+TÍTULO VIII DISPOSICIONES FINALES
---+Artículo 72 Formato de las comunicaciones
---+Artículo 73 Elaboración de informes
------+Artículo 73 1.
------+Artículo 73 2.
------+Artículo 73 3.
------+Artículo 73 4.
------+Artículo 73 5.
---+Artículo 74 Cooperación internacional
---+Artículo 75 Designación de las autoridades competentes
---+Artículo 76 Designación de los delegados
---+Artículo 77 Designación de las oficinas de aduana de entrada y salida
---+Artículo 78 Notificación de las designaciones e información al respecto
------+Artículo 78 1.
------+Artículo 78 2.
------+Artículo 78 3.
------+Artículo 78 4.
------+Artículo 78 5.
---+Artículo 79 Modificación de los anexos I a X y XII
------+Artículo 79 1.
------+Artículo 79 2.
------+Artículo 79 3.
------+Artículo 79 4.
------+Artículo 79 5.
------+Artículo 79 6.
------+Artículo 79 7.
------+Artículo 79 8.
---+Artículo 80 Ejercicio de la delegación
------+Artículo 80 1.
------+Artículo 80 2.
------+Artículo 80 3.
------+Artículo 80 4.
------+Artículo 80 5.
------+Artículo 80 6.
---+Artículo 81 Procedimiento de comité
------+Artículo 81 1.
------+Artículo 81 2.
---+Artículo 82 Modificaciones del Reglamento (UE) n.o1257/2013
---+Artículo 83 Modificación del Reglamento (UE) 2020/1056
---+Artículo 84 Revisión
---+Artículo 85 Disposiciones derogatorias y transitorias
------+Artículo 85 1.
------+Artículo 85 2.
------+Artículo 85 3.
------+Artículo 85 4.
------+Artículo 85 5.
------+Artículo 85 6.
------+Artículo 85 7.
------+Artículo 85 8.
---+Artículo 86 Entrada en vigor y aplicación
------+Artículo 86 1.
------+Artículo 86 2.
------+Artículo 86 3.

TÍTULO VIII DISPOSICIONES FINALES

TÍTULO VIII DISPOSICIONES FINALES

1. Resumen

,
Título Regulación
Artículo 72 Formato de las comunicaciones

Artículo 72

Formato de las comunicaciones

Cuando las disposiciones del artículo 27 no sean de aplicación o cuando agentes de fuera de la Unión no estén conectados al sistema central a que se refiere el artículo 27, apartado 3, los agentes pertinentes podrán presentar e intercambiar la información y los documentos a que se refiere el presente Reglamento por correo postal, fax, correo electrónico con firma digital, correo electrónico sin firma digital seguido de correo postal o, cuando así lo acuerden los agentes interesados, por correo electrónico sin firma digital. En caso de que se presente por correo electrónico con firma digital, todo sello o firma necesarios se sustituirán por la firma digital.

Artículo 73 Elaboración de informes
Artículo 74 Cooperación internacional

Artículo 74

Cooperación internacional

Los Estados miembros, y cuando proceda y sea necesario juntamente con la Comisión, colaborarán con las demás Partes en el Convenio de Basilea y con las organizaciones interestatales, entre otras cosas mediante el intercambio o puesta en común de información, el fomento de tecnologías ambientalmente correctas y el desarrollo de los códigos de conducta oportunos.

Artículo 75 Designación de las autoridades competentes

Artículo 75

Designación de las autoridades competentes

Los Estados miembros designarán las autoridades competentes responsables de la aplicación del presente Reglamento. Cada Estado miembro designará una única autoridad competente en materia de tránsito.

Artículo 76 Designación de los delegados

Artículo 76

Designación de los delegados

Cada uno de los Estados miembros así como la Comisión designarán uno o más delegados cuya misión consistirá en informar y orientar a las personas o empresas que soliciten información en torno a la ejecución del presente Reglamento. El delegado de la Comisión enviará a los delegados de los Estados miembros todas las preguntas que se le formulen y que correspondan al ámbito de competencia de estos últimos, y viceversa.

Artículo 77 Designación de las oficinas de aduana de entrada y salida

Artículo 77

Designación de las oficinas de aduana de entrada y salida

Los Estados miembros podrán designar oficinas de aduana de entrada y de salida específicas para el traslado de los residuos que entren y salgan de la Unión. Cuando un Estado miembro decida designar dichas oficinas de aduana, no se utilizará ningún otro puesto fronterizo dentro de dicho Estado miembro para los traslados de residuos desde o hacia la Unión.

Artículo 78 Notificación de las designaciones e información al respecto
Artículo 79 Modificación de los anexos I a X y XII
Artículo 80 Ejercicio de la delegación
Artículo 81 Procedimiento de comité
Artículo 82 Modificaciones del Reglamento (UE) n.o1257/2013

Artículo 82

Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 1257/2013

El Reglamento (UE) n.o 1257/2013 se modifica como sigue:

1) 

En el artículo 3, apartado 2, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«A los efectos del artículo 6, apartado 2, letra a), del artículo 7, apartado 2, letra d), y de los artículos 13, 15 y 16, se entenderá por:».

2) 

En el artículo 6, apartado 2, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a) 

solo se reciclen en instalaciones de reciclado de buques que figuren en la lista europea y, en el caso de los buques que se consideren residuos peligrosos, estén ubicados en una zona bajo la jurisdicción de un Estado miembros y se exporten desde la Unión, únicamente en instalaciones que figuren en la lista europea situadas en países enumerados en el anexo VII del Convenio de Basilea;».

Artículo 83 Modificación del Reglamento (UE) 2020/1056

Artículo 83

Modificación del Reglamento (UE) 2020/1056

El Reglamento (UE) 2020/1056 se modifica como sigue:

1) 

En el artículo 2, apartado 1, letra a), el inciso iv) se sustituye por el texto siguiente:

«iv) 

el artículo 9, apartado 2, el artículo 16, apartado 1, y el artículo 18, apartado 4, del Reglamento (UE) 2024/1157 del Parlamento Europeo y del Consejo ( *1 ); el presente Reglamento se entiende sin perjuicio de los controles de las oficinas de aduanas previstos en las disposiciones pertinentes de los actos jurídicos de la Unión,

2) 

En el artículo 5, se inserta el apartado siguiente:

«1 bis.  
Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes aceptarán la información reglamentaria, incluida la información adicional, de conformidad con el Reglamento (UE) 2024/1157 a partir del 21 de mayo de 2026.».
3) 

En el artículo 5, se suprime el apartado 2.

4) 

En el artículo 7, se añade el apartado siguiente:

«4.  
Como excepción a lo dispuesto en el apartado 3, los elementos a que se refiere el apartado 1 que estén relacionados con los requisitos de información establecidos en las disposiciones a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letra a), inciso iv), se adoptarán a más tardar en la fecha a que se refiere el artículo 27, apartado 5, del Reglamento (UE) 2024/1157.».
5) 

En el artículo 8, se añade el apartado siguiente:

«4.  
Como excepción a lo dispuesto en el apartado 3, los elementos a que se refiere el apartado 1 que estén específicamente relacionados con el acceso y el tratamiento por parte de las autoridades de la información reglamentaria en relación con los requisitos establecidos en las disposiciones a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letra a), inciso iv), incluida la comunicación con los operadores económicos en relación con dicha información, se adoptarán a más tardar en la fecha a que se refiere el artículo 27, apartado 5, del Reglamento (UE) 2024/1157.».
6) 

En el artículo 9, se añade el apartado siguiente:

«3.  
Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2, los elementos a que se refiere el apartado 1 que estén específicamente relacionados con el tratamiento de información reglamentaria en relación con los requisitos de información establecidos en las disposiciones a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letra a), inciso iv), se adoptarán a más tardar en la fecha a que se refiere el artículo 27, apartado 5, del Reglamento (UE) 2024/1157.».
Artículo 84 Revisión

Artículo 84

Revisión

A más tardar el 31 de diciembre de 2035, la Comisión, teniendo en cuenta, entre otras cosas, los informes elaborados de conformidad con el artículo 73, y la revisión citada en el artículo 62, apartado 5, revisará el presente Reglamento y presentará un informe sobre los resultados de esa revisión al Parlamento Europeo y al Consejo, junto con una propuesta legislativa si ha lugar.

Durante su revisión y como parte de su informe, la Comisión evaluará en particular:

a) 

la eficiencia del procedimiento de notificación y autorización previas por escrito establecido en el título II, capítulo 1, y en particular los calendarios correspondientes en los artículos 8, 14, 15 y 16, entre otras cosas mediante el análisis de elementos como el número de objeciones y autorizaciones, y el tiempo transcurrido entre la presentación de una notificación y una decisión sobre la misma; la Comisión podrá utilizar a tal fin los datos almacenados en los sistemas a que se refiere el artículo 27;

b) 

si la publicación de datos sobre los traslados de residuos de conformidad con el artículo 21 proporciona una transparencia adecuada, en particular analizando si las autoridades competentes o las personas que organizan los traslados consideraron confidenciales en base a la normativa de la Unión y nacional los nombres de las instalaciones de destino, y por qué;

c) 

si el presente Reglamento contribuyó de manera suficiente a la neutralidad climática, la consecución de una economía circular y la contaminación cero, teniendo en cuenta los informes y datos publicados por los órganos pertinentes de la Unión.

La Comisión, durante su revisión y como parte de su informe, evaluará además si se ha respetado el principio de igualdad en el Derecho de la Unión, valorará en este contexto las posibles repercusiones en la competitividad de cualquier Estado miembro y adoptará medidas correctoras cuando se estime necesario.

Artículo 85 Disposiciones derogatorias y transitorias
Artículo 86 Entrada en vigor y aplicación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito