+REGLAMENTO DELEGADO (UE) N o 524/2014 DE LA COMISIÓN de 12 de marzo de 2014 por el que se completa la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que especifican la información que las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de acogida deben facilitarse mutuamente (Texto pertinente a efectos del EEE)
---+Preamble: 1
---+CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
------+Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación
---------+Artículo 1 1
---------+Artículo 1 2
------+Artículo 2 Información en base consolidada
---+CAPÍTULO II INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN RELATIVA A LAS ENTIDADES QUE OPERAN A TRAVÉS DE UNA SUCURSAL
------+Artículo 3 Información relativa a la dirección, gestión y propiedad
---------+Artículo 3 1
---------+Artículo 3 2
------+Artículo 4 Información relativa a la liquidez y a las constataciones relacionadas con la supervisión
---------+Artículo 4 1
---------+Artículo 4 2
---------+Artículo 4 3
------+Artículo 5 Información relativa a la solvencia
---------+Artículo 5 1
---------+Artículo 5 2
---------+Artículo 5 3
------+Artículo 6 Información relativa a los sistemas de garantía de depósitos
---------+Artículo 6 1
---------+Artículo 6 2
---------+Artículo 6 3
------+Artículo 7 Información relativa a la limitación de grandes exposiciones
------+Artículo 8 Información relativa al riesgo sistémico planteado por la entidad
------+Artículo 9 Información relativa a la organización administrativa y contable
---------+Artículo 9 1
---------+Artículo 9 2
------+Artículo 10 Información relativa a los mecanismos de control interno
---------+Artículo 10 1
---------+Artículo 10 2
------+Artículo 11 Información relativa al apalancamiento
---------+Artículo 11 1
---------+Artículo 11 2
------+Artículo 12 Información relativa al incumplimiento general
---------+Artículo 12 1
---------+Artículo 12 2
------+Artículo 13 Comunicación de las medidas de supervisión y las sanciones
---------+Artículo 13 1
---------+Artículo 13 2
------+Artículo 14 Información relativa a los preparativos para situaciones de urgencia
---------+Artículo 14 a)
---------+Artículo 14 b)
------+Artículo 15 Información facilitada por las autoridades de un Estado miembro de acogida
---------+Artículo 15 a)
---------+Artículo 15 b)
---------+Artículo 15 c)
---------+Artículo 15 d)
---------+Artículo 15 e)
---+CAPÍTULO III INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN RELATIVA A LOS PRESTADORES DE SERVICIOS TRANSFRONTERIZOS
------+Artículo 16 Información relativa a los prestadores de servicios transfronterizos
---------+Artículo 16 a)
---------+Artículo 16 b)
---------+Artículo 16 c)
---------+Artículo 16 d)
---+CAPÍTULO IV INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN RELATIVA A LAS ENTIDADES QUE OPERAN A TRAVÉS DE UNA SUCURSAL EN CASO DE CRISIS DE LIQUIDEZ QUE AFECTE A LA ENTIDAD O A LA PROPIA SUCURSAL
------+Artículo 17 Alcance del intercambio de información en caso de crisis de liquidez
---------+Artículo 17 1
---------+Artículo 17 2
---------+Artículo 17 3
---+CAPÍTULO V DISPOSICIONES FINALES
------+Artículo 18 Entrada en vigor
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English -
European Union -
Financial Industry -
REGLAMENTO DELEGADO (UE) N o 524/2014 DE LA COMISIÓN de 12 de marzo de 2014 por el que se completa la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que especifican la información que las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de acogida deben facilitarse mutuamente (Texto pertinente a efectos del EEE)
REGLAMENTO DELEGADO (UE) N
o 524/2014 DE LA COMISIÓN
de 12 de marzo de 2014
por el que se completa la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que especifican la información que las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de acogida deben facilitarse mutuamente
(Texto pertinente a efectos del EEE)
1. Resumen
| Título |
Regulación |
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Preamble: 1
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LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (1), y, en particular, su artículo 50, apartado 6,
Considerando lo siguiente:
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(1)
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Con el fin de garantizar la eficiencia de la cooperación entre las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de acogida, el intercambio de información debe ser bidireccional, dentro de las competencias de supervisión respectivas de dichas autoridades. Resulta necesario, por tanto, especificar la información relativa a las entidades y, en su caso, al funcionamiento de sus sucursales, que deben facilitar las autoridades competentes del Estado miembro de origen a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida, así como la información relativa a las sucursales que deben facilitar las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida a las autoridades competentes del Estado miembro de origen.
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(2)
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El intercambio de información entre las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de acogida debe considerarse en el contexto más amplio de la supervisión de los grupos bancarios transfronterizos, y en su caso, se podría facilitar información en base consolidada. En particular, si una entidad tiene la empresa matriz última en el Estado miembro en que tenga su domicilio social, y la autoridad competente afectada es también el supervisor en base consolidada, se debe reconocer la posibilidad de facilitar la información en base consolidada y no al nivel de una entidad que opere a través de una sucursal. No obstante, en este caso, la autoridad competente debe notificar a las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida que la información se facilita en base consolidada.
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(3)
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El intercambio de información entre las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de acogida no se limita a los tipos de información que se especifican en el artículo 50 de la Directiva 2013/36/UE ni, por lo tanto, a los tipos de información que se especifican en el presente Reglamento. En particular, los artículos 35, 36, 39, 43 y 52 de la Directiva 2013/36/UE establecen una disposición separada para el intercambio de información relativa a la verificación in situ de las sucursales, las notificaciones del ejercicio del derecho de establecimiento y de la libre prestación de servicios, y las medidas, incluidas las medidas cautelares, adoptadas por las autoridades competentes en relación con las sucursales y sus empresas matrices. El presente Reglamento no debe, por tanto, especificar requisitos de intercambio de información en estos ámbitos.
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(4)
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Es necesario establecer los requisitos relativos a la información que debe intercambiarse entre las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de acogida con el fin de armonizar las prácticas de regulación y supervisión en toda la Unión. Esta información ha de abarcar todos los ámbitos especificados en el artículo 50 de la Directiva 2013/36/UE, a saber, la dirección, gestión y propiedad, incluidas las líneas de negocio, como las contempladas en el artículo 317 del Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), la liquidez y las constataciones relacionadas con la supervisión en materia de liquidez, la solvencia, la garantía de depósitos, las grandes exposiciones, el riesgo sistémico, la organización administrativa y contable, y los mecanismos de control interno. A fin de facilitar el control de las entidades, las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de acogida deben mantenerse informadas acerca de los casos de incumplimiento de lalegislación nacional o de la Unión, así como sobre las medidas de supervisión y las sanciones impuestas a las entidades. Además, entre la información que deben intercambiar las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de acogida, de modo que estas últimas estén en condiciones de controlar las entidades de forma eficiente, debe incluirse información adicional sobre el apalancamiento y los preparativos para situaciones de urgencia.
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(5)
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Cuando una crisis de liquidez afecte o se espere que afecte a una entidad, las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida deben tener una idea clara de la situación para poder adoptar medidas cautelares en las condiciones establecidas en el artículo 43 de la Directiva 2013/36/UE. Por consiguiente, el presente Reglamento debe prever normas claras sobre los tipos de información que han de intercambiar las autoridades cuando se produzca una crisis de liquidez. También es necesario especificar la información que se va a intercambiar, de forma que las autoridades estén preparadas con la suficiente antelación para situaciones de urgencia como las contempladas en el artículo 114, apartado 1, de la Directiva 2013/36/UE.
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(6)
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Habida cuenta de las diferencias de tamaño, complejidad e importancia de las sucursales que operan en los Estados miembros de acogida, es importante aplicar el principio de proporcionalidad en el intercambio de información. A tal fin, las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de acogida deben intercambiar una gama más amplia de información cuando las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida sean responsables de sucursales consideradas significativas de conformidad con el artículo 51 de la Directiva 2013/36/UE.
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(7)
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Para garantizar que la información pertinente sea intercambiada dentro de unos límites razonables, evitando al mismo tiempo las situaciones en las que las autoridades competentes de un Estado miembro de acogida están obligadas a enviar cualquier información sobre una entidad, independientemente de su naturaleza e importancia, a todas las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida, en casos específicos, solo la información que sea pertinente para una sucursal específica debe transmitirse exclusivamente a las autoridades competentes encargadas de la supervisión de esta sucursal. Para fines similares, en una serie de ámbitos específicos, solo debe intercambiarse entre las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de acogida la información que ponga de manifiesto casos de incumplimiento, lo que significa que no es necesario intercambiar información cuando la entidad se atenga a la legislación nacional y de la Unión.
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(8)
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El presente Reglamento debe abordar asimismo el intercambio de información en relación con la realización de actividades en un Estado miembro de acogida en forma de prestación de servicios transfronterizos. Dada la naturaleza de los servicios transfronterizos, las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida se enfrentan a una falta de información sobre las operaciones que se llevan a cabo en su territorio, por lo que es esencial especificar en detalle la información que es necesario intercambiar con el fin de salvaguardar la estabilidad financiera y controlar las condiciones de las autorizaciones, en particular para comprobar si la entidad presta servicios de conformidad con las notificaciones realizadas. El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación presentados por la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea, ABE) a la Comisión.
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(9)
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La ABE ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos y ha recabado el dictamen del Grupo de partes interesadas del sector bancario establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).
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HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de marzo de 2014.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
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CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
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CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
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CAPÍTULO II INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN RELATIVA A LAS ENTIDADES QUE OPERAN A TRAVÉS DE UNA SUCURSAL
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CAPÍTULO II INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN RELATIVA A LAS ENTIDADES QUE OPERAN A TRAVÉS DE UNA SUCURSAL
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CAPÍTULO III INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN RELATIVA A LOS PRESTADORES DE SERVICIOS TRANSFRONTERIZOS
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CAPÍTULO III INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN RELATIVA A LOS PRESTADORES DE SERVICIOS TRANSFRONTERIZOS
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CAPÍTULO IV INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN RELATIVA A LAS ENTIDADES QUE OPERAN A TRAVÉS DE UNA SUCURSAL EN CASO DE CRISIS DE LIQUIDEZ QUE AFECTE A LA ENTIDAD O A LA PROPIA SUCURSAL
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CAPÍTULO IV INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN RELATIVA A LAS ENTIDADES QUE OPERAN A TRAVÉS DE UNA SUCURSAL EN CASO DE CRISIS DE LIQUIDEZ QUE AFECTE A LA ENTIDAD O A LA PROPIA SUCURSAL
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CAPÍTULO V DISPOSICIONES FINALES
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CAPÍTULO V DISPOSICIONES FINALES
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
Incidencias vinculadas
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