+REGLAMENTO (UE) 2022/858 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 30 de mayo de 2022 sobre un régimen piloto de infraestructuras del mercado basadas en la tecnología de registro descentralizado y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n. o 600/2014 y (UE) n. o 909/2014 y la Directiva 2014/65/UE (Texto pertinente a efectos del EEE)
---+Preamble: 1
---+Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación
------+Artículo 1 a)
------+Artículo 1 b)
------+Artículo 1 c)
------+Artículo 1 d)
------+Artículo 1 e)
------+Artículo 1 f)
---+Artículo 2 Definiciones
------+Artículo 2 1)
------+Artículo 2 2)
------+Artículo 2 3)
------+Artículo 2 4)
------+Artículo 2 5)
------+Artículo 2 6)
------+Artículo 2 7)
------+Artículo 2 8)
------+Artículo 2 9)
------+Artículo 2 10)
------+Artículo 2 11)
------+Artículo 2 12)
------+Artículo 2 13)
------+Artículo 2 14)
------+Artículo 2 15)
------+Artículo 2 16)
------+Artículo 2 17)
------+Artículo 2 18)
------+Artículo 2 19)
------+Artículo 2 20)
------+Artículo 2 21)
---+Artículo 3 Limitaciones respecto de los instrumentos financieros admitidos a negociación o registrados en una infraestructura del mercado basada en la TRD
------+Artículo 3 1
------+Artículo 3 2
------+Artículo 3 3
------+Artículo 3 4
------+Artículo 3 5
------+Artículo 3 6
------+Artículo 3 7
---+Artículo 4 Requisitos y exenciones relativos a los SMN basados en la TRD
------+Artículo 4 1
------+Artículo 4 2
------+Artículo 4 3
------+Artículo 4 4
------+Artículo 4 5
------+Artículo 4 6
---+Artículo 5 Requisitos y exenciones relativos a los SL basados en la TRD
------+Artículo 5 1
------+Artículo 5 2
------+Artículo 5 3
------+Artículo 5 4
------+Artículo 5 5
------+Artículo 5 6
------+Artículo 5 7
------+Artículo 5 8
------+Artículo 5 9
------+Artículo 5 10
------+Artículo 5 11
------+Artículo 5 12
---+Artículo 6 Requisitos y exenciones relativos a los SNL basados en la TRD
------+Artículo 6 1
------+Artículo 6 2
---+Artículo 7 Requisitos adicionales aplicables a las infraestructuras del mercado basadas en la TRD
------+Artículo 7 1
------+Artículo 7 2
------+Artículo 7 3
------+Artículo 7 4
------+Artículo 7 5
------+Artículo 7 6
------+Artículo 7 7
------+Artículo 7 8
------+Artículo 7 9
------+Artículo 7 10
---+Artículo 8 Autorización específica para gestionar un SMN basado en la TRD
------+Artículo 8 1
------+Artículo 8 2
------+Artículo 8 3
------+Artículo 8 4
------+Artículo 8 5
------+Artículo 8 6
------+Artículo 8 7
------+Artículo 8 8
------+Artículo 8 9
------+Artículo 8 10
------+Artículo 8 11
------+Artículo 8 12
------+Artículo 8 13
---+Artículo 9 Autorización específica para gestionar un SL basado en la TRD
------+Artículo 9 1
------+Artículo 9 2
------+Artículo 9 3
------+Artículo 9 4
------+Artículo 9 5
------+Artículo 9 6
------+Artículo 9 7
------+Artículo 9 8
------+Artículo 9 9
------+Artículo 9 10
------+Artículo 9 11
------+Artículo 9 12
------+Artículo 9 13
---+Artículo 10 Autorización específica para gestionar un SNL basado en la TRD
------+Artículo 10 1
------+Artículo 10 2
------+Artículo 10 3
------+Artículo 10 4
------+Artículo 10 5
------+Artículo 10 6
------+Artículo 10 7
------+Artículo 10 8
------+Artículo 10 9
------+Artículo 10 10
------+Artículo 10 11
------+Artículo 10 12
------+Artículo 10 13
---+Artículo 11 Cooperación entre los organismos rectores de infraestructuras del mercado basadas en la TRD, las autoridades competentes y la AEVM
------+Artículo 11 1
------+Artículo 11 2
------+Artículo 11 3
------+Artículo 11 4
------+Artículo 11 5
------+Artículo 11 6
---+Artículo 12 Designación de las autoridades competentes
------+Artículo 12 1
------+Artículo 12 2
------+Artículo 12 3
---+Artículo 13 Notificación de las autoridades competentes
---+Artículo 14 Informes y revisión
------+Artículo 14 1
------+Artículo 14 2
---+Artículo 15 Informes intermedios
---+Artículo 16 Modificación del Reglamento (UE) n.o600/2014
---+Artículo 17 Modificación del Reglamento (UE) n.o909/2014
---+Artículo 18 Modificaciones de la Directiva 2014/65/UE
------+Artículo 18 1)
------+Artículo 18 2)
---+Artículo 19 Entrada en vigor y aplicación
------+Artículo 19 1
------+Artículo 19 2
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English -
European Union -
Financial Industry -
REGLAMENTO (UE) 2022/858 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 30 de mayo de 2022 sobre un régimen piloto de infraestructuras del mercado basadas en la tecnología de registro descentralizado y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n. o 600/2014 y (UE) n. o 909/2014 y la Directiva 2014/65/UE (Texto pertinente a efectos del EEE)
REGLAMENTO (UE) 2022/858 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 30 de mayo de 2022
sobre un régimen piloto de infraestructuras del mercado basadas en la tecnología de registro descentralizado y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 600/2014 y (UE) n.o 909/2014 y la Directiva 2014/65/UE
(Texto pertinente a efectos del EEE)
1. Resumen
| Título |
Regulación |
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Preamble: 1
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EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Banco Central Europeo (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),
Considerando lo siguiente:
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(1)
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Es importante garantizar que la normativa de la Unión en materia de servicios financieros se adapte a la era digital y contribuya a una economía a prueba de acontecimientos futuros y que esté al servicio de los ciudadanos, en particular permitiendo la implantación de tecnologías innovadoras. La Unión tiene interés estratégico en explorar, desarrollar y promover la adopción de tecnologías transformadoras en el sector financiero, incluyendo el uso de la tecnología de registro descentralizado (TRD). Los criptoactivos son una de las principales aplicaciones de la tecnología de registro descentralizado en el sector financiero.
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(2)
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La mayor parte de los criptoactivos quedan fuera del ámbito de aplicación de la normativa de la Unión en materia de servicios financieros y plantean, entre otras cosas, desafíos en términos de protección de los inversores, integridad del mercado, consumo energético y estabilidad financiera. Por lo tanto, estos criptoactivos requieren un marco normativo específico a escala de la Unión. Por el contrario, otros criptoactivos se consideran instrumentos financieros en el sentido de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (4). En la medida en que los criptoactivos se consideren un instrumento financiero con arreglo a dicha Directiva, a los emisores y a las empresas que llevan a cabo actividades relacionadas con dichos criptoactivos puede serles de aplicación un conjunto completo de normas de la Unión sobre servicios financieros, entre ellas, los Reglamentos (UE) n.o 236/2012 (5), (UE) n.o 596/2014 (6), (UE) n.o 909/2014 (7) y (UE) 2017/1129 (8) y las Directivas 98/26/CE (9) y 2013/50/UE (10) del Parlamento Europeo y del Consejo.
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(3)
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Se espera que la llamada «toquenización» de los instrumentos financieros, es decir, la representación digital de instrumentos financieros mediante sistemas basados en tecnología de registro descentralizado o la emisión de activos de tipo tradicional en forma de autenticación por tóquenes para que puedan ser emitidos, almacenados y transferidos empleando un registro descentralizado, genere oportunidades para mejorar la eficiencia en los procesos de negociación y poscontratación. Sin embargo, dado que en un mundo «toquenizado» persisten equilibrios fundamentales relativos al riesgo de crédito y a la liquidez, el éxito de los sistemas basados en tóquenes dependerá de la forma en que interactúen con los sistemas tradicionales basados en cuentas de valores, al menos en el ínterin.
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(4)
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La normativa de la Unión en materia de servicios financieros no se concibió teniendo en mente la tecnología de registros distribuidos ni los criptoactivos y contiene disposiciones que podrían impedir o limitar el uso de la tecnología de registros distribuidos en la emisión, negociación y liquidación de los criptoactivos que se consideran instrumentos financieros. También existe actualmente una falta de infraestructuras del mercado financiero autorizadas que utilicen tecnología de registro descentralizado para prestar servicios de negociación o liquidación de los criptoactivos que se consideran instrumentos financieros, o una combinación de dichos servicios. El desarrollo de un mercado secundario de tales criptoactivos podría aportar múltiples beneficios, como por ejemplo el aumento de la eficiencia, la transparencia y la competencia en relación con las actividades de negociación y liquidación.
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(5)
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Al mismo tiempo, existe un vacío legal debido a las particularidades jurídicas, tecnológicas y operativas relacionadas con el uso de la tecnología de registro descentralizado y de los criptoactivos que se consideran instrumentos financieros. Por ejemplo, no se imponen requisitos de transparencia, fiabilidad o seguridad de los protocolos ni de los ‘contratos inteligentes’ que sustentan los criptoactivos que tienen la consideración de instrumentos financieros. La tecnología subyacente también podría plantear algunas formas novedosas de riesgo que las normas existentes no tratan adecuadamente. En la Unión se han desarrollado varios proyectos sobre negociación de criptoactivos que tienen la consideración de instrumentos financieros y sobre los servicios y actividades de poscontratación conexos, pero son pocos los que se encuentran ya en funcionamiento, y los que sí lo están tienen un alcance limitado. Además, como ponen de relieve los Grupos Consultivos del Banco Central Europeo (BCE) de Infraestructura de Mercado para Valores y Activos de Garantía y de Infraestructura de Mercado para Pagos, el uso de tecnología de registro descentralizado conllevaría retos similares a aquellos a los que se enfrentan las tecnologías convencionales (como las cuestiones relativas a la fragmentación y la interoperabilidad) y podría generar nuevos problemas (por ejemplo, relacionados con la validez legal de los tóquenes). Dada la limitada experiencia en cuanto a la negociación de criptoactivos que tienen la consideración de instrumentos financieros y a los servicios y actividades de poscontratación conexos, sería prematuro realizar en este momento modificaciones significativas de la normativa de la Unión en materia de servicios financieros para permitir el pleno despliegue de dichos criptoactivos y su tecnología subyacente. Al mismo tiempo, la creación de una infraestructura del mercado financiero para los criptoactivos que tienen la consideración de instrumentos financieros se ve actualmente constreñida por requisitos imbricados en la normativa de la Unión en materia de servicios financieros que no son apropiados para los criptoactivos que tienen la consideración de instrumentos financieros ni al uso de la tecnología de registro descentralizado. Por ejemplo, las plataformas de negociación de criptoactivos suelen dar acceso directo a los inversores minoristas, mientras que los centros de negociación tradicionales suelen dar acceso a los inversores minoristas solo a través de intermediarios financieros.
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(6)
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A fin de permitir el desarrollo de los criptoactivos que se consideran instrumentos financieros y el desarrollo de la tecnología de registro descentralizado, al tiempo que se preserva un elevado nivel de protección de los inversores, integridad del mercado, estabilidad financiera y transparencia, y se evita el arbitraje regulatorio y el vacío legal, sería útil crear un régimen piloto de las infraestructuras del mercado basadas en la tecnología de registro descentralizado para poner a prueba dichas infraestructuras del mercado basadas en la TRD (en lo sucesivo, «régimen piloto»). El régimen piloto debe permitir que determinadas infraestructuras del mercado basadas en la TRD queden temporalmente exentas de algunos de los requisitos específicos de la normativa de la Unión en materia de servicios financieros que, de otro modo, podrían impedir que los organismos rectores desarrollen soluciones para la negociación y liquidación de operaciones con criptoactivos que tienen la consideración de instrumentos financieros, sin debilitar ninguno de los requisitos y garantías actualmente aplicados a las infraestructuras del mercado tradicionales. Las infraestructuras del mercado basadas en la TRD y sus organismos rectores deben contar con garantías adecuadas relacionadas con el uso de la tecnología de registro descentralizado para asegurar una protección eficaz de los inversores, incluyendo cadenas de responsabilidad frente a los clientes claramente definidas por toda pérdida debida a fallos operativos. El régimen piloto también debe permitir a la Autoridad Europea de Supervisión (la Autoridad Europea de Valores y Mercados) creada por el Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (11) (AEVM) y a las autoridades competentes extraer conclusiones del régimen piloto y adquirir experiencia sobre las oportunidades y los riesgos específicos relacionados con los criptoactivos que tienen la consideración de instrumentos financieros y con la tecnología subyacente. La experiencia adquirida con el régimen piloto debe ayudar a identificar posibles propuestas prácticas para crear un marco regulatorio adecuado con el fin de introducir ajustes específicos en el Derecho de la Unión en materia de emisión, custodia y administración de activos, negociación y liquidación de instrumentos financieros basados en la TRD.
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(7)
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Para alcanzar los objetivos del régimen piloto, debe crearse un nuevo tipo de infraestructura de mercado de la Unión basada en la TRD, con el fin de garantizar que la Unión sea capaz de ejercer un liderazgo competitivo en relación con los instrumentos financieros toquenizados y contribuir al desarrollo de un mercado secundario para dichos activos. El tipo de infraestructura del mercado basada en la TRD debe ser opcional y no debe impedir que las infraestructuras de los mercados financieros, como los centros de negociación, los depositarios centrales de valores (DCV) y las entidades de contrapartida central (ECC), desarrollen servicios y actividades de negociación y poscontratación de los criptoactivos que se consideran instrumentos financieros o basados en la tecnología de registro descentralizado, con arreglo a la normativa vigente de la Unión en materia de servicios financieros.
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(8)
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Las infraestructuras del mercado basadas en la TRD solo deben admitir a negociación o registrar instrumentos financieros basados en la TRD en un registro descentralizado. Los instrumentos financieros basados en la TRD deben ser criptoactivos que tienen la consideración de instrumentos financieros y que se emitan, transfieran y almacenen en un registro descentralizado.
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(9)
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La normativa de la Unión en materia de servicios financieros tiene vocación de neutralidad en cuanto al uso de una tecnología concreta con respecto a otra. Por lo tanto, deben evitarse las referencias a un tipo específico de tecnología de registro descentralizado. Los organismos rectores de infraestructuras del mercado basadas en la TRD deben garantizar que están en disposición de cumplir todos los requisitos aplicables, independientemente de la tecnología utilizada.
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(10)
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Al aplicar el presente Reglamento, deben tenerse en cuenta los principios de neutralidad tecnológica, proporcionalidad, igualdad de condiciones y «misma actividad, mismos riesgos, mismas normas» para garantizar que los participantes en el mercado dispongan de un margen regulatorio para innovar y respetar los valores de transparencia, equidad, estabilidad, protección de los inversores, rendición de cuentas e integridad del mercado, y para garantizar la protección de la intimidad y los datos personales, tal como garantizan los artículos 7 y 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
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(11)
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El acceso al régimen piloto no debe limitarse a entidades ya autorizadas, sino que ha de estar abierto a nuevos participantes. Una entidad que no esté autorizada con arreglo al Reglamento (UE) n.o 909/2014 o a la Directiva 2014/65/UE podría solicitar una autorización con arreglo a dicho Reglamento o a dicha Directiva, respectivamente, y, simultáneamente, una autorización específica con arreglo al presente Reglamento. En tales casos, la autoridad competente no debe evaluar si dicha entidad cumple los requisitos del Reglamento (UE) n.o 909/2014 o de la Directiva 2014/65/UE respecto de los que se ha solicitado una exención con arreglo al presente Reglamento. Dichas entidades solo deben poder gestionar infraestructuras del mercado basadas en la TRD de conformidad con el presente Reglamento, y su autorización debe revocarse una vez que haya expirado su autorización específica, a menos que las entidades presenten una solicitud completa de autorización con arreglo al Reglamento (UE) n.o 909/2014 o a la Directiva 2014/65/UE.
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(12)
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El concepto de infraestructura del mercado basada en la TRD comprende los sistemas multilaterales de negociación basados en la TRD (en lo sucesivo, «SMN basados en la TRD»), los sistemas de liquidación basados en la TRD (en lo sucesivo, «SL basados en la TRD») y los sistemas de negociación y liquidación basados en la TRD (en lo sucesivo, «SNL basados en la TRD»).
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(13)
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Un SMN basado en la TRD debe ser un sistema multilateral de negociación gestionado por una empresa de servicios de inversión o un organismo rector del mercado autorizado con arreglo a la Directiva 2014/65/UE, y que ha recibido una autorización específica con arreglo al presente Reglamento. Una entidad de crédito autorizada con arreglo a la Directiva 2013/36/UE que preste servicios de inversión o realice actividades de inversión solo debe tener permitido gestionar un SMN basado en la TRD cuando esté autorizada como empresa de servicios de inversión o un organismo rector del mercado con arreglo a la Directiva 2014/65/UE. Los SMN basados en la TRD y sus organismos rectores deben estar sujetos a todos los requisitos aplicables a los sistemas multilaterales de negociación y a sus organismos rectores con arreglo al Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (12), a la Directiva 2014/65/UE o de cualquier otra normativa de la Unión aplicable en materia de servicios financieros, excepto los requisitos respecto de los cuales la autoridad competente haya concedido una exención de conformidad con el presente Reglamento.
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(14)
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El uso de la tecnología de registro descentralizado, a través del cual todas las operaciones quedan registradas en un registro descentralizado, puede acelerar y combinar la negociación y liquidación casi en tiempo real, así como permitir la combinación de los servicios y actividades de negociación y poscontratación. Sin embargo, la combinación de actividades de negociación y poscontratación dentro de una única entidad no se contempla en las normas actuales, con independencia de la tecnología utilizada, debido a decisiones políticas relacionadas con la especialización del riesgo y la desagregación para estimular la competencia. El régimen piloto no debe ser un precedente que justifique una reforma fundamental de la separación de las actividades de negociación y poscontratación ni del panorama de las infraestructuras de los mercados financieros. Sin embargo, teniendo en cuenta los beneficios potenciales de la tecnología de registro descentralizado en cuanto a la combinación de la negociación y la liquidación, está justificado ofrecer una infraestructura del mercado basada en la TRD específica en el régimen piloto, a saber, el SNL basado en la TRD, que combine las actividades que normalmente realizan los sistemas multilaterales de negociación y los sistemas de liquidación de valores.
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(15)
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Un SNL basado en la TRD debe ser o bien un SMN basado en la TRD que combine los servicios prestados por un SMN basado en la TRD y un SL basado en la TRD, y estar gestionado por una empresa de servicios de inversión o un organismo rector del mercado que haya recibido una autorización específica para gestionar un SNL basado en la TRD con arreglo al presente Reglamento, o bien un SL basado en la TRD que combine los servicios prestados por un SMN basado en la TRD y un SL basado en la TRD, y estar gestionado por un DCV que haya recibido una autorización específica para gestionar un SNL basado en la TRD con arreglo al presente Reglamento. Una entidad de crédito autorizada con arreglo a la Directiva 2013/36/UE que preste servicios de inversión o realice actividades de inversión solo debe tener permitido gestionar un SNL basado en la TRD cuando esté autorizada como empresa de servicios de inversión o un organismo rector del mercado con arreglo a la Directiva 2014/65/UE. Una empresa de servicios de inversión o un organismo rector del mercado que gestione un SNL basado en la TRD cumpla los requisitos aplicables a un SMN basado en la TRD, y que los DCV que gestionen un SNL basado en la TRD cumplan los requisitos aplicables a un SL basado en la TRD. Dado que un SNL basado en la TRD permitiría a una empresa de servicios de inversión o un organismo rector del mercado prestar también servicios de liquidación y a un DCV prestar también servicios de negociación, es necesario que las empresas de servicios de inversión o los organismos rectores del mercado cumplan también los requisitos aplicables a un SL basado en la TRD, y que el DCV cumpla los requisitos aplicables a un SMN basado en la TRD. Teniendo en cuenta que los DCV no están sujetos a determinados requisitos de autorización y organización con arreglo a la Directiva 2014/65/UE cuando presten servicios o realicen actividades de inversión de conformidad con del Reglamento (UE) n.o 909/2014, conviene adoptar un enfoque similar en el régimen piloto tanto para las empresas de servicios de inversión como para los organismos rectores del mercado y para los DCV que gestionen un SNL basado en la TRD. Por consiguiente, una empresa de servicios de inversión o un organismo rector del mercado que gestione un SNL basado en la TRD debe quedar exento de un conjunto limitado de requisitos de autorización y organización con arreglo al Reglamento (UE) n.o 909/2014, ya que la empresa de servicios de inversión o el organismo rector del mercado estará obligado a cumplir los requisitos de autorización y organización con arreglo a la Directiva 2014/65/UE. A la inversa, un DCV que gestione un SNL basado en la TRD debe quedar exento de un conjunto limitado de requisitos de autorización y organización con arreglo a la Directiva 2014/65/UE, ya que el DCV estará obligado a cumplir los requisitos de autorización y organización con arreglo al Reglamento (UE) n.o 909/2014. Dichas exenciones deben ser temporales y no deben aplicarse a una infraestructura del mercado basada en la TRD que opere fuera del régimen piloto. La AEVM debe poder evaluar las normas técnicas sobre el mantenimiento de registros y los riesgos operativos adoptadas en virtud del Reglamento (UE) n.o 909/2014 con el fin de garantizar que se apliquen proporcionalmente a las empresas de servicios de inversión o los organismos rectores del mercado que gestionan un SNL basado en la TRD.
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(16)
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Los organismos rectores de SNL basados en la TRD deben poder solicitar las mismas exenciones que las disponibles para los organismos rectores de SMN basados en la TRD y de los SL basados en la TRD, siempre que cumplan las condiciones asociadas a las exenciones y cualesquiera medidas compensatorias requeridas por las autoridades competentes. A las exenciones que están disponibles para los SNL basados en la TRD, a todas las condiciones asociadas a tales exenciones, y a las medidas compensatorias se les deben aplicar consideraciones similares a las que se aplican a los SMN basados en la TRD y a los SL basados en la TRD.
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(17)
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Para ofrecer una mayor flexibilidad en la aplicación de determinados requisitos del Reglamento (UE) n.o 909/2014 a las empresas de servicios de inversión y a los organismos rectores del mercado que gestionan un SNL basado en la TRD, al tiempo que se garantiza la igualdad de condiciones con los DCV que prestan servicios de liquidación en el marco del régimen piloto, los DCV que gestionen un SL basado en la TRD o un SNL basado en la TRD y las empresas de servicios de inversión o los organismos rectores del mercado que gestionen un SNL basado en la TRD deben disponer de determinadas exenciones de los requisitos de dicho Reglamento en relación con las medidas para prevenir y corregir los fallos en la liquidación, de los requisitos de participación y transparencia, así como de los requisitos de recurrir a determinados procedimientos de comunicación con los participantes y otras infraestructuras del mercado. Dichas exenciones deben estar sujetas a condiciones asociadas, incluidos ciertos requisitos mínimos, y a cualquier medida compensatoria requerida por la autoridad competente, a fin de cumplir los objetivos de las disposiciones del Reglamento (UE) n.o 909/2014 respecto de las cuales se solicita una exención, o para salvaguardar la protección de los inversores, la integridad del mercado o la estabilidad financiera. El organismo rector de un SNL basado en la TRD debe demostrar que la exención solicitada es proporcionada y está justificada por el uso de la tecnología de registro descentralizado.
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(18)
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Un SL basado en la TRD debe ser un sistema de liquidación de valores gestionado por un DCV autorizado con arreglo al Reglamento (UE) n.o 909/2014 que haya recibido una autorización específica para gestionar un SL bastado en la TRD con arreglo al presente Reglamento. El SL basado en la TRD y el DCV que lo gestione deben estar sujetos a todos los requisitos pertinentes con arreglo al Reglamento (UE) n.o 909/2014 y a cualquier otra normativa aplicable de la Unión en materia de servicios financieros, excepto los requisitos respecto de los cuales se haya concedido una exención de conformidad con el presente Reglamento.
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(19)
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Cuando el BCE y los bancos centrales nacionales, otras instituciones dirigidas por los Estados miembros que desempeñen funciones similares u otros organismos públicos que se encarguen de la gestión de la deuda pública en la Unión, o que intervengan en dicha gestión, gestionen un SL basado en la TRD, no se les debe obligar a solicitar de una autoridad competente un permiso específico para acogerse a una exención con arreglo al presente Reglamento, puesto que tales entidades no están obligadas a informar a las autoridades competentes ni a cumplir sus instrucciones, y están sujetas a un conjunto limitado de requisitos con arreglo al Reglamento (UE) n.o 909/2014.
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(20)
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La creación del régimen piloto debe realizarse sin perjuicio de las funciones y responsabilidades del BCE y de los bancos centrales nacionales en el Sistema Europeo de Bancos Centrales, establecidas en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y en el Protocolo (n.o 4) sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, de promover el buen funcionamiento de los sistemas de pago y garantizar unos sistemas de compensación y de pago eficientes y solventes dentro de la Unión y con terceros países.
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(21)
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La atribución de responsabilidades de supervisión que prevé el presente Reglamento se justifica por las características y riesgos específicos del régimen piloto. Por consiguiente, la arquitectura de supervisión del régimen piloto no debe entenderse como un precedente para acto futuro alguno de la normativa de la Unión en materia de servicios financieros.
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(22)
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Los organismos rectores de infraestructuras del mercado basadas en la TRD deben ser responsables en caso de pérdida de fondos, garantías o instrumentos financieros basados en la TRD. La responsabilidad del organismo rector de una infraestructura del mercado basada en la TRD debe limitarse al valor de mercado del activo perdido en el momento en que se produjo la pérdida. No debe responsabilizarse al organismo rector de una infraestructura del mercado basada en la TRD de eventos que no le sean atribuibles, en particular de cualquier acontecimiento respecto del que el organismo rector pueda probar que se ha producido de forma ajena a sus operaciones, incluidos los problemas derivados de un suceso externo que escapa a su control razonable.
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(23)
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A fin de permitir la innovación y la experimentación en un entorno normativo sólido, preservando al mismo tiempo la protección de los inversores, la integridad del mercado y la estabilidad financiera, los tipos de instrumentos financieros admitidos a negociación o registrados en una infraestructura del mercado basada en la TRD deben limitarse a acciones, bonos y participaciones en organismos de inversión colectiva que se beneficien de la exención de solo ejecución con arreglo a la Directiva 2014/65/UE. El presente Reglamento debe establecer unos umbrales que puedan reducirse en determinadas situaciones. En particular, para evitar cualquier riesgo para la estabilidad financiera, debe limitarse el valor agregado de mercado de los instrumentos financieros basados en la TRD admitidos a negociación o registrados en una infraestructura del mercado basada en la TRD.
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(24)
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A fin de aproximarse a la igualdad de condiciones para los instrumentos financieros admitidos a negociación en un centro de negociación tradicional en el sentido de la Directiva 2014/65/UE y para garantizar niveles elevados de protección de los inversores, la integridad del mercado y la estabilidad financiera, los instrumentos financieros basados en la TRD admitidos a negociación en un SMN basado en la TRD o en un SNL basado en la TRD deben estar sujetos a las disposiciones que prohíben el abuso de mercado con arreglo al Reglamento (UE) n.o 596/2014.
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(25)
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A petición de un organismo rector de un SMN basado en la TRD, debe permitirse a las autoridades competentes que concedan una o varias exenciones temporales si dicho organismo rector cumple las condiciones asociadas a dichas exenciones y otros requisitos establecidos en el presente Reglamento. Un organismo rector de un SMN basado en la TRD también debe cumplir cualquier medida compensatoria requerida por la autoridad competente para alcanzar los objetivos de la disposición respecto de la cual se ha solicitado una exención, o para garantizar la protección de los inversores, la integridad del mercado o la estabilidad financiera.
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(26)
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A petición de un organismo rector de un SMN basado en la TRD, debe permitirse a las autoridades competentes que concedan una exención de la obligación de intermediación con arreglo a la Directiva 2014/65/UE. Actualmente, los sistemas multilaterales de negociación tradicionales solo pueden admitir como miembros o participantes a empresas de servicios de inversión, entidades de crédito y otras personas que tengan un nivel suficiente de capacidad de negociación y competencia y que mantengan unas disposiciones y unos recursos organizativos adecuados. Por el contrario, muchas plataformas de negociación de criptoactivos ofrecen un acceso sin intermediarios y directo a los inversores minoristas. En consecuencia, la obligación de intermediación con arreglo a la Directiva 2014/65/UE podría ser un obstáculo normativo al desarrollo de un sistema multilateral de negociación para los instrumentos financieros basados en TRD. A petición de un organismo rector de un SMN basado en la TRD, debe permitirse por lo tanto a la autoridad competente que conceda una exención temporal de dicha obligación de intermediación, a fin de proporcionar acceso directo a los inversores minoristas y permitir a estos negociar por cuenta propia, siempre que se establezcan salvaguardias adecuadas en relación con la protección de los inversores, que dichos inversores minoristas cumplan determinadas condiciones y que el organismo rector cumpla con cualquier otra medida de protección de los inversores que imponga la autoridad competente. Los inversores minoristas que tengan acceso directo a un SMN basado en la TRD como miembros o participantes con arreglo a una exención de la obligación de intermediación no deben considerarse empresas de servicios de inversión en el sentido de la Directiva 2014/65/UE por el mero hecho de ser miembros o participantes de un SMN basado en la TRD.
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(27)
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A petición de un organismo rector de un SMN basado en la TRD, debe permitirse a las autoridades competentes también que concedan una exención de los requisitos de comunicación de operaciones con arreglo al Reglamento (UE) n.o 600/2014, siempre que el SMN basado en la TRD cumpla determinadas condiciones.
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(28)
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Para que se conceda una exención con arreglo al presente Reglamento, el organismo rector del SMN basado en la TRD debe demostrar que la exención solicitada es proporcionada y se limita al uso de la tecnología de registro descentralizado descrita en su plan de negocio, así como que la exención solicitada se limita al SMN basado en la TRD y no se extiende a ningún otro sistema multilateral de negociación gestionado por la misma empresa de servicios de inversión o el mismo organismo rector del mercado.
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(29)
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A petición de un DCV que gestione un SL basado en la TRD, debe permitirse a las autoridades competentes que concedan una o varias exenciones temporales si cumple las condiciones asociadas a dichas exenciones y otros requisitos establecidos en el presente Reglamento para hacer frente a nuevas formas de riesgos derivados del uso de la tecnología de registro descentralizado. El DCV que gestione el SL basado en la TRD también debe cumplir cualquier medida compensatoria requerida por la autoridad competente para cumplir los objetivos de la disposición respecto de la cual se ha solicitado la exención o para garantizar la protección de los inversores, la integridad del mercado o la estabilidad financiera.
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(30)
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Debe permitirse eximir a los DCV que gestionen un SL basado en la TRD del cumplimiento de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 909/2014 que puedan crear obstáculos normativos para el desarrollo de SL basados en la TRD. Por ejemplo, las exenciones deben ser posibles en la medida en que las normas de dicho Reglamento aplicable a los DCV y que hacen mención a los términos «forma desmaterializada», «cuenta de valores» u «órdenes de transferencia» no sean de aplicación a los DCV que gestionen un SL basado en la TRD, a excepción de los requisitos para los enlaces entre DCV, que sí se aplicarán mutatis mutandis. En cuanto al término «cuenta de valores», la exención se aplicaría para las normas sobre el registro de valores, la integridad de la emisión y la segregación de cuentas. Mientras que los DCV gestionan sistemas de liquidación de valores mediante abonos y adeudos en las cuentas de valores de sus participantes, en el caso de un SL basado en la TRD puede que no siempre sea factible llevar cuentas de valores con contabilidad de partida doble o de anotaciones múltiples. Por consiguiente, debe poder eximirse a los DCV que gestionen un SL basado en la TRD de las normas del Reglamento (UE) n.o 909/2014 relativas al término «anotación en cuenta» en caso de que dicha exención sea necesaria para permitir el registro de los instrumentos financieros basados en la TRD en un registro descentralizado. Sin embargo, un DCV que gestione un SL basado en la TRD sigue teniendo el deber de garantizar la integridad de la emisión de los instrumentos financieros basados en la TRD en el registro descentralizado y la segregación de los instrumentos financieros basados en la TRD pertenecientes a distintos participantes.
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(31)
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Los DCV que gestionen un SL basado en la TRD deben seguir estando sujetos a las disposiciones del Reglamento (UE) n.o 909/2014, en virtud del cual un DCV que externalice servicios o actividades a terceros seguirá siendo plenamente responsable del cumplimiento de todas las obligaciones que le incumben con arreglo a dicho Reglamento y estará obligado a garantizar que la externalización no dé lugar a la delegación de su responsabilidad. El Reglamento (UE) n.o 909/2014 solo permite que los DCV que gestionen un SL basado en la TRD externalicen un servicio o actividad básicos previa autorización de la autoridad competente. Los DCV que gestionen un SL basado en la TRD deben poder solicitar una exención de dicho requisito de autorización en los casos en que los DCV puedan demostrar que el requisito es incompatible con el uso de la tecnología de registro descentralizado previsto en su plan de negocio. La delegación de tareas relacionadas con el funcionamiento de un SL basado en la TRD, o con el uso de la tecnología de registro descentralizado, para realizar la liquidación no debe considerarse una externalización en el sentido del Reglamento (UE) n.o 909/2014.
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(32)
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La obligación de intermediación a través de una entidad de crédito o empresa de servicios de inversión con el fin de impedir que los inversores minoristas accedan directamente a los sistemas de liquidación y entrega gestionados por un DCV podría crear un obstáculo normativo al desarrollo de modelos alternativos de liquidación basados en la tecnología de registro descentralizado que ofrezcan acceso directo a los inversores minoristas. Por consiguiente, debe permitirse una exención para los DCV que gestionen un SL basado en la TRD en el sentido de que el término «participante» de la Directiva 98/26/CE se considera que incluye, bajo determinadas condiciones, a personas distintas de a las que hace referencia dicha Directiva. Cuando soliciten una exención de la obligación de intermediación del Reglamento (UE) n.o 909/2014, los DCV que gestionen un SL basado en la TRD deben garantizar que las personas que vayan a ser admitidas como participantes cumplan determinadas condiciones. Los DCV que gestionen el SL basado en la TRD deben garantizar que sus participantes tengan un nivel suficiente de capacidad, competencia, experiencia y conocimientos en actividades de poscontratación y sobre el funcionamiento de la tecnología de registro descentralizado.
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(33)
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Las entidades que cumplen los requisitos para participar en un DCV con arreglo al Reglamento (UE) n.o 909/2014 se corresponden con las entidades que cumplen los requisitos para participar en un sistema de liquidación de valores designado y notificado de conformidad con la Directiva 98/26/CE, ya que el Reglamento (UE) n.o 909/2014 exige que los sistemas de liquidación de valores gestionados por un DCV sean designados y notificados con arreglo a la Directiva 98/26/CE. Por tanto, un organismo rector de un sistema de liquidación de valores basado en la tecnología de registro descentralizado que solicite quedar exento de los requisitos de participación del Reglamento (UE) n.o 909/2014 no cumpliría los requisitos de participación de la Directiva 98/26/CE. Por consiguiente, dicho sistema de liquidación de valores no puede ser designado y notificado con arreglo a dicha Directiva y, por esta razón, en el presente Reglamento no se denomina «sistema de liquidación de valores basado en la TRD», sino «SL basado en la TRD». El presente Reglamento debe permitir a los DCV gestionar un SL basado en la TRD que no pueda considerarse un sistema de liquidación de valores designado con arreglo a la Directiva 98/26/CE, y debe concederse una exención a las normas sobre firmeza de la liquidación del Reglamento (UE) n.o 909/2014, condicionada a determinadas medidas compensatorias, incluidas medidas compensatorias específicas para mitigar los riesgos derivados de la insolvencia, puesto que las medidas de protección frente a la insolvencia establecidas por la Directiva 98/26/CE no son aplicables. Sin embargo, tal exención no impediría que un SL basado en la TRD que cumpla todos los requisitos de la Directiva 98/26/CE sea designado y notificado como un sistema de liquidación de valores de conformidad con la Directiva 98/26/CE.
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(34)
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El Reglamento (UE) n.o 909/2014 fomenta la liquidación de operaciones en dinero de banco central. Cuando la liquidación de los pagos en efectivo en dinero de banco central no resulte factible o no exista disponibilidad, debe poder efectuarse la liquidación a través de las cuentas propias de la DCV de conformidad con dicho Reglamento o de cuentas abiertas en una entidad de crédito (en lo sucesivo, «dinero de banco comercial»). Esa norma puede resultar difícil de aplicar a un DCV que gestione un SL basado en la TRD, ya que tal DCV tendría que efectuar movimientos en cuentas de efectivo al mismo tiempo que realiza la entrega de valores registrados en el registro descentralizado. Por consiguiente, debe permitirse una exención temporal para los DCV que gestionen un SL basado en la TRD de la disposición de dicho Reglamento sobre la liquidación en efectivo, a fin de desarrollar soluciones innovadoras en el marco del régimen piloto facilitando el acceso al dinero de bancos comerciales o el uso de «tóquenes de dinero electrónico». Puede considerarse que la liquidación en dinero de banco central no es factible o no existe disponibilidad cuando la liquidación en dinero de banco central en un registro descentralizado no esté disponible.
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(35)
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A diferencia de los requisitos que han demostrado no ser viables en un entorno tecnológico de registro descentralizado, los requisitos relacionados con la liquidación en efectivo de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 909/2014 siguen siendo aplicables fuera del régimen piloto. Por tanto, los organismos rectores de infraestructuras del mercado basadas en la TRD deben exponer en sus planes de negocio cómo tienen previsto cumplir las disposiciones del título IV del Reglamento (UE) n.o 909/2014 en caso de abandonar el régimen piloto.
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(36)
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El Reglamento (UE) n.o 909/2014 exige que un DCV dé acceso a otro DCV o a otras infraestructuras del mercado, sin discriminación y de forma transparente. Dar acceso a un DCV que gestione un SL basado en la TRD puede resultar técnicamente más complejo, gravoso o difícil de conseguir, ya que todavía no se han realizado pruebas sobre la interoperabilidad de los sistemas heredados con la tecnología de registro descentralizado. Por tanto, se debe también poder conceder a un SL basado en la TRD una exención de dicho requisito si demuestra que la aplicación de tal requisito es desproporcionada en relación con la dimensión de las actividades del SL basado en la TRD.
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Independientemente del requisito respecto del cual se haya solicitado una exención, todo DCV que gestione un SL basado en la TRD debe demostrar que la exención solicitada es proporcionada y está justificada por el uso de la TRD. La exención debe limitarse al SL basado en la TRD y no abarcar otros sistemas de liquidación gestionados por el mismo DCV.
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(38)
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Las infraestructuras del mercado basadas en la TRD y sus organismos rectores también deben estar sujetos a más requisitos que las infraestructuras del mercado tradicionales. Los requisitos adicionales son necesarios para evitar los riesgos relacionados con el uso de la tecnología de registro descentralizado o la manera en que la infraestructura del mercado basada en la TRD lleve a cabo sus actividades. Por tanto, el organismo rector de una infraestructura del mercado basada en la TRD debe establecer un plan de negocio claro que detalle cómo se utilizará la TRD y los términos y condiciones de aplicación.
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(39)
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Los organismos rectores de infraestructuras del mercado basada en la TRD deben establecer o documentar, según proceda, normas sobre el funcionamiento de la tecnología de registro descentralizado que gestionen, incluidas las normas de acceso y admisión a negociación en el registro descentralizado, normas sobre la participación de los nodos validadores y normas para abordar posibles conflictos de intereses, así como medidas de gestión de riesgos.
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(40)
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El organismo rector de una infraestructura del mercado basada en la TRD debe estar obligado a proporcionar información a los miembros, participantes, emisores y clientes sobre cómo piensa llevar a cabo sus actividades y cómo el uso de la tecnología de registro descentralizado se diferencia de la forma en que normalmente se prestan los servicios por un sistema multilateral de negociación tradicional o por un DCV que gestiona un sistema de liquidación de valores.
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(41)
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Las infraestructuras del mercado basadas en la TRD deben contar con sistemas informáticos y de ciberseguridad específicos y sólidos relacionados con el uso de la tecnología de registro descentralizado. Tales sistemas deben ser proporcionales a la naturaleza, dimensión y complejidad del plan de negocio del organismo rector de la infraestructura del mercado basada en la TRD. Tales sistemas también deben garantizar la continuidad y la transparencia, la disponibilidad, la fiabilidad y la seguridad continuas de los servicios prestados, incluida la fiabilidad de los contratos inteligentes que puedan utilizarse, con independencia de si dichos contratos inteligentes son creados por la propia infraestructura del mercado basada en la TRD o por un tercero debido a procedimientos contractuales de externalización. Las infraestructuras del mercado basadas en la TRD también deben garantizar la integridad, seguridad, confidencialidad, disponibilidad y accesibilidad de los datos almacenados en el registro descentralizado. La autoridad competente para una infraestructura del mercado basada en la TRD debe poder solicitar una auditoría para garantizar que los sistemas informáticos y de ciberseguridad de la infraestructura de mercado basada en la TRD se ajustan a su finalidad. Los costes de auditoría deben correr a cargo del organismo rector de la infraestructura del mercado basada en la TRD.
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(42)
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Cuando el plan de negocio de un organismo rector de una infraestructura del mercado basada en la TRD implique la custodia de los fondos de clientes, como el efectivo o sus equivalentes, o de instrumentos financieros basados en la TRD, o los medios de acceso a dichos instrumentos financieros, incluso en forma de claves criptográficas, la infraestructura del mercado basada en la TRD debe contar con mecanismos adecuados para salvaguardar esos activos. Los organismos rectores de infraestructuras del mercado basadas en la TRD no deben utilizar los activos de clientes por cuenta propia, salvo con el previo consentimiento expreso y por escrito de sus clientes. La infraestructura del mercado basada en la TRD debe segregar los fondos de clientes o los instrumentos financieros basados en la TRD, o los medios de acceso a dichos activos, de sus propios activos u otros activos de sus clientes. Los sistemas informáticos y de ciberseguridad generales de las infraestructuras del mercado basadas en la TRD deben garantizar que los activos de los clientes estén protegidos contra el fraude, los ciberataques u otros casos graves de mal funcionamiento operativo.
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En el momento en que se conceda una autorización específica, los organismos rectores de infraestructuras del mercado basadas en la TRD también deben contar con una estrategia de salida convincente en caso de que se suspenda el régimen piloto, se revoque la autorización específica o algunas de las exenciones concedidas, o se superen los umbrales establecidos en el presente Reglamento. Dicha estrategia debe incluir la transición o la reversión de sus operaciones de tecnología de registro descentralizado a infraestructuras del mercado tradicionales. A tal fin, los nuevos competidores o los organismos rectores de SNL basados en la TRD que no gestionen una infraestructura de mercado tradicional a la que puedan transferir instrumentos financieros basados en la TRD deben tratar de celebrar acuerdos con los organismos rectores de infraestructuras del mercado tradicionales. Ello reviste especial importancia en cuanto al registro de los instrumentos financieros basados en la TRD. Por consiguiente, para celebrar tales acuerdos, los DCV deben estar sujetos a determinados requisitos. Además, los DCV deben celebrar dichos acuerdos de manera no discriminatoria y deben poder cobrar una tarifa comercial razonable basada en costes reales.
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(44)
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Una autorización específica concedida a un organismo rector de una infraestructura del mercado basada en la TRD debe seguir en líneas generales los mismos procedimientos que los de autorización con arreglo al Reglamento (UE) n.o 909/2014 o en la Directiva 2014/65/UE. No obstante, al solicitar una autorización específica con arreglo al presente Reglamento, el solicitante debe indicar las exenciones que solicita. Antes de conceder una autorización específica a una infraestructura del mercado basada en la TRD, la autoridad competente debe proporcionar a la AEVM toda la información pertinente. Cuando proceda, la AEVM debe emitir un dictamen no vinculante sobre las exenciones solicitadas o sobre la idoneidad de la tecnología de registro descentralizado a efectos del presente Reglamento. Dicho dictamen no vinculante no debe considerarse un dictamen en el sentido del Reglamento (UE) n.o 1095/2010. La AEVM debe consultar a las autoridades competentes de otros Estados miembros al elaborar su dictamen. Con su dictamen no vinculante, la AEVM debe procurar garantizar la protección de los inversores, la integridad del mercado y la estabilidad financiera. Para garantizar la igualdad de condiciones y la competencia leal en todo el mercado interior, el dictamen no vinculante de la AEVM y sus directrices deben tener por objeto garantizar la coherencia y proporcionalidad de las exenciones concedidas por las distintas autoridades competentes de la Unión, también al evaluar de aceptabilidad de los distintos tipos de tecnología de registro descentralizado utilizados por los organismos rectores a los efectos del presente Reglamento.
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(45)
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El registro de valores, el mantenimiento de cuentas de valores y la gestión de sistemas de liquidación son actividades que también se encuentran reguladas por normativa no armonizada del Derecho nacional, como el Derecho de sociedades y la normativa en materia de valores. Por tanto, es importante que los organismos rectores de infraestructuras del mercado basadas en la TRD cumplan todas las normas aplicables y permitan a sus usuarios hacer lo mismo.
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(46)
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La autoridad competente que examine una solicitud presentada por un organismo rector de una infraestructura del mercado basada en la TRD debe tener la posibilidad de denegar la concesión de una autorización específica si hubiera motivos para creer que la infraestructura del mercado basada en la TRD no podría cumplir las disposiciones aplicables establecidas por el Derecho de la Unión o con disposiciones del Derecho nacional no comprendidas en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, si hubiera motivos para creer que la infraestructura del mercado basada en la TRD supondría un riesgo para la protección de los inversores, la integridad del mercado o la estabilidad financiera, o si la solicitud es un intento de eludir los requisitos existentes.
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(47)
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Una autorización específica concedida por una autoridad competente a una infraestructura del mercado basada en la TRD determinada debe indicar las exenciones concedidas al organismo rector de una infraestructura del mercado basada en la TRD. Dicha autorización debe ser válida en toda la Unión, pero únicamente mientras dure el régimen piloto. La AEVM debe publicar en su sitio web una lista de infraestructuras del mercado basadas en la TRD y una lista de las exenciones concedidas a cada una de ellas.
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(48)
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Las autorizaciones específicas y las exenciones deben concederse con carácter temporal, por un período máximo de seis años a partir de la fecha de concesión de la autorización específica, y solo deben ser válidas mientras dure el régimen piloto. Dicho período de seis años debería proporcionar a los organismos rectores de infraestructuras del mercado basadas en la TRD tiempo suficiente para adaptar sus modelos de negocio a cualquier modificación del régimen piloto y operar con arreglo al proyecto piloto de manera comercialmente viable. Permitiría a la AEVM y a la Comisión recopilar un conjunto de datos útil sobre el funcionamiento del régimen piloto tras la concesión de un número relevante de autorizaciones específicas y exenciones conexas, e informar al respecto. Por último, también daría tiempo a las infraestructuras del mercado basadas en la TRD para adoptar las medidas necesarias para cesar sus operaciones o pasar a un nuevo marco regulador a raíz de los informes publicados por la AEVM y la Comisión.
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(49)
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Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.o 909/2014 y en la Directiva 2014/65/UE, las autoridades competentes deben estar facultadas para revocar una autorización específica o cualquier exención concedida a una infraestructura del mercado basada en la TRD cuando se haya descubierto un defecto en la tecnología subyacente o en los servicios y actividades prestados por el organismo rector de la infraestructura del mercado basada en la TRD, si dicho defecto supera los beneficios del servicio y las actividades en cuestión, o si el organismo rector de la infraestructura del mercado basada en la TRD ha infringido las obligaciones asociadas a las exenciones concedidas por la autoridad competente, o en los casos en que el organismo rector de la infraestructura del mercado basada en la TRD ha registrado instrumentos financieros que superen los umbrales establecidos en el presente Reglamento o que no cumplen otras condiciones aplicables a los instrumentos financieros basados en la TRD con arreglo al presente Reglamento. En el transcurso de su actividad, el organismo rector de una infraestructura del mercado basada en la TRD debe tener la posibilidad de solicitar exenciones adicionales a las solicitadas en el momento de la autorización inicial. En tal caso, las exenciones adicionales deben ser solicitadas a la autoridad competente, del mismo modo que las solicitadas en el momento de la autorización inicial de la infraestructura del mercado basada en la TRD.
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(50)
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Dado que, en el marco del régimen piloto, los organismos rectores de infraestructuras del mercado basadas en la TRD pueden acogerse a exenciones temporales de determinadas disposiciones del Derecho vigente de la Unión, deben cooperar estrechamente con las autoridades competentes y con la AEVM durante el período en que su autorización específica es válida. Los organismos rectores de las infraestructuras del mercado basadas en la TRD deben informar a las autoridades competentes de cualquier cambio significativo en su plan de negocio y su personal crítico, de cualquier indicio de ciberataques u otras ciberamenazas, fraude o malas prácticas graves, de cualquier cambio en la información facilitada en el momento de la solicitud inicial de autorización específica, de cualquier dificultad técnica u operativa, en particular de las relacionadas con el uso de la tecnología de registro descentralizado, y de cualquier riesgo para la protección de los inversores, la integridad del mercado o la estabilidad financiera que no se hubiera previsto en el momento en que se concedió la autorización específica. Con el fin de garantizar la protección de los inversores, la integridad del mercado y la estabilidad financiera, cuando se notifique dicho cambio significativo, la autoridad competente que haya concedido la autorización específica debe poder pedir a la infraestructura del mercado basada en la TRD que solicite una nueva autorización específica o exención para adoptar las medidas correctoras que las autoridades competentes consideren oportunas. Los organismos rectores de infraestructuras del mercado basadas en la TRD también deben facilitar cualquier información pertinente a las autoridades competentes cuando así se les solicite. Las autoridades competentes deben transmitir a la AEVM la información recibida de los organismos rectores de infraestructuras del mercado basadas en la TRD y la información sobre medidas correctoras.
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(51)
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Los organismos rectores de infraestructuras del mercado basadas en la TRD deben presentar informes periódicos a sus autoridades competentes. La AEVM debe organizar debates sobre dichos informes para que todas las autoridades competentes por toda la Unión puedan adquirir experiencia de la incidencia de la tecnología de registro descentralizado y comprender si pueden ser necesarias ulteriores modificaciones de la normativa de la Unión en materia de servicios financieros para permitir el uso de la tecnología de registro descentralizado a mayor escala.
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(52)
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Durante la vigencia del régimen piloto, es importante que el marco y su funcionamiento sean objeto de seguimientos y evaluaciones frecuentes, a fin de maximizar la información que reciben los organismos rectores de infraestructuras del mercado basadas en la TRD. La AEVM debe publicar informes anuales para proporcionar a los participantes del mercado una mejor comprensión del funcionamiento y la evolución de los mercados y para ofrecer aclaraciones sobre la aplicación del régimen piloto. Tales informes anuales deben incluir actualizaciones sobre las tendencias y los riesgos más importantes. Dichos informes anuales deberán ser presentados al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión.
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(53)
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Tres años después de la fecha de aplicación del presente Reglamento, la AEVM debe presentar a la Comisión un informe relativo a la evaluación del régimen piloto. Sobre la base del informe de la AEVM, la Comisión debe informar al Parlamento Europeo y al Consejo. Dicho informe debe evaluar los costes y beneficios de ampliar el régimen piloto por un nuevo período, ampliar el régimen piloto a otros tipos de instrumentos financieros introduciendo otros cambios en el régimen piloto, hacer permanente el régimen piloto proponiendo las modificaciones adecuadas de la normativa de la Unión en materia de servicios financieros o poner fin al régimen piloto. No parece conveniente disponer de dos regímenes paralelos para las infraestructuras del mercado basadas en la TRD y las no basadas en la TRD. De tener éxito, el régimen piloto podría hacerse permanente modificando la normativa pertinente de la Unión en materia de servicios financieros de tal forma que se estableciese un marco único y coherente.
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(54)
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Se han detectado algunas lagunas potenciales en la normativa vigente de la Unión en materia de servicios financieros en lo que respecta a su aplicación a los criptoactivos que se consideran instrumentos financieros. En particular, las normas técnicas de regulación con arreglo al Reglamento (UE) n.o 600/2014 sobre determinados requisitos de presentación de datos y requisitos de transparencia prenegociación y poscontratación no están bien adaptadas a los instrumentos financieros emitidos con tecnología de registro descentralizado. Los mercados secundarios de instrumentos financieros emitidos con tecnología de registro descentralizado o tecnología similar siguen siendo incipientes, por lo que sus características pueden diferir de las de los mercados de instrumentos financieros que utilizan tecnología tradicional. Las normas establecidas en dichas normas técnicas de regulación deben aplicarse a todos los instrumentos financieros, independientemente de la tecnología utilizada. Por consiguiente, en consonancia con los mandatos existentes en el Reglamento (UE) n.o 600/2014 para elaborar proyectos de normas técnicas de regulación, la AEVM debe llevar a cabo una evaluación exhaustiva de dichas normas técnicas de regulación y proponer cualquier modificación necesaria para garantizar que las normas allí establecidas puedan aplicarse efectivamente a los instrumentos financieros basados en la TRD. Al llevar a cabo esa evaluación, la AEVM debe tener en cuenta las especificidades de los instrumentos financieros basados en la TRD y si requieren la adaptación de normas para permitir su desarrollo sin socavar los objetivos de la normativa establecida por las normas técnicas de regulación adoptadas en virtud del Reglamento (UE) n.o 600/2014.
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(55)
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Dado que los objetivos del presente Reglamento no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a los obstáculos regulatorios al desarrollo de infraestructuras del mercado basadas en la TRD de los criptoactivos que se consideran instrumentos financieros incorporados en la normativa de la Unión en materia de servicios financieros, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de conformidad con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.
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(56)
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El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de la Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo (13). Del mismo modo, con respecto a las entidades autorizadas con arreglo a la Directiva 2014/65/UE, deben utilizarse los mecanismos de notificación de infracciones del Reglamento (UE) n.o 600/2014 o de la Directiva 2014/65/UE, tal como se establece con arreglo a dicha Directiva. Por lo que respecta a las entidades autorizadas con arreglo al Reglamento (UE) n.o 909/2014, deben utilizarse los mecanismos de notificación de infracciones de dicho Reglamento, tal como se establece en él.
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(57)
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La gestión de infraestructuras del mercado basadas en la TRD puede conllevar el tratamiento de datos personales. Cuando, a efectos del presente Reglamento, sea necesario el tratamiento de datos personales, este debe efectuarse de conformidad con el Derecho de la Unión relativo a la protección de los datos personales. El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de los Reglamentos (UE) 2016/679 (14) y (UE) 2018/1725 (15) del Parlamento Europeo y del Consejo. El Supervisor Europeo de Protección de Datos, al que se consultó de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725, emitió su dictamen el 23 de abril de 2021.
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(58)
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El Reglamento (UE) n.o 600/2014 establece un período transitorio durante el cual el acceso no discriminatorio a una ECC o a un centro de negociación con arreglo a dicho Reglamento no se aplica a aquellas ECC o centros de negociación que hayan solicitado a sus autoridades competentes acogerse a disposiciones transitorias en lo que se refiere a derivados negociables en un mercado regulado. El período durante el cual una ECC o un centro de negociación podían quedar exentos, por decisión de su autoridad competente, de las normas de acceso no discriminatorio respecto de los derivados negociables en un mercado regulado expiró el 3 de julio de 2020. La creciente incertidumbre y la mayor volatilidad de los mercados afectaron negativamente a los riesgos operativos de las ECC y los centros de negociación y, por lo tanto, la fecha de aplicación del nuevo régimen de acceso abierto para las ECC y los centros de negociación que ofrecen servicios de negociación y compensación en relación con derivados negociables en un mercado regulado se pospuso un año, hasta el 3 de julio de 2021, en virtud del artículo 95 del Reglamento (UE) 2021/23 del Parlamento Europeo y del Consejo (16). Las razones que llevaron a posponer la fecha de aplicación del nuevo régimen de acceso abierto siguen siendo válidas. Además, el régimen de acceso abierto podría contrarrestar objetivos estratégicos paralelos encaminados a fomentar el comercio y la innovación dentro de la Unión, ya que podría desincentivar la innovación en relación con los derivados negociables en un mercado regulado al permitir que los competidores, que son beneficiarios del acceso abierto, se basen en las infraestructuras y las inversiones de los operadores preexistentes para ofrecer productos competidores con costes iniciales bajos. El mantenimiento de un sistema por el que los derivados se compensan y negocian en una entidad integrada verticalmente también es coherente con las tendencias internacionales tradicionales. Por consiguiente, la fecha de aplicación del nuevo régimen de acceso abierto debe aplazarse dos años más, hasta el 3 de julio de 2023.
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(59)
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En la actualidad, la definición de «instrumento financiero» de la Directiva 2014/65/UE no incluye explícitamente los instrumentos financieros emitidos mediante una clase de tecnologías que permite el registro descentralizado de datos cifrados, a saber, la tecnología de registro descentralizado. A fin de garantizar que dichos instrumentos financieros puedan negociarse en el mercado con arreglo al marco jurídico vigente, la definición de «instrumento financiero» de la Directiva 2014/65/UE debe modificarse para incluirlos.
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(60)
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Si bien el presente Reglamento establece el marco normativo para las infraestructuras del mercado basadas en la TRD, incluidas las que prestan servicios de liquidación, el marco normativo general para los sistemas de liquidación de valores gestionados por DCV se establece en el Reglamento (UE) n.o 909/2014, que incluye disposiciones sobre disciplina de liquidación. El régimen de disciplina de liquidación comprende normas para la notificación de fallos en la liquidación, el cobro y la redistribución de las sanciones pecuniarias y las recompras obligatorias. En virtud de los criterios técnicos regulatorios fijados con arreglo al Reglamento (UE) n.o 909/2014, las disposiciones sobre disciplina de liquidación son de aplicación a partir del 1 de febrero de 2022. Sin embargo, las partes interesadas han aportado pruebas de que las recompras obligatorias podrían aumentar la presión sobre la liquidez y los costes de los valores susceptibles de ser recomprados. Tales efectos podrían intensificarse en caso de volatilidad de los mercados. En este contexto, la aplicación de las normas sobre recompras obligatorias establecidas en el Reglamento (UE) n.o 909/2014 podría perjudicar a la eficacia y la competitividad de los mercados de capitales de la Unión, lo que, a su vez, podría dar lugar a diferenciales más amplios entre el precio de compra y el de venta, una menor eficiencia de los mercados y menores incentivos para prestar valores en los mercados de préstamos de valores y de recompras y para liquidar operaciones con DCV establecidos en la Unión. Por lo tanto, se prevé que los costes de aplicación de las normas sobre recompras obligatorias superen los beneficios potenciales. Habida cuenta de tales posibles efectos negativos, el Reglamento (UE) n.o 909/2014 debe modificarse para permitir una fecha de aplicación distinta para cada medida de disciplina de liquidación, de modo que la fecha de aplicación de las normas sobre recompras obligatorias pueda aplazarse aún más. Dicho aplazamiento permitiría a la Comisión evaluar, con ocasión de la próxima propuesta legislativa de revisión del Reglamento (UE) n.o 909/2014, cómo deben modificarse el marco de disciplina de liquidación y, en particular, las normas sobre recompras obligatorias para tener en cuenta y resolver las cuestiones antes mencionadas. Además, dicho aplazamiento garantizaría que los participantes en el mercado, incluidas las infraestructuras del mercado basadas en la TRD que estarían sujetas al régimen de disciplina de liquidación, no incurran dos veces en costes de ejecución en caso de que dichas normas se modifiquen como resultado de la revisión del Reglamento (UE) n.o 909/2014.
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(61)
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La gestión de una infraestructura del mercado basada en la TRD no debe socavar las políticas climáticas de los Estados miembros. Por ello, es importante seguir fomentando el desarrollo y la inversión en tecnologías de registro descentralizado de bajas emisiones o de emisión cero.
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HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de mayo de 2022.
Por el Parlamento Europeo
La Presidenta
R. METSOLA
Por el Consejo
El Presidente
B. LE MAIRE
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Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación
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El presente Reglamento establece los requisitos aplicables en relación con las infraestructuras del mercado basadas en la TRD y sus organismos rectores por lo que respecta a:
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Artículo 2 Definiciones
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A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
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Artículo 3 Limitaciones respecto de los instrumentos financieros admitidos a negociación o registrados en una infraestructura del mercado basada en la TRD
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Artículo 4 Requisitos y exenciones relativos a los SMN basados en la TRD
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Artículo 5 Requisitos y exenciones relativos a los SL basados en la TRD
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Artículo 6 Requisitos y exenciones relativos a los SNL basados en la TRD
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Artículo 7 Requisitos adicionales aplicables a las infraestructuras del mercado basadas en la TRD
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Artículo 8 Autorización específica para gestionar un SMN basado en la TRD
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Artículo 9 Autorización específica para gestionar un SL basado en la TRD
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Artículo 10 Autorización específica para gestionar un SNL basado en la TRD
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Artículo 11 Cooperación entre los organismos rectores de infraestructuras del mercado basadas en la TRD, las autoridades competentes y la AEVM
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Artículo 12 Designación de las autoridades competentes
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Artículo 13 Notificación de las autoridades competentes
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Artículo 13
Notificación de las autoridades competentes
Los Estados miembros notificarán a la AEVM y a la Comisión las autoridades competentes en el sentido del artículo 2, punto 21, letra c). La AEVM publicará en su sitio web una lista de dichas autoridades competentes.
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Artículo 14 Informes y revisión
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Artículo 15 Informes intermedios
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Artículo 15
La AEVM publicará informes intermedios anuales para proporcionar a los participantes del mercado información sobre el funcionamiento de los mercados, dar respuesta a comportamientos incorrectos de los organismos rectores del mercado basadas en la TRD, aportar aclaraciones sobre la aplicación del presente Reglamento y actualizar las indicaciones anteriores sobre la base de la evolución de la tecnología de registro descentralizado. Dichos informes también incluirán una descripción global de la aplicación del régimen piloto establecido en el presente Reglamento, centrándose en las tendencias y los riesgos de reciente aparición y se presentarán al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión. El primero de dichos informes se publicará a más tardar el 24 de marzo de 2024.
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Artículo 16 Modificación del Reglamento (UE) n.o600/2014
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Artículo 16
Modificación del Reglamento (UE) n.o 600/2014
En el artículo 54, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 600/2014, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«Si la Comisión decide que no es necesario excluir los derivados negociables en un mercado regulado del ámbito de aplicación de los artículos 35 y 36 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52, apartado 12, la ECC o la plataforma de negociación podrá, antes del 22 de junio de 2022, solicitar a su autoridad competente autorización para acogerse a disposiciones transitorias. La autoridad competente, teniendo en cuenta los riesgos que la aplicación de los derechos de acceso con arreglo a los artículos 35 o 36 respecto de los derivados negociables en un mercado regulado conlleve para el funcionamiento ordenado de la ECC o de la plataforma de negociación de que se trate, podrá decidir que no se aplique a dicha ECC o a dicha plataforma de negociación el artículo 35 o el artículo 36, respectivamente, en lo que a los derivados negociables en un mercado regulado se refiere, por un período transitorio hasta el 3 de julio de 2023. En el caso de que la autoridad competente decida aprobar dicho período transitorio, la ECC o la plataforma de negociación no se beneficiará de los derechos de acceso con arreglo a los artículos 35 o 36 con respecto a los derivados negociables en un mercado regulado mientras dure el período transitorio. Cada vez que apruebe un período transitorio, la autoridad competente lo notificará a la AEVM y, en el caso de una ECC, al colegio de autoridades competentes sobre dicha ECC.».
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Artículo 17 Modificación del Reglamento (UE) n.o909/2014
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Artículo 17
Modificación del Reglamento (UE) n.o 909/2014
En el artículo 76, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 909/2014, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«Cada una de las medidas de disciplina de liquidación contempladas en el artículo 7, apartados 1 a 13, será aplicable a partir de la fecha de aplicación establecida en referencia a la medida en cuestión en el acto delegado adoptado por la Comisión en virtud del artículo 7, apartado 15.».
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Artículo 18 Modificaciones de la Directiva 2014/65/UE
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La Directiva 2014/65/UE se modifica como sigue:
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Artículo 19 Entrada en vigor y aplicación
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
Incidencias vinculadas
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