+DIRECTIVA 2014/36/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 26 de febrero de 2014 sobre las condiciones de entrada y estancia de nacionales de terceros países para fines de empleo como trabajadores temporeros
---+Preamble: 1
---+CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
------+Artículo 1 Objeto
---------+Artículo 1 1
---------+Artículo 1 2
------+Artículo 2 Ámbito de aplicación
---------+Artículo 2 1
---------+Artículo 2 2
---------+Artículo 2 3
------+Artículo 3 Definiciones
---------+Article 3 (a)
---------+Article 3 (b)
---------+Article 3 (c)
---------+Article 3 (d)
---------+Article 3 (e)
---------+Article 3 (f)
---------+Article 3 (g)
---------+Article 3 (h)
---------+Article 3 (i)
------+Artículo 4 Disposiciones más favorables
---------+Artículo 4 1
---------+Artículo 4 2
---+CAPÍTULO II CONDICIONES DE ADMISIÓN
------+Artículo 5 Criterios y requisitos para la admisión al empleo como trabajador temporero para estancias de duración no superior a 90 días
---------+Artículo 5 1
---------+Artículo 5 2
---------+Artículo 5 3
---------+Artículo 5 4
---------+Artículo 5 5
------+Artículo 6 Criterios y requisitos para la admisión como trabajador temporero para estancias de duración superior a 90 días
---------+Artículo 6 1
---------+Artículo 6 2
---------+Artículo 6 3
---------+Artículo 6 4
---------+Artículo 6 5
---------+Artículo 6 6
---------+Artículo 6 7
------+Artículo 7 Volúmenes de admisión
------+Artículo 8 Motivos de denegación
---------+Artículo 8 1
---------+Artículo 8 2
---------+Artículo 8 3
---------+Artículo 8 4
---------+Artículo 8 5
---------+Artículo 8 6
------+Artículo 9 Retirada de la autorización para fines de trabajo de temporada
---------+Artículo 9 1
---------+Artículo 9 2
---------+Artículo 9 3
---------+Artículo 9 4
---------+Artículo 9 5
---------+Artículo 9 6
------+Artículo 10 Obligación de cooperación
---+CAPÍTULO III PROCEDIMIENTO Y AUTORIZACIONES PARA FINES DE TRABAJO DE TEMPORADA
------+Artículo 11 Acceso a la información
---------+Artículo 11 1
---------+Artículo 11 2
------+Artículo 12 Autorizaciones para fines de trabajo de temporada
---------+Artículo 12 1
---------+Artículo 12 2
---------+Artículo 12 3
---------+Artículo 12 4
---------+Artículo 12 5
---------+Artículo 12 6
---------+Artículo 12 7
---------+Artículo 12 8
------+Artículo 13 Solicitudes de permiso de trabajador temporero
---------+Artículo 13 1
---------+Artículo 13 2
------+Artículo 14 Duración de la estancia
---------+Artículo 14 1
---------+Artículo 14 2
------+Artículo 15 Prórroga de la estancia o renovación de la autorización para fines de trabajo de temporada
---------+Artículo 15 1
---------+Artículo 15 2
---------+Artículo 15 3
---------+Artículo 15 4
---------+Artículo 15 5
---------+Artículo 15 6
---------+Artículo 15 7
---------+Artículo 15 8
---------+Artículo 15 9
---------+Artículo 15 10
---------+Artículo 15 11
------+Artículo 16 Facilitación de la nueva entrada
---------+Artículo 16 1
---------+Artículo 16 2
------+Artículo 17 Sanciones contra los empresarios
---------+Artículo 17 1
---------+Artículo 17 2
---------+Artículo 17 3
------+Artículo 18 Garantías procedimentales
---------+Artículo 18 1
---------+Artículo 18 2
---------+Artículo 18 3
---------+Artículo 18 4
---------+Artículo 18 5
---------+Artículo 18 6
------+Artículo 19 Tasas y costes
---------+Artículo 19 1
---------+Artículo 19 2
------+Artículo 20 Alojamiento
---------+Artículo 20 1
---------+Artículo 20 2
------+Artículo 21 Colocación por servicios públicos de empleo
---+CAPÍTULO IV DERECHOS
------+Artículo 22 Derechos derivados de la autorización para fines de trabajo de temporada
---------+Artículo 22 a)
---------+Artículo 22 b)
---------+Artículo 22 c)
------+Artículo 23 Derecho a la igualdad de trato
---------+Artículo 23 1
---------+Artículo 23 2
---------+Artículo 23 3
------+Artículo 24 Control, evaluación e inspecciones
---------+Artículo 24 1
---------+Artículo 24 2
------+Artículo 25 Simplificación de las denuncias
---------+Artículo 25 1
---------+Artículo 25 2
---------+Artículo 25 3
---+CAPÍTULO V DISPOSICIONES FINALES
------+Artículo 26 Estadísticas
---------+Artículo 26 1
---------+Artículo 26 2
---------+Artículo 26 3
------+Artículo 27 Elaboración de informes
------+Artículo 28 Transposición
---------+Artículo 28 1
---------+Artículo 28 2
------+Artículo 29 Entrada en vigor
------+Artículo 30 Destinatarios
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DIRECTIVA 2014/36/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 26 de febrero de 2014 sobre las condiciones de entrada y estancia de nacionales de terceros países para fines de empleo como trabajadores temporeros

DIRECTIVA 2014/36/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 26 de febrero de 2014

sobre las condiciones de entrada y estancia de nacionales de terceros países para fines de empleo como trabajadores temporeros

1. Resumen

,
Título Regulación
Preamble: 1

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 79, apartado 2, letras a) y b),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

A fin de establecer gradualmente un espacio de libertad, seguridad y justicia, el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) establece que se adopten medidas en materia de asilo, inmigración y protección de los derechos de los nacionales de terceros países.

(2)

El TFUE establece que la Unión desarrollará una política común de inmigración destinada a garantizar, en todo momento, una gestión eficaz de los flujos migratorios y un trato equitativo de los nacionales de terceros países que residan legalmente en los Estados miembros. Para ello, el Parlamento Europeo y el Consejo han de adoptar medidas sobre las condiciones de entrada y estancia de los nacionales de terceros países y sobre la definición de sus derechos.

(3)

El programa de La Haya, adoptado por el Consejo Europeo el 4 de noviembre de 2004, reconoció el importante papel que podía representar la migración legal a la hora de impulsar el desarrollo económico y exhortó a la Comisión a que presentara un plan de política de migración legal, incluyendo los procedimientos de admisión, que pudiera responder rápidamente a las demandas fluctuantes de mano de obra migrante en el mercado laboral.

(4)

El Consejo Europeo de los días 14 y 15 de diciembre de 2006 acordó una serie de medidas para 2007. Entre ellas figuran el desarrollo de políticas de inmigración legal bien gestionadas que respeten enteramente las competencias nacionales, con el fin de ayudar a los Estados miembros a cubrir sus necesidades laborales presentes y futuras. Instó también a examinar los medios de facilitar la migración temporal.

(5)

El Pacto Europeo sobre Inmigración y Asilo, adoptado por el Consejo Europeo el 16 de octubre de 2008, expresa el compromiso de la Unión y de sus Estados miembros de llevar a cabo una política justa, efectiva y coherente para tratar los retos y las oportunidades de la migración. El Pacto constituye la base de una política común de inmigración, guiada por un espíritu de solidaridad entre los Estados miembros y de cooperación con terceros países, y cimentada en una gestión adecuada de los flujos migratorios, en interés no solo de los países de acogida, sino también de los países de origen y de los propios migrantes.

(6)

El programa de Estocolmo, adoptado por el Consejo el 11 de diciembre de 2009, reconoce que la inmigración laboral puede contribuir a incrementar la competitividad y la vitalidad económica y que, ante los importantes retos demográficos a los que se enfrentará la Unión en el futuro con una mayor demanda de mano de obra, la flexibilidad en las políticas de inmigración contribuirá de modo significativo al desarrollo y rendimiento económicos de la Unión a largo plazo. Destaca asimismo la importancia de garantizar un trato justo a los nacionales de terceros países que se encuentran legalmente en el territorio de los Estados miembros y de optimizar el vínculo entre migración y desarrollo. Invita a la Comisión y al Consejo a seguir con la aplicación del plan de política en materia de migración legal establecido en la comunicación de la Comisión de 21 de diciembre de 2005.

(7)

La presente Directiva debería contribuir a una gestión efectiva de los flujos migratorios en la categoría específica de la migración temporal de carácter estacional y a garantizar condiciones dignas de trabajo y de vida para los trabajadores temporeros, mediante el establecimiento de normas de admisión y estancia justas y transparentes y la definición de los derechos de dichos trabajadores, sin dejar por ello de ofrecer al mismo tiempo incentivos y salvaguardias para evitar que la estancia temporal se prolongue más de lo permitido o se convierta en permanente. Además, las normas establecidas en la Directiva 2009/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4) contribuirán a evitar que la estancia temporal se convierta en estancia no autorizada.

(8)

Los Estados miembros deberían aplicar la presente Directiva sin discriminación por razón de sexo, raza, color, origen étnico o social, características genéticas, lengua, religión o creencias, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, riqueza, nacimiento, discapacidad, edad u orientación sexual, de conformidad, en particular, con la Directiva 2000/43/CE del Consejo (5), y con la Directiva 2000/78/CE del Consejo (6).

(9)

La presente Directiva debería entenderse sin perjuicio del principio de preferencia a los ciudadanos de la Unión por lo que respecta al acceso al mercado de trabajo de los Estados miembros enunciado en las disposiciones correspondientes de las Actas de adhesión pertinentes.

(10)

La presente Directiva debería entenderse sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a determinar los volúmenes de admisión de nacionales de terceros países que entran en su territorio procedentes de terceros países a efectos de trabajo de temporada según especifica el TFUE.

(11)

La presente Directiva no debería afectar a las condiciones de la prestación de servicios en el marco del artículo 56 del TFUE. En especial, la presente Directiva no debería afectar a las condiciones de trabajo y empleo que, de conformidad con la Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (7), se aplican a los trabajadores trasladados por una empresa establecida en un Estado miembro para prestar un servicio en el territorio de otro Estado miembro.

(12)

La presente Directiva debería abarcar las relaciones laborales directas entre trabajadores temporeros y empresarios. No obstante, cuando el Derecho nacional de un Estado miembro permita la admisión de nacionales de terceros países como trabajadores temporeros por medio de agencias de empleo o de trabajo temporal establecidas en su territorio que tengan un contrato directo con el trabajador temporero, dichas agencias no deberían quedar excluidas del ámbito de aplicación de la presente Directiva.

(13)

Al transponer la presente Directiva, los Estados miembros, consultando cuando proceda a los interlocutores sociales, deberían elaborar una lista de los sectores de empleo que incluyen actividades sujetas al ritmo estacional. Las actividades sujetas al ritmo estacional se dan generalmente en sectores tales como la agricultura y la horticultura, especialmente durante el período de plantación o cosecha, o el turismo, especialmente durante el período vacacional.

(14)

Si así lo establece el Derecho nacional, y de conformidad con el principio de no discriminación consagrado en el artículo 10 del TFUE, los Estados miembros pueden aplicar un trato más favorable a los nacionales de determinados terceros países respecto de los nacionales de otros terceros países cuando apliquen las disposiciones optativas de la presente Directiva.

(15)

Únicamente debería ser posible presentar una solicitud de admisión como trabajador temporero cuando el nacional de un tercer país resida fuera del territorio de los Estados miembros.

(16)

Debería existir la posibilidad de denegar la admisión a los efectos de la presente Directiva por razones debidamente motivadas. En particular, se debería poder denegar la admisión cuando un Estado miembro considere, basándose en una evaluación fáctica, que el nacional de un tercer país de que se trate constituye una amenaza potencial para la seguridad o el orden públicos o para la salud pública.

(17)

La presente Directiva no debería afectar a la aplicación de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (8).

(18)

La presente Directiva no debería afectar negativamente a los derechos que se hayan reconocido a los nacionales de terceros países que ya residan legalmente en un Estado miembro por motivos laborales.

(19)

En el caso de los Estados miembros que aplican la totalidad del acervo de Schengen, el Reglamento (CE) no 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (9) (Código de visados), el Reglamento (CE) no 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (10) (Código de fronteras Schengen) y el Reglamento (CE) no 539/2001 del Consejo (11) son de plena aplicación. En consecuencia, para las estancias que no excedan de 90 días, las condiciones de admisión de los trabajadores temporeros al territorio de los Estados miembros que aplican la totalidad del acervo de Schengen se regulan en dichos instrumentos, mientras que la presente Directiva únicamente debería regular los criterios y requisitos de acceso al empleo. En el caso de los Estados miembros que no aplican la totalidad del acervo de Schengen, con excepción del Reino Unido y de Irlanda, únicamente se aplica el Código de Fronteras de Schengen. Las disposiciones del acervo de Schengen a que se refiere la presente Directiva corresponden a la parte del acervo de Schengen en la que no participan ni el Reino Unido ni Irlanda, por lo que tales disposiciones no les son aplicables.

(20)

Los criterios y requisitos de admisión al igual que los motivos de denegación y retirada o de no prórroga o no renovación para las estancias no superiores a 90 días deberían definirse en la presente Directiva, en lo que respecta al empleo como trabajador temporero. En caso de expedición de visados para estancia de corta duración con fines de trabajo de temporada, se aplican las disposiciones pertinentes del acervo de Schengen relativas a las condiciones de entrada y de estancia en el territorio de los Estados miembros, así como los motivos de denegación, prórroga, anulación o revocación de tales visados. En particular, toda decisión de denegación, anulación o revocación de un visado y las razones en las que se basa se deberían notificar al solicitante, con arreglo al artículo 32, apartado 2, y al artículo 34, apartado 6, del Código de Visados, utilizando el impreso normalizado que figura en el anexo VI de dicho Código.

(21)

En relación con los trabajadores temporeros que sean admitidos para estancias superiores a 90 días, la presente Directiva debería definir tanto las condiciones de admisión y estancia en el territorio como los criterios y requisitos de acceso al empleo en los Estados miembros.

(22)

La presente Directiva debería establecer un sistema de entrada flexible en función de la demanda y de criterios objetivos, como un contrato de trabajo válido o una oferta firme de trabajo que especifique los elementos esenciales del contrato o de la relación laboral.

(23)

Debería darse a los Estados miembros la posibilidad de efectuar una prueba que demuestre que el mercado laboral nacional no puede cubrir un puesto de trabajo.

(24)

Los Estados miembros deberían poder denegar una solicitud de admisión cuando el nacional de un tercer país no haya cumplido, en particular, con la obligación, derivada de una decisión anterior de admisión como trabajador temporero, de abandonar el territorio del Estado miembro considerado al caducar su autorización para fines de trabajo de temporada.

(25)

Los Estados miembros deberían poder exigir al empresario que coopere con las autoridades competentes y facilite toda la información pertinente a efectos de evitar todo posible abuso o uso indebido del procedimiento que se establece en la presente Directiva.

(26)

El establecimiento de un procedimiento único para la obtención de un permiso combinado, que englobe tanto residencia como trabajo, debería contribuir a simplificar las normas actualmente aplicables en los Estados miembros. Ello no debería obstar al derecho de los Estados miembros a designar a las autoridades competentes y la forma en que intervendrán en el procedimiento único, de conformidad con las particularidades nacionales de la organización y las prácticas administrativas.

(27)

La designación de las autoridades competentes a efectos de la presente Directiva debería entenderse sin perjuicio de la función y las competencias de otras autoridades y, cuando proceda, de los interlocutores sociales, de conformidad con el Derecho y/o las prácticas nacionales, por lo que respecta al examen de la solicitud y la decisión sobre la misma.

(28)

La presente Directiva contempla cierto grado de flexibilidad para los Estados miembros con respecto a las autorizaciones que se han de expedir para la admisión (entrada, estancia y trabajo) de trabajadores temporeros. La expedición de un visado para estancia de larga duración con arreglo al artículo 12, apartado 2, letra a), debería entenderse sin perjuicio de la posibilidad para los Estados miembros de expedir una autorización previa para trabajar en el Estado miembro considerado. Sin embargo, con el fin de garantizar que se ha controlado y comprobado el cumplimiento de las condiciones de trabajo y empleo previstas en la presente Directiva, debería constar claramente en dichas autorizaciones que se han expedido para fines de trabajo de temporada. Si únicamente se expiden visados para estancias de corta duración, los Estados miembros debería utilizará con este fin la rúbrica de «observaciones» de la etiqueta de visado.

(29)

Para las estancias que no excedan de 90 días, los Estados miembros deberían optar por expedir bien un visado para estancia de corta duración, bien un visado para estancia de corta duración junto con un permiso de trabajo cuando el nacional de un tercer país necesite visado en virtud del Reglamento (CE) no 539/2001. Cuando el nacional de un tercer país no esté sometido a la obligación de visado y cuando el Estado miembro no aplique el artículo 4, apartado 3, de dicho Reglamento, los Estados miembros deberían expedirle un permiso de trabajo que sirva de autorización para fines de trabajo de temporada. Para todas las estancias que excedan de 90 días, los Estados miembros deberían optar por expedir una de las autorizaciones siguientes: un visado para estancia de larga duración; un permiso de trabajador temporero; o un permiso de trabajador temporero junto con un visado para estancia de larga duración, si dicho visado es obligatorio para entrar en el territorio en virtud del Derecho nacional. Nada de la presente Directiva debería impedir a los Estados miembros expedir el permiso de trabajo directamente al empresario.

(30)

Si el visado es obligatorio únicamente a fin de entrar en el territorio de un Estado miembro y el nacional del tercer país cumple los requisitos para obtener un permiso de trabajador temporero, el Estado miembro considerado debería darle todas las facilidades para que obtenga el visado necesario, asegurándose para ello de que las autoridades competentes colaboran efectivamente a tal fin.

(31)

La duración máxima de la estancia deberían fijarla los Estados miembros y ha de limitarse a un período máximo de entre cinco y nueve meses que garantice, conjuntamente con la definición de trabajo de temporada, el carácter verdaderamente temporero del trabajo. Debería establecerse una disposición que posibilite, dentro del referido período máximo de estancia, una prolongación del contrato o un cambio de empresario, siempre y cuando sigan satisfaciéndose los criterios de admisión. Ello contribuirá a reducir el riesgo de abusos a que los trabajadores temporeros pueden enfrentarse si están vinculados a un solo empresario, así como a proporcionar al mismo tiempo una respuesta flexible a las necesidades reales de mano de obra de los empresarios. La posibilidad de que el trabajador temporero trabaje para un empresario diferente en las condiciones establecidas en la presente Directiva no debería conllevar la posibilidad de que el trabajador temporero busque trabajo en el territorio del Estado miembro cuando esté en paro.

(32)

A la hora de decidir acerca de la prórroga de la estancia o la renovación de la autorización para fines de trabajo de temporada, los Estados miembros deberían poder tener en consideración la situación del mercado de trabajo.

(33)

En los casos en que se haya admitido a un trabajador temporero para una estancia no superior a 90 días y en que el Estado miembro haya decidido prorrogar esta estancia más allá de los 90 días, se sustituirá el visado para estancia de corta duración por un visado para estancia de larga duración o un permiso de trabajador temporero.

(34)

Teniendo en cuenta determinados aspectos de la migración circular así como las perspectivas de empleo de los trabajadores temporeros de terceros países durante más de una temporada, y para que los empresarios de la Unión puedan disponer de una mano de obra más estable y ya formada, debería ofrecerse la posibilidad de facilitar los procedimientos de admisión a los nacionales de terceros países de buena fe que hayan sido admitidos como trabajadores temporeros en un Estado miembro al menos una vez durante los últimos cinco años y que hayan cumplido siempre todos los criterios y condiciones de entrada y residencia establecidos en la presente Directiva. Estos procedimientos no deberían afectar o eludir la obligación de que el trabajo sea de carácter temporero.

(35)

Los Estados miembros deberían hacer todo lo posible para garantizar que se facilite a los solicitantes información sobre las condiciones de entrada y estancia, incluidos los derechos y obligaciones y las garantías procedimentales que se establecen en la presente Directiva y todas las pruebas documentales necesarias para una solicitud de estancia y de trabajo en el territorio de un Estado miembro en calidad de trabajador temporero.

(36)

Los Estados miembros deberían establecer sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias contra los empresarios en caso de que incumplan las obligaciones que les impone la presente Directiva. Estas sanciones deberían ser las medidas establecidas en el artículo 7 de la Directiva 2009/52/CE, y deberían incluir, si procede, la responsabilidad del empresario de abonar compensaciones al trabajador temporero. Deberían instaurarse los mecanismos necesarios para que los trabajadores temporeros puedan obtener la compensación a la que tienen derecho, aun cuando ya no se encuentren en el territorio del Estado miembro considerado.

(37)

Convendría establecer un conjunto de normas que regulen el procedimiento de examen de las solicitudes de admisión como trabajador temporero. Dicho procedimiento debería ser efectivo y manejable en relación con la carga de trabajo normal de las administraciones de los Estados miembros, así como transparente y equitativo, con el fin de ofrecer un nivel adecuado de seguridad jurídica a las personas interesadas.

(38)

En el caso de los visados para estancias de corta duración, las garantías procedimentales se regirán por las disposiciones pertinentes del acervo de Schengen.

(39)

Las autoridades competentes de los Estados miembros deberían resolver las solicitudes de autorización para fines de trabajo de temporada lo antes posible, una vez presentadas. En el caso de las solicitudes de prórroga o renovación, que se hayan presentado dentro del período de validez de la autorización, los Estados miembros deberían tomar todas las medidas razonables para que el trabajador temporero no se vea obligado a interrumpir su relación laboral con un mismo empresario, ni imposibilitado de cambiar de empresario, debido a procedimientos administrativos en curso. Los solicitantes deberían presentar la solicitud de prórroga o renovación lo antes posible. En cualquier caso, debería permitirse al trabajador temporero permanecer en el territorio del Estado miembro considerado y, cuando proceda, seguir trabajando, hasta que las autoridades competentes hayan adoptado una decisión definitiva sobre la solicitud de prórroga o renovación.

(40)

Dada la índole del trabajo de temporada, se debería instar a los Estados miembros a que no exijan el pago de una tasa por la tramitación de las solicitudes. En caso de que un Estado miembro decida, pese a todo, cobrar una tasa, esta no debería ser desproporcionada ni excesiva.

(41)

Todos los trabajadores temporeros deberían disfrutar de un alojamiento que les garantice un nivel de vida adecuado. Las autoridades competentes deberían estar al corriente de cualquier cambio de alojamiento. Cuando el alojamiento lo procure el empresario o se procure a través de él, el alquiler exigido no debería ser excesivo en comparación con la remuneración neta del trabajador temporero ni en comparación con la calidad del alojamiento. El alquiler no debería deducirse automáticamente del sueldo del trabajador temporero. El empresario debería facilitar al trabajador temporero un contrato de arrendamiento o documento equivalente en el que figuren las condiciones en las que se arrienda el alojamiento y debería garantizar que este cumple las normas generales de salubridad y seguridad que rigen en el Estado miembro considerado.

(42)

Los nacionales de terceros países que estén en posesión de un documento de viaje válido y de una autorización para fines de trabajo de temporada expedida en virtud de la presente Directiva por un Estado miembro que aplique la totalidad del acervo de Schengen deberían poder entrar y circular libremente por el territorio de los Estados miembros que apliquen la totalidad del acervo de Schengen, durante un período no superior a 90 días por cada período de 180 días, de conformidad con el Código de fronteras Schengen y con el artículo 21 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes (12) (Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen).

(43)

Atendiendo a la situación particularmente vulnerable de los trabajadores temporeros nacionales de terceros países y a la índole temporal de su contratación, es menester prever la protección efectiva de sus derechos, también en el ámbito de la seguridad social, comprobar periódicamente el cumplimiento de las normas pertinentes y garantizar plenamente que se respeta el principio de igualdad de trato respecto de los trabajadores que son nacionales del Estado miembro de acogida, aplicando el concepto de igualdad de retribución por un mismo trabajo en el mismo lugar de trabajo, aplicar los convenios colectivos y otros acuerdos sobre condiciones de trabajo que se hayan alcanzado en cualquier nivel o para los que existan disposiciones jurídicas, de conformidad con el Derecho y las prácticas nacionales y en las mismas condiciones que se aplican a los nacionales del Estado miembro de acogida.

(44)

La presente Directiva debería aplicarse sin perjuicio de los derechos y los principios enunciados en la Carta Social Europea, de 18 de octubre de 1961, y, cuando proceda, en el Convenio Europeo relativo al Estatuto Jurídico del Trabajador Migrante, de 24 de noviembre de 1977.

(45)

Además de las disposiciones legales, administrativas y reglamentarias que se aplican a los trabajadores nacionales del Estado miembro de acogida, deberían aplicarse asimismo a los trabajadores temporeros de terceros países, en las mismas condiciones que a los nacionales del Estado miembro de acogida, las decisiones arbitrales y los convenios y contratos colectivos celebrados a todos los niveles, de conformidad con el Derecho y las prácticas nacionales del Estado miembro de acogida.

(46)

Debería garantizarse a los trabajadores temporeros nacionales de terceros países la igualdad de trato por lo que se refiere a las ramas de la seguridad social enumeradas en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (13). La presente Directiva no armoniza la legislación de los Estados miembros sobre seguridad social ni cubre la asistencia social. Se limita a aplicar el principio de igualdad de trato en el ámbito de la seguridad social a las personas que entren en su ámbito de aplicación. La presente Directiva no debería conferir más derechos de los ya previstos en legislación de la Unión vigente en materia de seguridad social para los nacionales de terceros países que tengan intereses transfronterizos entre Estados miembros.

Habida cuenta del carácter temporal de la estancia de los trabajadores temporeros, y sin perjuicio del Reglamento (UE) no 1231/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (14), los Estados miembros deberían poder excluir las prestaciones familiares y las prestaciones de desempleo de la igualdad de trato entre los trabajadores temporeros y sus propios nacionales, y deberían poder limitar la aplicación de la igualdad de trato a la educación y la formación profesional, así como a los beneficios fiscales.

La presente Directiva no contempla la reagrupación familiar. Además, la presente Directiva no confiere derechos en las situaciones que no estén contempladas en el Derecho de la Unión, como, por ejemplo, las situaciones de residencia en un tercer país de miembros de la familia. Con todo, esto no debería afectar al derecho de los supérstites que adquieran derechos del trabajador temporero a recibir pensiones de supérstites cuando residen en un tercer país. Ello debería entenderse sin perjuicio de que los Estados miembros apliquen, de manera no discriminatoria, el Derecho nacional sobre normas de minimis en materia de contribuciones a los regímenes de pensiones. Deberían instaurarse mecanismos para garantizar una cobertura efectiva de seguridad social durante la estancia, así como la transferencia de los derechos adquiridos por los trabajadores temporeros, en su caso.

(47)

El Derecho de la Unión no limita la facultad de los Estados miembros de organizar sus sistemas de seguridad social. A falta de armonización a escala de la Unión, corresponde a cada Estado miembro fijar las condiciones para conceder las prestaciones de seguridad social, al igual que el importe de estos beneficios y el período durante el cual se conceden. Sin embargo, al ejercer esta facultad, los Estados miembros deberían cumplir con el Derecho de la Unión.

(48)

Toda restricción al derecho a la igualdad de trato en materia de seguridad social en virtud de la presente Directiva debería entenderse sin perjuicio de los derechos concedidos en aplicación del Reglamento (UE) no 1231/2010.

(49)

A fin de garantizar una aplicación adecuada de la presente Directiva, y en particular de sus disposiciones en materia de derechos, condiciones de trabajo y alojamiento, los Estados miembros deberían garantizar la existencia de mecanismos adecuados de control de los empresarios y que, cuando proceda, se lleven a cabo inspecciones eficaces y adecuadas en sus respectivos territorios. La selección de los empresarios objeto de inspección debería basarse principalmente en una evaluación de riesgos realizada por las autoridades competentes de los Estados miembros, que tendrá en cuenta diversos factores, como el sector de actividad de las empresas y los antecedentes de infracción.

(50)

A los efectos de facilitar el cumplimiento de la presente Directiva, los Estados miembros deberían instaurar mecanismos eficaces para que los trabajadores temporeros puedan tener acceso a la justicia y presentar denuncias directamente o a través de terceras partes pertinentes, como sindicatos y otras asociaciones. Ello se considera necesario para tratar aquellas situaciones en las que los trabajadores temporeros no conocen los mecanismos existentes para hacer cumplir las normas o vacilan en recurrir personalmente a ellos por temor a las posibles consecuencias. Los trabajadores temporeros deberían poder obtener protección judicial para evitar su victimización a resultas de la presentación de una denuncia.

(51)

Dado que los objetivos de la presente Directiva, a saber, la introducción de un procedimiento de admisión especial, el establecimiento de condiciones de entrada y estancia de nacionales de terceros países con fines de trabajo de temporada, y la definición de sus derechos como trabajadores temporeros no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea (TUE), teniendo en cuenta las políticas de inmigración y empleo a nivel europeo y nacional. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(52)

La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en particular su artículo 7, artículo 15, apartado 3, artículos 17, 27, 28 y 31 y artículo 33, apartado 2, de conformidad con el artículo 6 del TUE.

(53)

De conformidad con la Declaración política común de los Estados miembros y de la Comisión sobre los documentos explicativos, de 28 de septiembre de 2011 (15), los Estados miembros se han comprometido a adjuntar a la notificación de sus medidas de incorporación al Derecho nacional, en aquellos casos en que esté justificado, uno o varios documentos que expliquen la relación entre los elementos de una directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de incorporación. Por lo que respecta a la presente Directiva, el legislador considera que la transmisión de tales documentos está justificada.

(54)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo no 21 sobre la posición del Reino Unido e Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al TUE y al TFUE, y sin perjuicio del artículo 4 de dicho Protocolo, estos Estados miembros no participan en la adopción de la presente Directiva y no quedan vinculados por la misma ni sujetos a su aplicación.

(55)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo no 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al TUE y al TFUE, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Directiva y no queda vinculada por la misma ni sujeta a su aplicación.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Hecho en Estrasburgo, el 26 de febrero de 2014.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

D. KOURKOULAS

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO II CONDICIONES DE ADMISIÓN CAPÍTULO II CONDICIONES DE ADMISIÓN
CAPÍTULO III PROCEDIMIENTO Y AUTORIZACIONES PARA FINES DE TRABAJO DE TEMPORADA CAPÍTULO III PROCEDIMIENTO Y AUTORIZACIONES PARA FINES DE TRABAJO DE TEMPORADA
CAPÍTULO IV DERECHOS CAPÍTULO IV DERECHOS
CAPÍTULO V DISPOSICIONES FINALES CAPÍTULO V DISPOSICIONES FINALES

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito

Incidencias vinculadas