+DIRECTIVA 2002/87/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 16 de diciembre de 2002 relativa a la supervisión adicional de las entidades de crédito, empresas de seguros y empresas de inversión de un conglomerado financiero, y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE, 79/267/CEE, 92/49/CEE, 92/96/CEE, 93/6/CEE y 93/22/CEE del Consejo y las Directivas 98/78/CE y 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo
---+CAPÍTULO I OBJETIVO Y DEFINICIONES
------+Artículo 1 Objetivo
------+Artículo 2 Definiciones
------+Artículo 3 Umbrales para identificar la condición de conglomerado financiero
---------+Artículo 3 1.
---------+Artículo 3 2.
---------+Artículo 3 3.
---------+Article 3 3a.
---------+Artículo 3 4.
---------+Artículo 3 5.
---------+Artículo 3 6.
---------+Artículo 3 7.
---------+Artículo 3 8.
---------+Artículo 3 9.
------+Artículo 4 Identificación de los conglomerados financieros
---------+Artículo 4 1.
---------+Artículo 4 2.
---------+Artículo 4 3.
---+CAPÍTULO II SUPERVISIÓN ADICIONAL
------+SECCIÓN 1 ÁMBITO DE APLICACIÓN
---------+Artículo 5 Ámbito de aplicación de la supervisión adicional de las entidades reguladas mencionadas en el artículo 1
------------+Artículo 5 1.
------------+Artículo 5 2.
------------+Artículo 5 3.
------------+Artículo 5 4.
------------+Artículo 5 5.
------+SECCIÓN 2 SITUACIÓN FINANCIERA
---------+Artículo 6 Adecuación del capital
------------+Artículo 6 1.
------------+Artículo 6 2.
------------+Artículo 6 3.
------------+Artículo 6 4.
------------+Artículo 6 5.
---------+Artículo 7 Concentración de riesgos
------------+Artículo 7 1.
------------+Artículo 7 2.
------------+Artículo 7 3.
------------+Artículo 7 4.
------------+Artículo 7 5.
---------+Artículo 8 Operaciones intragrupo
------------+Artículo 8 1.
------------+Artículo 8 2.
------------+Artículo 8 3.
------------+Artículo 8 4.
------------+Artículo 8 5.
---------+Artículo 9 Mecanismos de control interno y sistemas de gestión de riesgos
------------+Artículo 9 1.
------------+Artículo 9 2.
------------+Artículo 9 3.
------------+Artículo 9 4.
------------+Artículo 9 5.
------------+Artículo 9 6.
------+SECCIÓN 3 MEDIDAS PARA FACILITAR LA SUPERVISIÓN ADICIONAL Y COMPETENCIAS DEL COMITÉ MIXTO
---------+Artículo 9bis Funciones del Comité Mixto
---------+Artículo 9ter Prueba de resistencia
------------+Artículo 9ter 1.
------------+Artículo 9ter 2.
---------+Artículo 10 Autoridad competente responsable de la supervisión adicional (coordinador)
------------+Artículo 10 1.
------------+Artículo 10 2.
------------+Artículo 10 3.
---------+Artículo 11 Funciones del coordinador
------------+Artículo 11 1.
------------+Artículo 11 2.
------------+Artículo 11 3.
------------+Artículo 11 4.
---------+Artículo 12 Cooperación e intercambio de información entre autoridades competentes
------------+Artículo 12 1.
------------+Artículo 12 2.
------------+Artículo 12 3.
------------+Artículo 12 4.
---------+Artículo 12bis Cooperación e intercambio de información con el Comité Mixto
------------+Artículo 12bis 1.
------------+Artículo 12bis 2.
------------+Artículo 12bis 3.
---------+Artículo 12ter Directrices comunes
------------+Artículo 12ter 1.
------------+Artículo 12ter 2.
---------+Artículo 13 Órgano de dirección de las sociedades financieras mixtas de cartera
---------+Artículo 14 Acceso a la información
------------+Artículo 14 1.
------------+Artículo 14 2.
---------+Artículo 15 Verificación
---------+Artículo 16 Medidas de ejecución
---------+Artículo 17 Competencias adicionales de las autoridades competentes
------------+Artículo 17 1.
------------+Artículo 17 2.
------+SECCIÓN 4 TERCEROS PAÍSES
---------+Artículo 18 Empresa matriz en un tercer país
------------+Artículo 18 1.
------------+Article 18 1a.
------------+Artículo 18 2.
------------+Artículo 18 3.
---------+Artículo 19 Cooperación con las autoridades competentes de terceros países
---+CAPÍTULO III ACTOS DELEGADOS Y MEDIDAS DE EJECUCIÓN
------+Artículo 20 Competencias conferidas a la Comisión
------+Artículo 21 Comité
---------+Artículo 21 1.
---------+Artículo 21 4.
---------+Artículo 21 6.
------+Artículo 21bis Normas técnicas
---------+Artículo 21bis 1.
---------+Article 21a 1a.
---------+Artículo 21bis 2.
---------+Artículo 21bis 3.
------+Artículo 21ter Directrices comunes
------+Artículo 21quater Ejercicio de la delegación
---------+Artículo 21quater 1.
---------+Artículo 21quater 2.
---------+Artículo 21quater 3.
---------+Artículo 21quater 4.
---------+Artículo 21quater 5.
---+CAPÍTULO IV MODIFICACIONES DE LAS DIRECTIVAS VIGENTES
------+Artículo 23 Modificaciones de la Directiva 79/267/CEE
------+Artículo 25 Modificaciones de la Directiva 92/96/CEE
------+Artículo 26 Modificación de la Directiva 93/6/CEE
------+Artículo 27 Modificación de la Directiva 93/22/CEE
------+Artículo 29 Modificaciones de la Directiva 2000/12/CE
---+CAPÍTULO V SOCIEDADES DE GESTIÓN DE ACTIVOS
------+Artículo 30 Sociedades de gestión de activos
------+Artículo 30bis Gestores de fondos de inversión alternativos
---------+Artículo 30bis 1.
---------+Artículo 30bis 2.
------+Artículo 30 ter Accesibilidad de la información en el punto de acceso único europeo
---------+Artículo 30 ter 1.
---------+Artículo 30 ter 2.
---------+Artículo 30 ter 3.
---------+Artículo 30 ter 4.
---------+Artículo 30 ter 5.
---+CAPÍTULO VI DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
------+Artículo 31 Informe de la Comisión
---------+Artículo 31 1.
---------+Artículo 31 2.
------+Artículo 32 Incorporación a la legislación nacional
------+Artículo 33 Entrada en vigor
------+Artículo 34 Destinatarios
---+ANEXO I
---+ANEXO II
English - European Union - Financial Industry -

DIRECTIVA 2002/87/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 16 de diciembre de 2002 relativa a la supervisión adicional de las entidades de crédito, empresas de seguros y empresas de inversión de un conglomerado financiero, y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE, 79/267/CEE, 92/49/CEE, 92/96/CEE, 93/6/CEE y 93/22/CEE del Consejo y las Directivas 98/78/CE y 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

DIRECTIVA 2002/87/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 16 de diciembre de 2002

relativa a la supervisión adicional de las entidades de crédito, empresas de seguros y empresas de inversión de un conglomerado financiero, y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE, 79/267/CEE, 92/49/CEE, 92/96/CEE, 93/6/CEE y 93/22/CEE del Consejo y las Directivas 98/78/CE y 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

1. Resumen

,
Título Regulación
CAPÍTULO I OBJETIVO Y DEFINICIONES CAPÍTULO I OBJETIVO Y DEFINICIONES
CAPÍTULO II SUPERVISIÓN ADICIONAL CAPÍTULO II SUPERVISIÓN ADICIONAL
CAPÍTULO III ACTOS DELEGADOS Y MEDIDAS DE EJECUCIÓN CAPÍTULO III ACTOS DELEGADOS Y MEDIDAS DE EJECUCIÓN
CAPÍTULO IV MODIFICACIONES DE LAS DIRECTIVAS VIGENTES CAPÍTULO IV MODIFICACIONES DE LAS DIRECTIVAS VIGENTES
CAPÍTULO V SOCIEDADES DE GESTIÓN DE ACTIVOS CAPÍTULO V SOCIEDADES DE GESTIÓN DE ACTIVOS
CAPÍTULO VI DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES CAPÍTULO VI DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
ANEXO I




ANEXO I

ADECUACIÓN DEL CAPITAL

El cálculo de los requisitos de adecuación del capital adicional de las entidades reguladas de un conglomerado financiero a que se refiere el apartado 1 del artículo 6 se efectuará con arreglo a los principios técnicos y a uno de los métodos descritos en el presente anexo.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, los Estados miembros autorizarán a sus autoridades competentes, cuando asuman la función de coordinador de un conglomerado financiero determinado, a decidir, tras consultar a las demás autoridades competentes pertinentes y al propio conglomerado, qué método aplicará dicho conglomerado financiero.

Los Estados miembros podrán exigir que se utilice para el cálculo concretamente uno de los métodos descritos en el presente anexo si un conglomerado financiero está encabezado por una entidad regulada autorizada en ese Estado miembro. Cuando un conglomerado financiero no esté encabezado por una entidad regulada a efectos del artículo 1, los Estados miembros autorizarán que se aplique cualquiera de los métodos descritos en el presente anexo, excepto en aquellas situaciones en que las autoridades competentes pertinentes estén ubicadas en el mismo Estado miembro, en cuyo caso dicho Estado miembro podrá exigir la aplicación de uno de los métodos.

I.   Principios técnicos

1.   Alcance y forma del cálculo de los requisitos de la adecuación del capital adicional

Sea cual sea el método que se utilice, cuando la entidad sea una filial y tenga un déficit de solvencia o, en el caso de una entidad no regulada del sector financiero, un déficit de solvencia teórico, deberá tenerse en cuenta el déficit total de solvencia de la filial. Si en este caso, a juicio del coordinador, la responsabilidad de la empresa matriz que posea una parte del capital está limitada estricta y claramente a esa cuota del capital, el coordinador podrá permitir que el déficit de solvencia de la filial se tenga en cuenta sobre una base proporcional.

En los casos en que no existan vínculos de capital entre las entidades de un conglomerado financiero, el coordinador, tras consultar a las demás autoridades competentes pertinentes, determinará qué parte proporcional habrá que considerar, teniendo en cuenta la responsabilidad derivada de los vínculos existentes.

2.   Otros principios técnicos

Independientemente del método utilizado para el cálculo de los requisitos de la adecuación del capital adicional de las entidades reguladas de un conglomerado financiero, según lo dispuesto en la sección II del presente anexo, el coordinador, y si fuera necesario otras autoridades competentes interesadas, garantizarán la aplicación de los siguientes principios:

i) 

deberá eliminarse el cómputo múltiple de elementos admisibles para calcular los fondos propios del conglomerado financiero, así como cualquier creación inapropiada de fondos propios en el interior del grupo; para garantizar la eliminación del cómputo múltiple y la creación de fondos propios en el interior del grupo, las autoridades competentes aplicarán por analogía los principios pertinentes establecidos en las normas sectoriales pertinentes,

ii) 

a la espera de una mayor armonización de las normas sectoriales, los requisitos de solvencia de cada uno de los sectores financieros representados en un conglomerado financiero estarán cubiertos por elementos de los fondos propios de conformidad con las normas sectoriales correspondientes; cuando exista un déficit de fondos propios a nivel del conglomerado financiero, sólo los elementos de los fondos propios que sean admisibles para cada una de las normas sectoriales («capital intersectorial») se tendrán en cuenta para verificar el cumplimiento de los requisitos adicionales de solvencia.

Cuando las normas sectoriales establezcan límites de admisibilidad de determinados instrumentos de los fondos propios que podrían considerarse capital intersectorial, estos límites se aplicarán, mutatis mutandis, al calcular los fondos propios a nivel del conglomerado financiero.

Al calcular los fondos propios a nivel del conglomerado financiero, las autoridades competentes tendrán en cuenta también la eficacia de la transferibilidad y disponibilidad de los fondos propios entre las diversas personas jurídicas del grupo, teniendo en cuenta los objetivos de las normas de adecuación del capital.

En el caso de una entidad no regulada del sector financiero, cuando se calcule un requisito de solvencia teórico de conformidad con la sección II del presente anexo, se entenderá por requisito de solvencia teórico el requisito de capital que dicha entidad debería satisfacer de acuerdo con las normas sectoriales pertinentes, si fuera una entidad regulada de ese sector financiero; en el caso de las sociedades de gestión de activos se entenderá por requisito de solvencia el requisito de capital establecido en la letra a) del apartado 1 del artículo 5 bis de la Directiva 85/611/CEE. El requisito de solvencia teórico de una sociedad financiera mixta de cartera se calculará con arreglo a las normas sectoriales correspondientes al sector financiero más importante del conglomerado financiero.

II.   Métodos técnicos de cálculo

Método 1:   método de «consolidación contable»

El cálculo de los requisitos de la adecuación del capital adicional de las entidades reguladas de un conglomerado financiero se efectuará sobre la base de las cuentas consolidadas.

Los requisitos de la adecuación del capital adicional se calculará como la diferencia entre:

i) 

los fondos propios del conglomerado financiero calculados sobre la base de la posición consolidada del grupo; los elementos admisibles serán los que se consideren aptos de acuerdo con las normas sectoriales pertinentes, y

ii) 

la suma de los requisitos de solvencia de cada uno de los sectores financieros representados en el grupo; los requisitos de solvencia de cada uno de los sectores financieros se calcularán de conformidad con las normas sectoriales correspondientes.

Las normas sectoriales mencionadas son, en particular, el capítulo 3 del título V de la Directiva 2000/12/CE por lo que se refiere a las entidades de crédito, la Directiva 98/78/CE por lo que se refiere a las empresas de seguros, y la Directiva 93/6/CEE por lo que se refiere a las entidades de crédito y a las empresas de inversión.

En el caso de las entidades no reguladas del sector financiero que no se incluyan en los cálculos de los requisitos de solvencia sectoriales antes mencionados, se calculará un requisito de solvencia teórico.

La diferencia no dará un resultado negativo.

Método 2:   método de «deducción y agregación»

El cálculo de los requisitos de la adecuación del capital adicional de las entidades reguladas de un conglomerado financiero se efectuará sobre la base de las cuentas de cada una de las entidades del grupo.

Los requisitos de la adecuación del capital adicional se calculará como la diferencia entre:

i) 

la suma de los fondos propios de cada entidad regulada y no regulada del sector financiero del conglomerado financiero; los elementos admisibles serán los que se consideren aptos de acuerdo con las normas sectoriales pertinentes, y

ii) 

la suma de:

— 
los requisitos de solvencia de cada entidad regulada y no regulada del sector financiero del grupo; los requisitos de solvencia se calcularán de conformidad con las normas sectoriales pertinentes, y
— 
el valor contable de las participaciones en otras entidades del grupo.

En el caso de las entidades no reguladas del sector financiero, se calculará un requisito de solvencia teórico. Los fondos propios y los requisitos de solvencia se tendrán en cuenta en relación con su parte proporcional, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 6 y en la sección I del presente anexo.

La diferencia no dará un resultado negativo.

▼M6

Método 3:   «método combinado»

Las autoridades competentes podrán permitir una combinación de los métodos 1 y 2.

▼B

ANEXO II




ANEXO II

APLICACIÓN TÉCNICA DE LAS DISPOSICIONES SOBRE OPERACIONES INTRAGRUPO Y CONCENTRACIÓN DE RIESGOS

El coordinador, tras consultar a las demás autoridades competentes pertinentes, identificará los tipos de operaciones y de riesgos sobre los que las entidades reguladas de un determinado conglomerado financiero deberán informar, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 7 y en el apartado 2 del artículo 8 relativos a la información de las operaciones intragrupo y de la concentración de riesgos. Para definir o dar su opinión sobre el tipo de operaciones y de riesgos, el coordinador y las autoridades competentes pertinentes tendrán en cuenta la especificidad del grupo y la estructura de la gestión de riesgos del conglomerado financiero. Para identificar las operaciones intragrupo y la concentración de riesgos que sean significativas y de las que deba informarse de conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 8, el coordinador, tras consultar a las demás autoridades competentes pertinentes y al propio conglomerado, definirá umbrales apropiados basados en los fondos propios reglamentarios y/o en disposiciones técnicas.

Al revisar las operaciones intragrupo y las concentraciones de riesgos, el coordinador examinará en especial el posible riesgo de contagio dentro del conglomerado financiero, el riesgo de conflicto de intereses, el riesgo de elusión de las normas sectoriales y el nivel o el volumen de los riesgos.

Los Estados miembros podrán permitir que sus autoridades competentes apliquen, a nivel de conglomerado financiero, las disposiciones de las normas sectoriales sobre operaciones intragrupo y concentración de riesgos, particularmente para evitar una elusión de las normas sectoriales.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito

Incidencias vinculadas