residencia;
  • (c) si se considera pertinente para una garantía real determinada, las jurisdicciones en las que la entidad y el deudor están constituidos o, si el deudor es una persona física, la jurisdicción en la que tenga su lugar de residencia;
  • (d) la jurisdicción en la que sea más probable que se ejecute la garantía real en caso de ser necesario;
  • (e) cualquier otra jurisdicción que se considere pertinente para una garantía real determinada.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito
  • EBA - Published by the European Banking Authority at https://www.eba.europa.eu/