+DIRECTIVA (UE) 2019/882 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 17 de abril de 2019 sobre los requisitos de accesibilidad de los productos y servicios (Texto pertinente a efectos del EEE)
---+Preamble: 1
---+CAPÍTULO I Disposiciones generales
------+Artículo 1 Objeto
------+Artículo 2 Ámbito de aplicación
---------+Artículo 2 1
---------+Artículo 2 2
---------+Artículo 2 3
---------+Artículo 2 4
---------+Artículo 2 5
------+Artículo 3 Definiciones
---------+Artículo 3 1)
---------+Artículo 3 2)
---------+Artículo 3 3)
---------+Artículo 3 4)
---------+Artículo 3 5)
---------+Artículo 3 6)
---------+Artículo 3 7)
---------+Artículo 3 8)
---------+Artículo 3 9)
---------+Artículo 3 10)
---------+Artículo 3 11)
---------+Artículo 3 12)
---------+Artículo 3 13)
---------+Artículo 3 14)
---------+Artículo 3 15)
---------+Artículo 3 16)
---------+Artículo 3 17)
---------+Artículo 3 18)
---------+Artículo 3 19)
---------+Artículo 3 20)
---------+Artículo 3 21)
---------+Artículo 3 22)
---------+Artículo 3 23)
---------+Artículo 3 24)
---------+Artículo 3 25)
---------+Artículo 3 26)
---------+Artículo 3 27)
---------+Artículo 3 28)
---------+Artículo 3 29)
---------+Artículo 3 30)
---------+Artículo 3 31)
---------+Artículo 3 32)
---------+Artículo 3 33)
---------+Artículo 3 34)
---------+Artículo 3 35)
---------+Artículo 3 36)
---------+Artículo 3 37)
---------+Artículo 3 38)
---------+Artículo 3 39)
---------+Artículo 3 40)
---------+Artículo 3 41)
---------+Artículo 3 42)
---------+Artículo 3 43)
---------+Artículo 3 44)
---+CAPÍTULO II Requisitos de accesibilidad y libre circulación
------+Artículo 4 Requisitos de accesibilidad
---------+Artículo 4 1
---------+Artículo 4 2
---------+Artículo 4 3
---------+Artículo 4 4
---------+Artículo 4 5
---------+Artículo 4 6
---------+Artículo 4 7
---------+Artículo 4 8
---------+Artículo 4 9
------+Artículo 5 Derecho de la Unión vigente en el ámbito del transporte de viajeros
------+Artículo 6 Libre circulación
---+CAPÍTULO III Obligaciones de los agentes económicos que guardan relación con los productos
------+Artículo 7 Obligaciones de los fabricantes
---------+Artículo 7 1
---------+Artículo 7 2
---------+Artículo 7 3
---------+Artículo 7 4
---------+Artículo 7 5
---------+Artículo 7 6
---------+Artículo 7 7
---------+Artículo 7 8
---------+Artículo 7 9
------+Artículo 8 Representantes autorizados
---------+Artículo 8 1
---------+Artículo 8 2
------+Artículo 9 Obligaciones de los importadores
---------+Artículo 9 1
---------+Artículo 9 2
---------+Artículo 9 3
---------+Artículo 9 4
---------+Artículo 9 5
---------+Artículo 9 6
---------+Artículo 9 7
---------+Artículo 9 8
---------+Artículo 9 9
------+Artículo 10 Obligaciones de los distribuidores
---------+Artículo 10 1
---------+Artículo 10 2
---------+Artículo 10 3
---------+Artículo 10 4
---------+Artículo 10 5
---------+Artículo 10 6
------+Artículo 11 Casos en los que las obligaciones de los fabricantes se aplican a los importadores y los distribuidores
------+Artículo 12 Identificación de los agentes económicos que guardan relación con los productos
---------+Artículo 12 1
---------+Artículo 12 2
---------+Artículo 12 3
---+CAPÍTULO IV Obligaciones de los prestadores de servicios
------+Artículo 13 Obligaciones de los prestadores de servicios
---------+Artículo 13 1
---------+Artículo 13 2
---------+Artículo 13 3
---------+Artículo 13 4
---------+Artículo 13 5
---+CAPÍTULO V Modificación sustancial de productos o servicios y carga desproporcionada sobre los agentes económicos
------+Artículo 14 Modificación sustancial y carga desproporcionada
---------+Artículo 14 1
---------+Artículo 14 2
---------+Artículo 14 3
---------+Artículo 14 4
---------+Artículo 14 5
---------+Artículo 14 6
---------+Artículo 14 7
---------+Artículo 14 8
---+CAPÍTULO VI Normas armonizadas y especificaciones técnicas de los productos y servicios
------+Artículo 15 Presunción de conformidad
---------+Artículo 15 1
---------+Artículo 15 2
---------+Artículo 15 3
---------+Artículo 15 4
---+CAPÍTULO VII Conformidad de los productos y marcado CE
------+Artículo 16 Declaración UE de conformidad de los productos
---------+Artículo 16 1
---------+Artículo 16 2
---------+Artículo 16 3
---------+Artículo 16 4
------+Artículo 17 Principios generales del marcado CE de los productos
------+Artículo 18 Reglas y condiciones para la colocación del marcado CE
---------+Artículo 18 1
---------+Artículo 18 2
---------+Artículo 18 3
---+CAPÍTULO VIII Vigilancia del mercado de los productos y procedimiento de salvaguardia de la Unión
------+Artículo 19 Vigilancia del mercado de los productos
---------+Artículo 19 1
---------+Artículo 19 2
---------+Artículo 19 3
------+Artículo 20 Procedimiento a escala nacional para los productos que no cumplen los requisitos de accesibilidad aplicables
---------+Artículo 20 1
---------+Artículo 20 2
---------+Artículo 20 3
---------+Artículo 20 4
---------+Artículo 20 5
---------+Artículo 20 6
---------+Artículo 20 7
---------+Artículo 20 8
------+Artículo 21 Procedimiento de salvaguardia de la Unión
---------+Artículo 21 1
---------+Artículo 21 2
---------+Artículo 21 3
---------+Artículo 21 4
------+Artículo 22 Incumplimiento formal
---------+Artículo 22 1
---------+Artículo 22 2
---+CAPÍTULO IX Conformidad de los servicios
------+Artículo 23 Conformidad de los servicios
---------+Artículo 23 1
---------+Artículo 23 2
---+CAPÍTULO X Requisitos de accesibilidad en otros actos de la Unión
------+Artículo 24 Accesibilidad en virtud de otros actos de la Unión
---------+Artículo 24 1
---------+Artículo 24 2
------+Artículo 25 Normas armonizadas y especificaciones técnicas para otros actos de la Unión
---+CAPÍTULO XI Actos delegados, competencias de ejecución y disposiciones finales
------+Artículo 26 Ejercicio de la delegación
---------+Artículo 26 1
---------+Artículo 26 2
---------+Artículo 26 3
---------+Artículo 26 4
---------+Artículo 26 5
---------+Artículo 26 6
------+Artículo 27 Procedimiento de comité
---------+Artículo 27 1
---------+Artículo 27 2
------+Artículo 28 Grupo de trabajo
---------+Artículo 28 2
---------+Artículo 28 a)
---------+Artículo 28 b)
---------+Artículo 28 c)
------+Artículo 29 Vigilancia del cumplimiento
---------+Artículo 29 1
---------+Artículo 29 2
---------+Artículo 29 3
------+Artículo 30 Sanciones
---------+Artículo 30 1
---------+Artículo 30 2
---------+Artículo 30 3
---------+Artículo 30 4
---------+Artículo 30 5
------+Artículo 31 Transposición
---------+Artículo 31 1
---------+Artículo 31 2
---------+Artículo 31 3
---------+Artículo 31 4
---------+Artículo 31 5
---------+Artículo 31 6
------+Artículo 32 Medidas transitorias
---------+Artículo 32 1
---------+Artículo 32 2
------+Artículo 33 Informe y revisión
---------+Artículo 33 1
---------+Artículo 33 2
---------+Artículo 33 3
---------+Artículo 33 4
------+Artículo 34
------+Artículo 35
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European Union -
DIRECTIVA (UE) 2019/882 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 17 de abril de 2019 sobre los requisitos de accesibilidad de los productos y servicios (Texto pertinente a efectos del EEE)
DIRECTIVA (UE) 2019/882 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 17 de abril de 2019
sobre los requisitos de accesibilidad de los productos y servicios
(Texto pertinente a efectos del EEE)
1. Resumen
| Título |
Regulación |
|
Preamble: 1
|
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),
Considerando lo siguiente:
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(1)
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El objetivo de la presente Directiva es contribuir al correcto funcionamiento del mercado interior aproximando las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en lo relativo a los requisitos de accesibilidad de determinados productos y servicios, en particular, eliminando y evitando los obstáculos a la libre circulación de determinados productos y servicios accesibles, derivados de las divergencias en los requisitos de accesibilidad en los Estados miembros. Con ello se mejoraría la disponibilidad de productos y servicios accesibles en el mercado interior y aumentaría la accesibilidad de la información pertinente.
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(2)
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La demanda de productos y servicios accesibles es alta y se prevé que el número de personas con discapacidad crecerá de manera importante. Un entorno en el que los productos y servicios son más accesibles permite que la sociedad sea más inclusiva y facilita la vida autónoma de las personas con discapacidad. En este contexto, se ha de tener en cuenta que la discapacidad en la Unión es más preponderante entre las mujeres que entre los hombres.
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(3)
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La presente Directiva define el concepto de personas con discapacidad en consonancia con la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (en lo sucesivo, «Convención»), adoptada el 13 de diciembre de 2006, en la que la Unión es Parte desde el 21 de enero de 2011 y que ha sido ratificada por todos los Estados miembros. En la Convención se declara que las personas con discapacidad «incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás». La presente Directiva promueve su participación equitativa, plena y efectiva, mediante la mejora del acceso a los principales productos y servicios que, bien mediante su concepción inicial, bien mediante su posterior adaptación, están dirigidos a las necesidades especiales de las personas con discapacidad.
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(4)
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Otras personas que sufren limitaciones funcionales, como por ejemplo las personas mayores, las mujeres embarazadas o las personas que viajan con equipaje, también se beneficiarían de la presente Directiva. El concepto de «personas con limitaciones funcionales», tal como se menciona en la presente Directiva, engloba a personas que tienen alguna deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, alguna deficiencia relacionada con la edad o con otras causas vinculadas al funcionamiento del cuerpo humano, permanente o temporal, que, al interactuar con diversas barreras, limitan su acceso a productos y servicios, dando lugar a una situación que exige una adaptación de tales productos y servicios a sus necesidades particulares.
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(5)
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Las disparidades existentes entre las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de accesibilidad de productos y servicios para personas con discapacidad constituyen obstáculos a la libre circulación de productos y servicios y distorsionan la competencia efectiva en el mercado interior. En el caso de algunos productos y servicios, es probable que aumenten estas disparidades en la Unión tras la entrada en vigor de la Convención. Los agentes económicos, en particular las pequeñas y medianas empresas (pymes), resultan especialmente afectados por tales obstáculos.
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(6)
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Debido a las diferencias entre los requisitos de accesibilidad nacionales, los profesionales, las pymes y las microempresas son especialmente reacios a aventurarse en nuevos proyectos empresariales fuera de los mercados de sus países. Los requisitos de accesibilidad nacionales, o incluso regionales o locales, que han establecido los Estados miembros difieren actualmente tanto en cobertura como en nivel de detalle. Esas diferencias afectan negativamente a la competitividad y al crecimiento, debido a los costes adicionales derivados del desarrollo y la comercialización de productos y servicios accesibles para cada mercado nacional.
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(7)
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Los consumidores de productos y servicios accesibles y de tecnologías de apoyo se encuentran con precios elevados debido a la limitada competencia entre los proveedores. La fragmentación entre las normativas nacionales reduce los beneficios que podría tener compartir experiencias con homólogos nacionales e internacionales para hacer frente a la evolución de la tecnología y de la sociedad.
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(8)
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Por tanto, la aproximación de las medidas nacionales a nivel de la Unión es necesaria para un correcto funcionamiento del mercado interior con objeto de poner fin a la fragmentación del mercado de productos y servicios accesibles, crear economías de escala, facilitar el comercio y la movilidad transfronterizos y ayudar a los agentes económicos a concentrar sus recursos en la innovación en lugar de utilizarlos para cubrir los gastos derivados de una legislación fragmentada en la Unión.
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(9)
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La aplicación de la Directiva 2014/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (3), que regula los ascensores, y del Reglamento (CE) n.o 661/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), relativo a los transportes, ha demostrado los beneficios de armonizar los requisitos de accesibilidad en el mercado interior.
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(10)
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En la Declaración n.o 22 relativa a las personas discapacitadas, aneja al Tratado de Ámsterdam, la Conferencia de representantes de los gobiernos de los Estados miembros convino en que, al elaborar medidas con arreglo al artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), las instituciones de la Unión deben tener en cuenta las necesidades de las personas discapacitadas.
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(11)
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El objetivo general de la Comunicación de la Comisión de 6 de mayo de 2015, «Una Estrategia para el Mercado Único Digital de Europa», es obtener beneficios económicos y sociales sostenibles de un mercado único digital conectado, facilitando así el comercio y promoviendo el empleo en la Unión. Los consumidores de la Unión aún no disfrutan plenamente de los beneficios en cuanto a precios y ofertas que puede ofrecer ese mercado único, debido a que las transacciones transfronterizas en línea son todavía muy limitadas. La fragmentación limita también la demanda de transacciones transfronterizas de comercio electrónico. Asimismo, se precisa una acción concertada para garantizar que los contenidos electrónicos, los servicios de comunicaciones electrónicas y el acceso a los servicios de comunicación audiovisual estén plenamente disponibles para las personas con discapacidad. Por consiguiente, es necesario armonizar los requisitos de accesibilidad en todo el mercado único digital y garantizar que todos los ciudadanos de la Unión, independientemente de su capacidad, puedan disfrutar de sus beneficios.
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(12)
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Dado que la Unión se ha convertido en Parte en la Convención, sus disposiciones se han convertido en parte integrante del ordenamiento jurídico de la Unión y son vinculantes para las instituciones de la Unión y sus Estados miembros.
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(13)
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La Convención exige a las Partes en ella que adopten las medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales. El Comité de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad ha señalado la necesidad de crear un marco legislativo que cuente con parámetros de referencia específicos, aplicables y sujetos a un calendario para supervisar y evaluar la aplicación gradual de la accesibilidad.
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(14)
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La Convención pide a las Partes en ella que emprendan o promuevan la investigación y el desarrollo y que promuevan la disponibilidad y el uso de nuevas tecnologías, entre ellas las tecnologías de la información y de las comunicaciones, así como ayudas para la movilidad, dispositivos técnicos y tecnologías de apoyo adecuadas para las personas con discapacidad. La Convención pide asimismo que se dé prioridad a las tecnologías asequibles.
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(15)
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La entrada en vigor de la Convención en los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros hace necesario adoptar disposiciones nacionales suplementarias en materia de accesibilidad de los productos y servicios. Sin una actuación por parte de la Unión, tales disposiciones no harían sino aumentar las disparidades entre las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros.
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(16)
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En consecuencia, es preciso facilitar la aplicación en la Unión de la Convención adoptando disposiciones comunes de la Unión. La presente Directiva también apoya a los Estados miembros en su empeño por cumplir de forma armonizada sus compromisos nacionales, así como sus obligaciones derivadas de la Convención en lo relativo a la accesibilidad.
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(17)
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En consonancia con la Convención, la Comunicación de la Comisión de 15 de noviembre de 2010 titulada «Estrategia Europea sobre Discapacidad 2010-2020: un compromiso renovado para una Europa sin barreras» señala la accesibilidad como uno de sus ocho ámbitos de actuación, indica que se trata de una condición previa básica para la participación en la sociedad y persigue garantizar la accesibilidad de los productos y servicios.
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(18)
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La determinación de los productos y servicios incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva se basa en un ejercicio de análisis que se llevó a cabo durante la preparación de la evaluación de impacto, en la cual se determinaron los productos y servicios pertinentes para las personas con discapacidad y en relación con los cuales los Estados miembros han adoptado o van a adoptar probablemente requisitos de accesibilidad nacionales divergentes que alteran el funcionamiento del mercado interior.
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(19)
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A fin de garantizar la accesibilidad de los servicios incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, los productos utilizados en la prestación de aquellos servicios con los que interactúa el consumidor deben ajustarse igualmente a los requisitos de accesibilidad aplicables dispuestos en la presente Directiva.
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(20)
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Aun en el supuesto de que un servicio, o parte de un servicio, se subcontrate a un tercero, la accesibilidad de dicho servicio no debe verse comprometida y los prestadores de servicios deben cumplir las obligaciones de la presente Directiva. Los prestadores de servicios también deben garantizar una formación adecuada y continua de su personal a fin de garantizar que adquiera conocimientos sobre cómo utilizar productos y servicios accesibles. Esa formación ha de incluir cuestiones como el suministro de información, asesoramiento y publicidad.
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(21)
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Los requisitos de accesibilidad deben establecerse de la manera menos gravosa para los agentes económicos y los Estados miembros.
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(22)
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Es necesario especificar requisitos de accesibilidad para la introducción en el mercado de los productos y servicios que entran dentro del ámbito de aplicación de la presente Directiva, a fin de garantizar su libre circulación en el mercado interior.
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(23)
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La presente Directiva debe hacer obligatorios los requisitos de accesibilidad funcional, los cuales deben formularse como objetivos generales. Dichos requisitos deben ser lo bastante precisos para crear obligaciones jurídicamente vinculantes y lo suficientemente detallados para permitir evaluar la conformidad a fin de garantizar el buen funcionamiento del mercado interior de los productos y servicios regulados en la presente Directiva, así como dejar cierto margen de flexibilidad con objeto de permitir la innovación.
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(24)
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La presente Directiva contiene una serie de criterios de rendimiento funcional relacionados con los modos de utilización de los productos y servicios. Dichos criterios no se consideran una alternativa general a los requisitos de accesibilidad establecidos en la presente Directiva y solo deben emplearse en circunstancias muy concretas. Cuando los requisitos de accesibilidad establecidos en la presente Directiva no hagan referencia a una o más de las funciones o características específicas de los productos o servicios, dichos criterios deben aplicarse a tales funciones o características específicas para hacerlos accesibles. Asimismo, en el supuesto de que un requisito de accesibilidad implique requisitos técnicos específicos y de que el producto o servicio ofrezca una solución técnica alternativa para dichos requisitos técnicos, esta solución técnica alternativa debe seguir siendo conforme con los requisitos de accesibilidad correspondientes y dar lugar a una accesibilidad equivalente o mayor mediante la aplicación de los criterios de rendimiento funcional pertinentes.
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(25)
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La presente Directiva debe ser aplicable a los equipos informáticos de uso general de consumo. Para que esos equipos funcionen de manera accesible, sus sistemas operativos también deben ser accesibles. Dichos equipos informáticos se caracterizan por su naturaleza multifuncional y su capacidad para llevar a cabo, con los programas adecuados, la mayoría de las tareas informáticas más habituales solicitadas por los consumidores y están concebidos para ser utilizados por los consumidores. Los ordenadores personales, incluidos los ordenadores de mesa, los ordenadores portátiles, los teléfonos inteligentes y las tabletas, son ejemplos de dichos equipos informáticos. Los ordenadores especializados integrados en productos electrónicos de consumo no constituyen equipos informáticos de uso general de consumo. La presente Directiva no debe incluir en su ámbito de aplicación, por separado, componentes individuales con funciones específicas, como por ejemplo una tarjeta madre o un chip de memoria, que se utilizan o pueden utilizarse en ese tipo de equipo.
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(26)
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La presente Directiva debe ser aplicable también a los terminales de pago, incluidos tanto sus equipos como sus programas informáticos, y a determinados terminales de autoservicio interactivos, incluidos tanto sus equipos como sus programas informáticos, destinados a ser utilizados para la prestación de servicios contemplados en la presente Directiva: por ejemplo, los cajeros automáticos; las máquinas expendedoras de billetes físicos que den acceso a servicios, como las que expiden títulos de transporte; los dispensadores de turnos en las oficinas bancarias; las máquinas de facturación; y los terminales de autoservicio interactivos que faciliten información, incluidas las pantallas de información interactivas.
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(27)
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No obstante, deben excluirse del ámbito de aplicación de la presente Directiva determinados terminales de autoservicio interactivos que faciliten información instalados como partes integradas de vehículos, aeronaves, buques o material rodante, puesto que forman parte de dichos vehículos, aeronaves, buques o material rodante que no están incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva.
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(28)
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La presente Directiva también debe ser aplicable a los servicios de comunicaciones electrónicas, incluidas las comunicaciones de emergencia tal como se definen en la Directiva (UE) 2018/1972 del Parlamento Europeo y del Consejo (5). En la actualidad, las medidas adoptadas por los Estados miembros para facilitar el acceso a las personas con discapacidad son divergentes y no están armonizadas en todo el mercado interior. Garantizar que se apliquen los mismos requisitos de accesibilidad en toda la Unión permitirá realizar economías de escala a los agentes económicos que operen en más de un Estado miembro y facilitará el acceso efectivo a las personas con discapacidad en sus propios Estados miembros y cuando viajen entre Estados miembros. Para que los servicios de comunicaciones electrónicas, incluidas las comunicaciones de emergencia, sean accesibles, los prestadores deben proporcionar, además de la comunicación de voz, servicios de texto en tiempo real y servicios de conversación completa cuando proporcionen apoyo de vídeo, garantizando la sincronización de todos estos medios de comunicación. Como complemento a los requisitos de la presente Directiva, los Estados miembros deben poder determinar un prestador de servicios de retransmisión al que puedan recurrir las personas con discapacidad, de conformidad con la Directiva (UE) 2018/1972.
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(29)
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La presente Directiva armoniza los requisitos de accesibilidad aplicables a los servicios de comunicaciones electrónicas y a los productos conexos y complementa la Directiva (UE) 2018/1972, que establece los requisitos en materia de acceso equivalente y las opciones para los usuarios finales con discapacidad. La Directiva (UE) 2018/1972 también establece requisitos en el marco de las obligaciones de servicio universal sobre el carácter asequible del acceso a internet y de las comunicaciones de voz, así como sobre la asequibilidad y disponibilidad de los equipos terminales conexos y de los equipos y servicios específicos para los consumidores con discapacidad.
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(30)
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La presente Directiva también debe ser aplicable a los equipos terminales de consumo con capacidad informática interactiva que previsiblemente vayan a ser utilizados principalmente para acceder a servicios de comunicaciones electrónicas. A efectos de la presente Directiva, debe considerarse que dichos equipos incluyen equipos utilizados en la configuración para acceder a servicios de comunicaciones electrónicas, como por ejemplo un encaminador o un módem.
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(31)
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A efectos de la presente Directiva, el acceso a los servicios de comunicación audiovisual debe entenderse en el sentido de que los servicios a contenidos audiovisuales son accesibles, así como los mecanismos que permiten a los usuarios con discapacidad utilizar dichas tecnologías de apoyo. Los servicios que dan acceso a servicios de comunicación audiovisual podrían incluir sitios web, aplicaciones en línea, aplicaciones basadas en módulos de conexión, aplicaciones descargables, servicios para dispositivos móviles, incluidas las aplicaciones para dispositivos móviles y reproductores multimedia conexos, así como servicios de televisión conectada. La accesibilidad de los servicios de comunicación audiovisual está regulada por la Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (6), a excepción de lo relativo a la accesibilidad de las guías electrónicas de programas, que se incluyen en la definición de «servicios que dan acceso a servicios de comunicación audiovisual» a los que es aplicable la presente Directiva.
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(32)
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En el contexto de los servicios de transporte aéreo de viajeros, de transporte de viajeros por autobús, por ferrocarril o por vías navegables, la presente Directiva debe ser aplicable, entre otros, a la difusión de información sobre servicios de transporte incluida la información sobre viajes en tiempo real por medio de sitios web, servicios mediante dispositivos móviles, pantallas de información interactivas y terminales de autoservicio interactivos, requerida por los pasajeros con discapacidad para poder viajar. Ello puede incluir información sobre los servicios y productos de transporte de viajeros del prestador de servicios, información previa al viaje, información durante el viaje e información facilitada cuando se haya cancelado un servicio o se retrase su salida. Otros elementos de información pueden incluir también datos sobre precios y promociones.
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(33)
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La presente Directiva debe ser aplicable asimismo a los sitios web, los servicios para dispositivos móviles, incluidas las aplicaciones para dispositivos móviles concebidas o facilitadas por operadores de servicios de transporte de viajeros en el ámbito de aplicación de la presente Directiva o en su nombre, los servicios de expedición de billetes electrónicos, los billetes electrónicos y los terminales de autoservicio interactivos.
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(34)
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La determinación del ámbito de aplicación de la presente Directiva con respecto a los servicios de transporte aéreo de viajeros, de transporte de viajeros por autobús, por ferrocarril y por vías navegables debe basarse en la legislación sectorial existente en el ámbito de los derechos de los pasajeros. En aquellos casos en los que la presente Directiva no se aplique a determinados tipos de servicios de transporte, los Estados miembros deben animar a los prestadores de servicios a aplicar los requisitos pertinentes en materia de accesibilidad dispuestos en la presente Directiva.
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(35)
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La Directiva (UE) 2016/2102 del Parlamento Europeo y del Consejo (7) ya establece obligaciones para que los organismos del sector público que prestan servicios de transporte, incluidos los servicios de transporte urbanos y suburbanos y los servicios de transporte regionales, hagan accesibles sus sitios web. La presente Directiva contiene exenciones aplicables a las microempresas que prestan servicios, incluidos los servicios de transporte urbanos y suburbanos y los servicios de transporte regionales. Asimismo, la presente Directiva incluye obligaciones para garantizar que los sitios web de comercio electrónico sean accesibles. Puesto que la presente Directiva contiene obligaciones exigibles a la gran mayoría de prestadores privados de servicios de transporte de que hagan accesibles sus sitios web en lo relativo a la venta en línea de billetes, no es necesario establecer en la presente Directiva otros requisitos para los sitios web de prestadores de servicios de transporte urbanos y suburbanos y prestadores de servicios de transporte regionales.
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(36)
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Determinados elementos de los requisitos de accesibilidad, en particular respecto a la difusión de información que establece la presente Directiva, ya están regulados por el Derecho de la Unión vigente en el ámbito del transporte de viajeros. Cabe citar elementos del Reglamento (CE) n.o 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (8), del Reglamento (CE) n.o 1107/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (9), del Reglamento (CE) n.o 1371/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo (10), del Reglamento (UE) n.o 1177/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (11) y del Reglamento (UE) n.o 181/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (12). Cabe citar asimismo actos pertinentes adoptados sobre la base de la Directiva 2008/57/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (13). Por coherencia normativa, los requisitos de accesibilidad que figuran en dichos Reglamentos y actos deben seguir aplicándose como antes. Sin embargo, los requisitos adicionales de la presente Directiva complementan los requisitos actuales, mejorando el funcionamiento del mercado interior en el sector del transporte y beneficiando a las personas con discapacidad.
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(37)
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La presente Directiva no debe ser aplicable a determinados elementos de los servicios de transporte, que se efectúan fuera del territorio de los Estados miembros aunque el servicio esté dirigido al mercado de la Unión. Por lo que respecta a dichos elementos, un operador de servicios de transporte de viajeros solo debe estar obligado a garantizar que se cumplen los requisitos de la presente Directiva con respecto a la parte del servicio ofrecida dentro del territorio de la Unión. No obstante, en el caso del transporte aéreo, las compañías aéreas de la Unión deben garantizar que se cumplan los requisitos aplicables de la presente Directiva también en el caso de los vuelos procedentes de un aeropuerto situado en un tercer país con destino a un aeropuerto situado en el territorio de un Estado miembro. Además, todas las compañías aéreas, incluso aquellas que no dispongan de una licencia de la Unión, deben garantizar que se cumplan los requisitos aplicables de la presente Directiva en los casos de vuelos que salgan del territorio de la Unión hacia el de un tercer país.
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(38)
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Se debe alentar a las administraciones municipales a que integren en sus planes de movilidad urbana sostenible la accesibilidad sin barreras a los servicios de transporte urbanos y a que publiquen periódicamente listas de buenas prácticas en lo que se refiere a la accesibilidad sin barreras a los transportes públicos y la movilidad urbanos.
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(39)
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El Derecho de la Unión en materia de servicios bancarios y financieros tiene por objetivo proteger a los consumidores de dichos servicios en toda la Unión y proporcionarles información, pero no incluye requisitos de accesibilidad. Con el fin de permitir que las personas con discapacidad utilicen esos servicios en toda la Unión, también cuando se prestan a través de sitios web y de servicios para dispositivos móviles, incluidas las aplicaciones para dispositivos móviles, tomen decisiones bien informadas y tengan la tranquilidad de que están adecuadamente protegidas, en condiciones de igualdad con los demás consumidores, y con el fin de garantizar unas condiciones de competencia equitativas para los prestadores de servicios, la presente Directiva debe establecer requisitos de accesibilidad comunes para algunos servicios bancarios y financieros prestados a los consumidores.
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(40)
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Asimismo, se deben aplicar los requisitos de accesibilidad adecuados a los métodos de identificación, la firma electrónica y los servicios de pago, pues son necesarios para que los consumidores realicen transacciones bancarias.
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(41)
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Los archivos de libros electrónicos se basan en una codificación informática electrónica que permite la divulgación y consulta de una obra intelectual fundamentalmente textual y gráfica. El grado de precisión de dicha codificación determina la accesibilidad de los archivos de libros electrónicos, en particular en lo relativo a la cualificación de los diferentes elementos constitutivos de la obra y la descripción normalizada de su estructura. La interoperabilidad en términos de accesibilidad debe optimizar la compatibilidad de dichos archivos con los agentes de usuario y con las tecnologías de apoyo actuales y futuras. Las características específicas de obras especiales como los tebeos, los libros infantiles y los libros de arte deben tenerse en cuenta a la luz de todos los requisitos de accesibilidad aplicables. Unos requisitos de accesibilidad divergentes entre los Estados miembros harían difícil que editores y otros agentes económicos obtuvieran provecho de las ventajas del mercado interior, podrían plantear problemas de interoperabilidad con los lectores electrónicos y limitarían el acceso a los consumidores con discapacidad. En el contexto de los libros electrónicos, el concepto de «prestador de servicios» podría incluir a los editores y demás agentes económicos que intervienen en la distribución de libros electrónicos.
Se reconoce que las personas con discapacidad siguen enfrentándose a obstáculos para acceder a los contenidos protegidos por derechos de autor y derechos afines, y que ya se han adoptado algunas medidas para abordar esta situación, por ejemplo, mediante la adopción de la Directiva (UE) 2017/1564 del Parlamento Europeo y del Consejo (14) y del Reglamento (UE) 2017/1563 del Parlamento Europeo y del Consejo (15), y se reconoce que en el futuro podrían adoptarse otras medidas a este respecto.
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(42)
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La presente Directiva define el concepto de «servicios de comercio electrónico» como los servicios prestados a distancia, a través de sitios web y servicios para dispositivos móviles, por medios electrónicos y a petición individual de un consumidor, al objeto de celebrar un contrato con el consumidor. A efectos de la definición anterior hay que entender por: «a distancia», un servicio prestado sin que las partes estén presentes de forma simultánea; «por medios electrónicos», un servicio enviado desde la fuente y recibido por el destinatario mediante equipos electrónicos de tratamiento (incluida la compresión digital) y de almacenamiento de datos y que se transmite, canaliza y recibe enteramente por hilos, radio, medios ópticos o cualquier otro medio electromagnético; «a petición individual de un consumidor», un servicio prestado a petición individual. Dada la importancia creciente de los servicios de comercio electrónico y su carácter altamente tecnológico, es importante contar con requisitos armonizados en relación con su accesibilidad.
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(43)
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Las obligaciones de accesibilidad de los servicios de comercio electrónico de la presente Directiva deben aplicarse a la venta en línea de cualquier producto o servicio y, por tanto, también deben aplicarse a la venta de un producto o servicio sujeto por sí mismo a la presente Directiva.
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Las medidas relativas a la accesibilidad de las respuestas a las comunicaciones de emergencia deben adoptarse sin menoscabar ni afectar a la organización de los servicios de emergencia, que sigue siendo competencia exclusiva de los Estados miembros.
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(45)
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Con arreglo a la Directiva (UE) 2018/1972, los Estados miembros han de velar por que el acceso a los servicios de emergencia para los usuarios finales con discapacidad esté disponible a través de las comunicaciones de emergencia y sea equivalente a aquel del que disfrutan otros usuarios finales, de conformidad con el Derecho de la Unión por el que se armonizan los requisitos de accesibilidad a productos y servicios. La Comisión y las autoridades nacionales de reglamentación u otras autoridades competentes han de adoptar las medidas adecuadas para garantizar que, en sus desplazamientos a otro Estado miembro, los usuarios finales con discapacidad puedan acceder a los servicios de emergencia en igualdad de condiciones respecto al resto de usuarios finales y, a ser posible, sin necesidad de registro previo. Estas medidas procuran garantizar la interoperabilidad entre los Estados miembros y han de basarse en la mayor medida posible en las normas o las especificaciones europeas pertinentes establecidas de conformidad con el artículo 39 de la Directiva (UE) 2018/1972. Dichas medidas no impiden a los Estados miembros adoptar requisitos adicionales para perseguir los objetivos establecidos en dicha Directiva. Como alternativa al cumplimiento de los requisitos de accesibilidad relativos a las respuestas a las comunicaciones de emergencia para los usuarios con discapacidad establecidos en la presente Directiva, los Estados miembros deben poder determinar un tercero prestador de servicios de retransmisión para que lo utilicen las personas con discapacidad con el fin de comunicarse con el punto de respuesta de seguridad pública, hasta que dichos puntos de respuesta de seguridad pública puedan utilizar servicios de comunicaciones electrónicas a través de protocolos de internet para garantizar la accesibilidad de las respuestas a las comunicaciones de emergencia. En cualquier caso, no cabe interpretar que las obligaciones de la presente Directiva limitan o reducen obligación alguna que favorezca a usuarios finales con discapacidad, incluidas obligaciones equiparables en materia de acceso a los servicios de comunicaciones electrónicas y de emergencia, así como de accesibilidad que se establecen en la Directiva (UE) 2018/1972.
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(46)
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La Directiva (UE) 2016/2102 determina los requisitos de accesibilidad para los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles de los organismos públicos, y otros aspectos conexos, en particular los requisitos relativos a la conformidad de los correspondientes sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles. Sin embargo, dicha Directiva contiene una lista específica de excepciones. Excepciones similares son pertinentes a efectos de la presente Directiva. Algunas actividades que se realizan a través de los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles de los organismos públicos, como los servicios de transporte de viajeros o los servicios de comercio electrónico, incluidas en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, deben cumplir también los requisitos de accesibilidad aplicables que se establecen en ella, para garantizar así que la venta en línea de productos y servicios sea accesible a las personas con discapacidad independientemente de que el vendedor sea un agente económico público o privado. Los requisitos de accesibilidad establecidos en la presente Directiva deben adaptarse a los requisitos de la Directiva (UE) 2016/2102, a pesar de las diferencias que existen, por ejemplo, en materia de seguimiento, presentación de informes y aplicación.
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(47)
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Los cuatro principios de la accesibilidad a los sitios web y a las aplicaciones para dispositivos móviles, tal como los emplea la Directiva (UE) 2016/2102, son: perceptibilidad, en el sentido de que la información y los componentes de la interfaz de usuario deben presentarse a este de manera que pueda percibirlos; operabilidad, en el sentido de que los componentes y la navegación de la interfaz de usuario deben poder utilizarse; comprensibilidad, en el sentido de que la información y el funcionamiento de la interfaz de usuario deben ser comprensibles; y robustez, en el sentido de que los contenidos deben ser suficientemente sólidos para poder ser interpretados de forma fiable por una gran variedad de agentes de usuario, incluidas las tecnologías de apoyo. Tales principios son también pertinentes para la presente Directiva.
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(48)
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Los Estados miembros deben adoptar todas las medidas adecuadas para garantizar que, si los productos y servicios objeto de la presente Directiva cumplen los requisitos de accesibilidad aplicables, su libre circulación en la Unión no se vea obstaculizada por razones relacionadas con los requisitos de accesibilidad.
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(49)
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En algunas situaciones, los requisitos comunes de accesibilidad del entorno construido facilitarían la libre circulación de los servicios conexos y de las personas con discapacidad. Por ello, la presente Directiva debe permitir a los Estados miembros incluir el entorno construido utilizado en la prestación de los servicios incluidos en su ámbito de aplicación, garantizando el cumplimiento de los requisitos de accesibilidad establecidos en el anexo III.
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(50)
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Debe lograrse la accesibilidad a través de la supresión y evitación sistemáticas de las barreras, preferiblemente a través de un planteamiento de diseño universal o «diseño para todos», que contribuya a garantizar el acceso de las personas con discapacidad en condiciones de igualdad con los demás. De acuerdo con la Convención, por ese planteamiento «se entenderá el diseño de productos, entornos, programas y servicios que puedan utilizar todas las personas, en la mayor medida posible, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado». De conformidad con la Convención, el «“diseño universal" no excluirá las ayudas técnicas para grupos particulares de personas con discapacidad, cuando se necesiten». Además, la accesibilidad no debe excluir la realización de adaptaciones razonables cuando así lo exija el Derecho de la Unión o el nacional. La accesibilidad y el diseño universal deben interpretarse en consonancia con la observación general n.o 2(2014) sobre el artículo 9: accesibilidad, redactada por el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
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(51)
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Los productos y servicios que entran en el ámbito de aplicación de la presente Directiva no entran automáticamente en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/42/CEE del Consejo (16). Sin embargo, es posible que algunas tecnologías de apoyo que son productos sanitarios entren en el ámbito de aplicación de dicha Directiva.
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(52)
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En la Unión, la mayoría de los empleos los proporcionan pymes o microempresas. Estas, a pesar de tener una importancia clave para el crecimiento futuro, muy a menudo se enfrentan a obstáculos y barreras en el desarrollo de sus productos o servicios, en particular en el contexto transfronterizo. Por tanto, es necesario facilitar el trabajo de las pymes y las microempresas armonizando las disposiciones nacionales sobre accesibilidad, al tiempo que se mantienen las salvaguardias necesarias.
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(53)
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Para que las microempresas y las pymes puedan disfrutar de la presente Directiva, tienen que cumplir realmente las condiciones de la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión (17), y la jurisprudencia aplicable, con el fin de evitar la elusión de sus normas.
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(54)
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Con el fin de garantizar la coherencia del Derecho de la Unión, la presente Directiva debe basarse en la Decisión n.o 768/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (18), pues se refiere a productos ya regulados en otros actos de la Unión, reconociendo al mismo tiempo las características específicas de los requisitos de accesibilidad establecidos en la presente Directiva.
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(55)
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Todos los agentes económicos que entren en el ámbito de aplicación de la presente Directiva y que intervengan en la cadena de suministro y distribución deben garantizar que solo comercializan productos conformes con la presente Directiva. Debe aplicarse esa misma exigencia a los agentes económicos que presten servicios. Es necesario establecer un reparto claro y proporcionado de las obligaciones correspondientes al papel de cada agente económico en el proceso de suministro y distribución.
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(56)
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Los agentes económicos deben ser responsables de la conformidad de los productos y servicios, en relación con la función que desempeñen respectivamente en la cadena de suministro, de modo que puedan garantizar un nivel elevado de protección de la accesibilidad y garantizar la competencia leal dentro del mercado de la Unión.
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(57)
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Las obligaciones de la presente Directiva deben aplicarse igualmente a los agentes económicos de los sectores público y privado.
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(58)
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Dado que el fabricante dispone de conocimientos específicos sobre el diseño y el proceso de producción, es el más indicado para llevar a cabo todo el procedimiento de evaluación de la conformidad. Aunque la responsabilidad de la conformidad de los productos sigue siendo del fabricante, las autoridades de vigilancia del mercado deben desempeñar un papel clave a la hora de comprobar si los productos que se comercializan en la Unión se fabrican con arreglo al Derecho de la Unión.
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(59)
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Los importadores y distribuidores deben intervenir en las tareas de vigilancia del mercado realizadas por las autoridades nacionales y participar activamente facilitando a las autoridades competentes toda la información necesaria sobre el producto en cuestión.
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(60)
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Los importadores deben garantizar que los productos procedentes de terceros países que entren en el mercado de la Unión cumplan la presente Directiva y, en particular, que los fabricantes hayan llevado a cabo los procedimientos de evaluación de la conformidad adecuados con respecto a esos productos.
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(61)
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Al introducir un producto en el mercado, los importadores deben indicar en el producto su nombre, nombre comercial registrado o marca registrada y la dirección de contacto.
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Los distribuidores deben asegurarse de que su forma de tratar el producto no afecta negativamente a la conformidad de este con los requisitos de accesibilidad establecidos en la presente Directiva.
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(63)
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Cualquier agente económico que introduzca un producto en el mercado con su nombre o marca comercial o modifique un producto ya introducido en el mercado, de manera que pueda afectar al cumplimiento de los requisitos aplicables, debe considerarse que es el fabricante y asumir las obligaciones del fabricante.
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(64)
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Por motivos de proporcionalidad, los requisitos de accesibilidad solo deben aplicarse en la medida en que no impongan una carga desproporcionada al agente económico concreto, o en la medida en que no exijan un cambio significativo en los productos o servicios que pueda dar lugar a una modificación sustancial a la luz de la presente Directiva. Se deben establecer, no obstante, mecanismos de control para verificar si existe el derecho a excepciones respecto de la aplicabilidad de los requisitos de accesibilidad.
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(65)
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La presente Directiva debe seguir el principio de «pensar primero a pequeña escala» y tener en cuenta las cargas administrativas a las que se enfrentan las pymes. Debe establecer disposiciones sencillas de evaluación de la conformidad y establecer cláusulas de salvaguardia para los agentes económicos, en lugar de ofrecer excepciones y exenciones generales para esas empresas. Por consiguiente, al adoptar las disposiciones sobre la selección y aplicación de los procedimientos de evaluación de la conformidad más adecuados, debe tenerse en cuenta la situación de las pymes y la obligación de evaluar la conformidad de los requisitos de accesibilidad debe limitarse en tal medida que no plantee una carga desproporcionada a las pymes. Además, las autoridades de vigilancia del mercado deben funcionar de una manera proporcionada al tamaño de las empresas y su tipo de producción, en series pequeñas o no en serie, sin crear innecesariamente obstáculos para las pymes ni comprometer la protección del interés público.
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(66)
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En casos excepcionales, cuando el cumplimiento de los requisitos de accesibilidad establecidos en la presente Directiva vaya a suponer una carga desproporcionada para los agentes económicos, solo se debe exigir a estos que cumplan esos requisitos en la medida en que no les supongan una carga desproporcionada. En tales casos, que deben estar debidamente justificados, no sería razonablemente posible que un agente económico aplicase plenamente uno o más de los requisitos de accesibilidad. No obstante, el agente económico debe garantizar que un servicio o producto incluido en el ámbito de aplicación de la presente Directiva sea lo más accesible posible aplicando dichos requisitos en la medida en que no supongan una carga desproporcionada. Deben aplicarse plenamente los requisitos de accesibilidad que, a juicio del agente económico, no supongan una carga desproporcionada. Las excepciones al cumplimiento de uno o varios requisitos de accesibilidad debidas a la carga desproporcionada que suponen no deben ir más allá de lo estrictamente necesario para limitar esa carga respecto al producto o servicio en particular de que se trate en cada caso. Por medidas que impondrían una carga desproporcionada deben entenderse aquellas medidas que impondrían una carga organizativa o financiera excesiva adicional al agente económico, teniendo en cuenta al mismo tiempo el probable beneficio resultante para las personas con discapacidad en consonancia con los criterios establecidos en la presente Directiva. Deberán definirse criterios basados en estas consideraciones de modo que los agentes económicos y las autoridades competentes puedan comparar diferentes situaciones y evaluar de manera sistemática la existencia de una carga desproporcionada. Al valorar hasta qué punto no pueden satisfacerse los requisitos porque supondrían una carga desproporcionada, solo deben tenerse en cuenta razones legítimas. No deben considerarse razones legítimas la falta de prioridad, de tiempo o de conocimientos.
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(67)
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La evaluación general de una carga desproporcionada debe realizarse recurriendo a los criterios establecidos en el anexo VI. El agente económico debe documentar la evaluación de la carga desproporcionada teniendo en cuenta los criterios pertinentes. Los prestadores de servicios deben volver a hacer la evaluación de la carga desproporcionada al menos cada cinco años.
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(68)
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Los agentes económicos deben informar a las autoridades correspondientes de que se han basado en las disposiciones de la presente Directiva relativas a la modificación sustancial o a la carga desproporcionada. Solo a petición de las autoridades correspondientes deben proporcionar los agentes económicos una copia de la evaluación, con la explicación de los motivos por los que su producto o servicio no es plenamente accesible, así como la prueba de que evitarlo supondría una carga desproporcionada o una modificación sustancial, o ambas.
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Aunque, basándose en la evaluación requerida, un prestador de servicios concluya que supondría una carga desproporcionada exigir que todos los terminales de autoservicio, utilizados para la prestación de los servicios incluidos en el ámbito de la presente Directiva, cumplan los requisitos de accesibilidad establecidos en la presente Directiva, el prestador de servicios debe seguir aplicando tales requisitos en la medida en que no supongan una carga desproporcionada. En consecuencia, el prestador de servicios debe evaluar en qué medida un grado limitado de accesibilidad de todos los terminales de autoservicio o un número limitado de terminales de autoservicio totalmente accesibles le permitiría evitar una carga desproporcionada que, de otro modo, se le impondría, y se le debe exigir que cumpla con los requisitos de accesibilidad establecidos en la presente Directiva solo en esa medida.
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(70)
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Las microempresas se distinguen de todas las demás empresas por sus recursos humanos limitados, su reducido volumen de negocios anual o balance anual total. Por lo tanto, en general, la carga que supone para las microempresas el cumplimiento de los requisitos de accesibilidad absorbe una parte de sus recursos humanos y financieros mayor que en otras empresas y es más probable que represente una parte desproporcionada de los costes. Una parte significativa de los costes para las microempresas se debe a la formalización o conservación de documentación y registros para demostrar el cumplimiento de los diferentes requisitos establecidos en el Derecho de la Unión. Por lo tanto, si bien todos los agentes económicos a los que es aplicable la presente Directiva deben poder evaluar la proporcionalidad del cumplimiento de los requisitos de accesibilidad establecidos en ella y deben cumplirlos solo en la medida en que no sean desproporcionados, la exigencia de este tipo de evaluación a las microempresas que presten servicios constituiría en sí misma una carga desproporcionada. Por consiguiente, los requisitos y obligaciones de la presente Directiva no deben aplicarse a las microempresas que presten servicios incluidos en su ámbito de aplicación.
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(71)
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Respecto de las microempresas dedicadas a productos incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, los requisitos y obligaciones de la presente Directiva deben ser menos exigentes para reducir la carga administrativa.
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Si bien algunas microempresas están exentas de las obligaciones de la presente Directiva, conviene animar a todas las microempresas a fabricar, importar y distribuir productos, y prestar servicios, que cumplan los requisitos de accesibilidad establecidos en la presente Directiva, para aumentar la competitividad y el crecimiento potencial de dichas empresas en el mercado interior. Por tanto, los Estados miembros deben proporcionar orientaciones y herramientas a las microempresas con el fin de facilitar la aplicación de las disposiciones nacionales de transposición de la presente Directiva.
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(73)
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Todos los agentes económicos deben actuar de manera responsable y de conformidad plena con los requisitos jurídicos aplicables cuando introduzcan en el mercado o comercialicen productos o presten servicios.
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(74)
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A fin de facilitar la evaluación de la conformidad con los requisitos de accesibilidad aplicables es necesario establecer una presunción de conformidad para los productos y servicios que cumplan las normas armonizadas voluntarias que se adopten con arreglo al Reglamento (UE) n.o 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (19) a fin de elaborar especificaciones técnicas detalladas de estos requisitos. La Comisión ya ha presentado a los organismos europeos de normalización diversas solicitudes de normalización relativas a la accesibilidad, como los mandatos de normalización M/376, M/473 y M/420, que serían pertinentes para elaborar normas armonizadas.
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(75)
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El Reglamento (UE) n.o 1025/2012 establece un procedimiento de objeciones formales sobre aquellas normas armonizadas que se considere que no cumplen los requisitos de la presente Directiva.
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(76)
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Las normas europeas deben estar orientadas al mercado, tener en cuenta el interés público, así como los objetivos de actuación claramente enunciados en la petición dirigida por la Comisión a una o más organizaciones europeas de normalización para que elaboren normas armonizadas, y estar basadas en el consenso. En ausencia de normas armonizadas y cuando sea necesario a efectos de armonización del mercado interior, la Comisión debe poder adoptar, en determinados casos, actos de ejecución que establezcan especificaciones técnicas para los requisitos de accesibilidad establecidos en la presente Directiva. Conviene limitar a esos casos el recurso a las especificaciones técnicas. La Comisión debe poder adoptar especificaciones técnicas, por ejemplo, cuando esté bloqueado el proceso de normalización debido a una falta de consenso entre las partes interesadas o cuando haya demoras indebidas en el establecimiento de una norma armonizada, por ejemplo porque no se logra la calidad exigida. La Comisión debe dejar suficiente tiempo entre la aprobación de una petición de elaboración de normas armonizadas dirigida a una o más organizaciones europeas de normalización y la adopción de una especificación técnica relativa al mismo requisito de accesibilidad. No debe permitirse que la Comisión adopte especificaciones técnicas si no ha intentado previamente que los requisitos de accesibilidad queden cubiertos mediante el sistema europeo de normalización, excepto si la Comisión puede demostrar que las especificaciones técnicas respetan los requisitos establecidos en el anexo II del Reglamento (UE) n.o 1025/2012.
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(77)
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Con miras a establecer, de la manera más eficiente posible, normas y especificaciones técnicas armonizadas que cumplan los requisitos de accesibilidad establecidos en la presente Directiva para los productos y servicios, la Comisión debe involucrar en el proceso, cuando sea factible, a las organizaciones centrales europeas que representan a las personas con discapacidad y a todas las partes interesadas pertinentes.
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(78)
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Para garantizar el acceso efectivo a la información con fines de vigilancia del mercado, la información necesaria para declarar la conformidad con todos los actos de la Unión aplicables debe ponerse a disposición en una declaración UE de conformidad única. Con objeto de reducir la carga administrativa para los agentes económicos, estos deben poder incluir en la declaración UE de conformidad única todas las correspondientes declaraciones de conformidad individuales.
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(79)
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Para la evaluación de la conformidad de los productos, la presente Directiva debe seguir el módulo A (Control interno de la producción) del anexo II de la Decisión n.o 768/2008/CE, que permite a los agentes económicos demostrar, y a las autoridades competentes garantizar, que los productos comercializados son conformes con los requisitos de accesibilidad sin imponer una carga injustificada.
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(80)
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Cuando lleven a cabo la vigilancia del mercado de los productos y verifiquen la conformidad de los servicios, las autoridades también deben verificar las evaluaciones de la conformidad, en particular si se efectuó correctamente la evaluación de modificación sustancial o de carga desproporcionada. Cuando lleven a cabo sus funciones, las autoridades deben realizarlas en cooperación con las personas con discapacidad y las organizaciones que las representan a ellas y sus intereses.
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(81)
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En el caso de los servicios, la información necesaria para evaluar la conformidad con los requisitos de accesibilidad establecidos en la presente Directiva debe facilitarse en las condiciones generales o en un documento equivalente, sin perjuicio lo dispuesto en la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (20).
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(82)
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El marcado CE, que indica la conformidad de un producto con los requisitos de accesibilidad establecidos en la presente Directiva, es el resultado visible de todo un proceso que comprende la evaluación de la conformidad en sentido amplio. La presente Directiva debe ajustarse a los principios generales que rigen el marcado CE con arreglo al Reglamento (CE) n.o 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (21), por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos. Además de efectuar la declaración UE de conformidad, el fabricante debe informar a los consumidores, de una manera económica, sobre la accesibilidad de sus productos.
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(83)
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De conformidad con el Reglamento (CE) n.o 765/2008, al colocar el marcado CE en un producto el fabricante declara que el producto cumple todos los requisitos de accesibilidad aplicables y que él asume la plena responsabilidad al respecto.
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(84)
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De conformidad con la Decisión n.o 768/2008/CE, los Estados miembros son responsables de garantizar en sus territorios una vigilancia del mercado de los productos sólida y eficaz, y deben conferir competencias y recursos suficientes a sus autoridades de vigilancia del mercado.
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(85)
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Los Estados miembros deben comprobar la conformidad de los servicios con las obligaciones de la presente Directiva y hacer un seguimiento de las quejas o los informes sobre no conformidad para garantizar que se han tomado medidas correctoras.
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(86)
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Cuando corresponda, la Comisión puede adoptar, en consulta con los interesados, orientaciones no vinculantes que contribuyan a la coordinación entre las autoridades de vigilancia del mercado y las autoridades responsables de verificar la conformidad de los servicios. La Comisión y los Estados miembros deben poder poner en marcha iniciativas con el fin de compartir los recursos y experiencias de las autoridades.
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(87)
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Los Estados miembros deben garantizar que las autoridades de vigilancia del mercado y las autoridades responsables de verificar la conformidad de los servicios comprueban la conformidad de los agentes económicos con los criterios recogidos en el anexo VI, con arreglo a los capítulos VIII y IX. Los Estados miembros deben poder designar un organismo especializado para ejercer las obligaciones propias de las autoridades de vigilancia del mercado o de las autoridades responsables de verificar la conformidad de los servicios en virtud de la presente Directiva. Los Estados miembros deben poder decidir que las competencias de dicho organismo especializado se limiten al ámbito de aplicación de la presente Directiva o a determinadas partes de ella, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros en virtud del Reglamento (CE) n.o 765/2008.
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(88)
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Debe establecerse un procedimiento de salvaguardia, aplicable en caso de desacuerdo entre los Estados miembros sobre las medidas adoptadas por uno de ellos, según el cual las partes interesadas sean informadas de las medidas previstas en relación con productos que no cumplan los requisitos de accesibilidad establecidos en la presente Directiva. El procedimiento de salvaguardia debe permitir a las autoridades de vigilancia del mercado, en cooperación con los agentes económicos pertinentes, actuar en una fase más temprana respecto a estos productos.
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(89)
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Si los Estados miembros y la Comisión convienen en que una medida adoptada por un Estado miembro está justificada, no debe exigirse otra intervención de la Comisión, excepto en los casos en que la no conformidad pueda atribuirse a las insuficiencias en las normas armonizadas o en las especificaciones técnicas.
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(90)
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Las Directivas 2014/24/UE (22) y 2014/25/UE (23) del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre contratación pública, en las que se definen procedimientos para la adjudicación de contratos públicos y concursos de proyectos para determinados suministros (productos), servicios y obras, establecen que, para toda contratación que esté destinada a ser utilizada por personas físicas, ya sea el público en general o el personal del poder o entidad adjudicadores, las especificaciones técnicas se redactarán, salvo en casos debidamente justificados, de manera que se tengan en cuenta los criterios de accesibilidad para las personas con discapacidad o el diseño para todos los usuarios. Además, dichas Directivas obligan a que, cuando se adopten requisitos imperativos de accesibilidad mediante un acto jurídico de la Unión, las especificaciones técnicas se definan, en lo que respecta a los criterios de accesibilidad para las personas con discapacidad o el diseño para todos los usuarios, por referencia a ellos. La presente Directiva debe establecer requisitos de accesibilidad obligatorios respecto de los productos y servicios que regula. Respecto de los productos y servicios que no entren dentro del ámbito de aplicación de la presente Directiva, los requisitos de accesibilidad establecidos en la presente Directiva no son obligatorios. No obstante, el uso de dichos requisitos de accesibilidad para cumplir las obligaciones pertinentes establecidas en actos de la Unión distintos de la presente Directiva facilitaría la aplicación de la accesibilidad y contribuiría a la seguridad jurídica y a la aproximación de los requisitos de accesibilidad en toda la Unión. No se debe impedir a las autoridades que establezcan requisitos de accesibilidad que vayan más allá de lo establecido en el anexo I de la presente Directiva.
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(91)
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La presente Directiva no debe alterar la naturaleza obligatoria o voluntaria de las disposiciones sobre accesibilidad contenidas en otros actos de la Unión.
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(92)
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La presente Directiva solo debe ser aplicable a los procedimientos de contratación respecto de los cuales se haya enviado una convocatoria de licitación o, si no se ha previsto una convocatoria de licitación, cuando la autoridad o entidad contratante haya iniciado el procedimiento de contratación tras la fecha de aplicación de la presente Directiva.
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(93)
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A fin de garantizar la correcta aplicación de la presente Directiva, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE, por lo que respecta a: una mayor precisión de los requisitos de accesibilidad que, por su propia naturaleza, no pueden surtir el efecto deseado si no son objeto de una mayor precisión en actos jurídicos vinculantes de la Unión; el cambio del período durante el cual los agentes económicos han de poder identificar a cualquier agente económico que les haya suministrado un producto o al cual hayan suministrado un producto; y más detalles sobre los criterios pertinentes que deba tener en cuenta el agente económico para evaluar si el cumplimiento de los requisitos de accesibilidad supondrían una carga desproporcionada. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (24). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.
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(94)
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A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución de la presente Directiva, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución en lo que respecta a las especificaciones técnicas. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (25).
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(95)
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Los Estados miembros deben asegurarse de que existan medios adecuados y efectivos para garantizar el cumplimiento de la presente Directiva y establecer, por lo tanto, mecanismos de control adecuados, tales como un control a posteriori por parte de las autoridades de vigilancia del mercado, con el fin de verificar que la exención respecto de la aplicación de los requisitos de accesibilidad está justificada. Al tramitar las quejas relativas a la accesibilidad, los Estados miembros deben cumplir el principio general de buena administración, y en particular la obligación de los funcionarios de garantizar que se tome una decisión sobre cada queja en un plazo razonable.
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(96)
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A fin de facilitar la ejecución uniforme de la presente Directiva, la Comisión debe establecer un grupo de trabajo formado por las pertinentes autoridades e interesados para facilitar el intercambio de información y mejores prácticas y prestar asesoramiento. Se debe fomentar la cooperación entre las autoridades y los interesados pertinentes, en particular las personas con discapacidad y las organizaciones que las representan, entre otras cosas para mejorar la coherencia en la aplicación de las disposiciones de la presente Directiva relativas a los requisitos de accesibilidad y para controlar la ejecución de las disposiciones sobre modificaciones sustanciales y carga desproporcionada.
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(97)
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Habida cuenta del marco jurídico existente en relación con las vías de recurso en los ámbitos a los que se aplican las Directivas 2014/24/UE y 2014/25/UE, las disposiciones de la presente Directiva relativas a la vigilancia del cumplimiento y las sanciones no deben ser aplicables a los procedimientos de contratación sujetos a las obligaciones impuestas por la presente Directiva. Tal exclusión se entiende sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros, derivadas de los Tratados, de adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la aplicación y la eficacia del Derecho de la Unión.
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(98)
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Las sanciones deben ser adecuadas en relación con el carácter de las infracciones y con las circunstancias, de manera que no sirvan como alternativa al cumplimiento por los agentes económicos de la obligación de que sus productos o servicios sean accesibles.
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(99)
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Los Estados miembros deben velar por que, de conformidad con el Derecho vigente de la Unión, se hayan establecido mecanismos alternativos de resolución de controversias que permitan resolver cualquier presunto incumplimiento de la presente Directiva antes de que se interponga una demanda ante los tribunales o los organismos administrativos competentes.
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(100)
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De conformidad con la Declaración política conjunta, de 28 de septiembre de 2011, de los Estados miembros y de la Comisión sobre los documentos explicativos (26), los Estados miembros se han comprometido a adjuntar a la notificación de las medidas de transposición, cuando esté justificado, uno o varios documentos que expliquen la relación entre los elementos de una directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición. Por lo que respecta a la presente Directiva, el legislador considera que la transmisión de dichos documentos está justificada.
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(101)
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A fin de conceder a los prestadores de servicios el tiempo suficiente para adaptarse a los requisitos de la presente Directiva, es necesario disponer un período de transición de cinco años a partir de la fecha de aplicación de la presente Directiva, durante el cual no se exija que los productos usados para la prestación de un servicio que fueron introducidos en el mercado con anterioridad a esa fecha cumplan los requisitos de accesibilidad establecidos en la presente Directiva, a menos que sean reemplazados por los prestadores de servicios durante el período de transición. Habida cuenta del coste y el largo ciclo de vida de los terminales de autoservicio, es conveniente disponer que, en aquellos casos en los que estos terminales se empleen para la prestación de servicios, puedan seguir utilizándose hasta el final de su vida útil, siempre y cuando no sean sustituidos durante ese período, aunque sin superar los veinte años.
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(102)
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Los requisitos de accesibilidad establecidos en la presente Directiva deben aplicarse a los productos que se introduzcan en el mercado y a los servicios prestados tras la fecha de aplicación de las medidas nacionales de transposición de la presente Directiva, en particular los productos usados y de segunda mano importados de un tercer país que se introduzcan en el mercado después de esa fecha.
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(103)
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La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en especial, por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»). En particular, su objetivo es garantizar el pleno respeto de los derechos de las personas con discapacidad a beneficiarse de medidas diseñadas para garantizar su autonomía, su integración social y profesional y su participación en la vida de la comunidad, y fomentar la aplicación de los artículos 21, 25 y 26 de la Carta.
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(104)
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Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, la eliminación de los obstáculos a la libre circulación de determinados productos y servicios accesibles, para contribuir al correcto funcionamiento del mercado interior, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, pues requiere la armonización de disposiciones diferentes actualmente vigentes en sus respectivos sistemas jurídicos, sino que, debido a que se definen requisitos comunes de accesibilidad y disposiciones para el funcionamiento del mercado interior, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.
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HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Hecho en Estrasburgo, el 17 de abril de 2019.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
A. TAJANI
Por el Consejo
El Presidente
G. CIAMBA
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CAPÍTULO I Disposiciones generales
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CAPÍTULO I Disposiciones generales
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CAPÍTULO II Requisitos de accesibilidad y libre circulación
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CAPÍTULO II Requisitos de accesibilidad y libre circulación
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CAPÍTULO III Obligaciones de los agentes económicos que guardan relación con los productos
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CAPÍTULO III Obligaciones de los agentes económicos que guardan relación con los productos
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CAPÍTULO IV Obligaciones de los prestadores de servicios
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CAPÍTULO IV Obligaciones de los prestadores de servicios
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CAPÍTULO V Modificación sustancial de productos o servicios y carga desproporcionada sobre los agentes económicos
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CAPÍTULO V Modificación sustancial de productos o servicios y carga desproporcionada sobre los agentes económicos
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CAPÍTULO VI Normas armonizadas y especificaciones técnicas de los productos y servicios
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CAPÍTULO VI Normas armonizadas y especificaciones técnicas de los productos y servicios
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CAPÍTULO VII Conformidad de los productos y marcado CE
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CAPÍTULO VII Conformidad de los productos y marcado CE
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CAPÍTULO VIII Vigilancia del mercado de los productos y procedimiento de salvaguardia de la Unión
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CAPÍTULO VIII Vigilancia del mercado de los productos y procedimiento de salvaguardia de la Unión
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CAPÍTULO IX Conformidad de los servicios
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CAPÍTULO IX Conformidad de los servicios
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CAPÍTULO X Requisitos de accesibilidad en otros actos de la Unión
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CAPÍTULO X Requisitos de accesibilidad en otros actos de la Unión
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CAPÍTULO XI Actos delegados, competencias de ejecución y disposiciones finales
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CAPÍTULO XI Actos delegados, competencias de ejecución y disposiciones finales
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
Incidencias vinculadas
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