+DIRECTIVA (UE) 2021/2167 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 24 de noviembre de 2021 sobre los administradores de créditos y los compradores de créditos y por la que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2014/17/UE (Texto pertinente a efectos del EEE)
---+Preamble: 1
---+TÍTULO I OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES
------+Artículo 1 Objeto
---------+Artículo 1 a)
---------+Artículo 1 b)
------+Artículo 2 Ámbito de aplicación
---------+Artículo 2 1
---------+Artículo 2 2
---------+Artículo 2 3
---------+Artículo 2 4
---------+Artículo 2 5
---------+Artículo 2 6
------+Artículo 3 Definiciones
---------+Artículo 3 1)
---------+Artículo 3 2)
---------+Artículo 3 3)
---------+Artículo 3 4)
---------+Artículo 3 5)
---------+Artículo 3 6)
---------+Artículo 3 7)
---------+Artículo 3 8)
---------+Artículo 3 9)
---------+Artículo 3 10)
---------+Artículo 3 11)
---------+Artículo 3 12)
---------+Artículo 3 13)
---+TÍTULO II ADMINISTRADORES DE CRÉDITOS
------+CAPÍTULO I Autorización de los administradores de créditos
---------+Artículo 4 Requisitos generales
------------+Artículo 4 1
------------+Artículo 4 2
---------+Artículo 5 Requisitos para la concesión de autorización
------------+Artículo 5 1
------------+Artículo 5 2
------------+Artículo 5 3
---------+Artículo 6 Capacidad para mantener fondos
------------+Artículo 6 1
------------+Artículo 6 2
------------+Artículo 6 3
---------+Artículo 7 Procedimiento para la autorización de los administradores de créditos
------------+Artículo 7 1
------------+Artículo 7 2
------------+Artículo 7 3
------------+Artículo 7 4
------------+Artículo 7 5
---------+Artículo 8 Revocación de la autorización
------------+Artículo 8 1
------------+Artículo 8 2
---------+Artículo 9 Lista o registro de administradores de créditos autorizados
------------+Artículo 9 1
------------+Artículo 9 2
------------+Artículo 9 3
---------+Artículo 10 Relación con el prestatario, comunicación de cesión y comunicaciones posteriores
------------+Artículo 10 1
------------+Artículo 10 2
------------+Artículo 10 3
------------+Artículo 10 4
---------+Artículo 11 Relación contractual entre un administrador de créditos y un comprador de créditos
------------+Artículo 11 1
------------+Artículo 11 2
------------+Artículo 11 3
------------+Artículo 11 4
------------+Artículo 11 5
---------+Artículo 12 Externalización por parte de los administradores de créditos
------------+Artículo 12 1
------------+Artículo 12 2
------------+Artículo 12 3
------------+Artículo 12 4
------------+Artículo 12 5
------+CAPÍTULO II Actividades transfronterizas de administración de créditos
---------+Artículo 13 Libertad para desarrollar actividades de administración de créditos en un Estado miembro de acogida
------------+Artículo 13 1
------------+Artículo 13 2
------------+Artículo 13 3
------------+Artículo 13 4
------------+Artículo 13 5
------------+Artículo 13 6
------------+Artículo 13 7
---------+Artículo 14 Supervisión de los administradores de créditos que presten servicios transfronterizos
------------+Artículo 14 1
------------+Artículo 14 2
------------+Artículo 14 3
------------+Artículo 14 4
------------+Artículo 14 5
------------+Artículo 14 6
------------+Artículo 14 7
------------+Artículo 14 8
------------+Artículo 14 9
------------+Artículo 14 10
------------+Artículo 14 11
------------+Artículo 14 12
---+TÍTULO III COMPRADORES DE CRÉDITOS
------+Artículo 15 Derecho a la información en relación con los derechos del acreedor derivados de un contrato de crédito dudoso o el propio contrato de crédito dudoso
---------+Artículo 15 1
---------+Artículo 15 2
---------+Artículo 15 3
---------+Artículo 15 4
---------+Artículo 15 5
------+Artículo 16 Normas técnicas de ejecución relativas a las plantillas de datos
---------+Artículo 16 1
---------+Artículo 16 2
---------+Artículo 16 3
---------+Artículo 16 4
---------+Artículo 16 5
---------+Artículo 16 6
---------+Artículo 16 7
---------+Artículo 16 8
------+Artículo 17 Obligaciones de los compradores de créditos
---------+Artículo 17 1
---------+Artículo 17 2
---------+Artículo 17 3
---------+Artículo 17 4
---------+Artículo 17 5
------+Artículo 18 Recurso a administradores de créditos u otras entidades
---------+Artículo 18 1
---------+Artículo 18 2
---------+Artículo 18 3
------+Artículo 19 Representantes de los compradores de créditos de terceros países
---------+Artículo 19 1
---------+Artículo 19 2
------+Artículo 20 Cesión de los derechos de un acreedor derivados de un contrato de crédito dudoso, o del propio contrato de crédito dudoso, por un comprador de créditos y comunicación a las autoridades competentes
---------+Artículo 20 1
---------+Artículo 20 2
---------+Artículo 20 3
---+TÍTULO IV SUPERVISIÓN
------+Artículo 21 Supervisión por las autoridades competentes
---------+Artículo 21 1
---------+Artículo 21 2
---------+Artículo 21 3
---------+Artículo 21 4
---------+Artículo 21 5
---------+Artículo 21 6
------+Artículo 22 Función y facultades de supervisión de las autoridades competentes
---------+Artículo 22 1
---------+Artículo 22 2
---------+Artículo 22 3
---------+Artículo 22 4
---------+Artículo 22 5
---------+Artículo 22 6
---------+Artículo 22 7
------+Artículo 23 Sanciones administrativas y medidas correctoras
---------+Artículo 23 1
---------+Artículo 23 2
---------+Artículo 23 3
---------+Artículo 23 4
---------+Artículo 23 5
---------+Artículo 23 6
---------+Artículo 23 7
---------+Artículo 23 8
---+TÍTULO V SALVAGUARDAS Y DEBER DE COOPERACIÓN
------+Artículo 24 Reclamaciones
---------+Artículo 24 1
---------+Artículo 24 2
---------+Artículo 24 3
------+Artículo 25 Protección de datos personales
------+Artículo 26 Cooperación entre autoridades competentes
---------+Artículo 26 1
---------+Artículo 26 2
---------+Artículo 26 3
---------+Artículo 26 4
---------+Artículo 26 5
---------+Artículo 26 6
---+TÍTULO VI MODIFICACIONES
------+Artículo 27 Modificación de la Directiva 2008/48/CE
---------+Artículo 27 1)
---------+Artículo 27 2)
---------+Artículo 27 3)
------+Artículo 28 Modificación de la Directiva 2014/17/UE
---------+Artículo 28 1)
---------+Artículo 28 2)
---------+Artículo 28 3)
---+TÍTULO VII DISPOSICIONES FINALES
------+Artículo 29 Comité
---------+Artículo 29 1
---------+Artículo 29 2
------+Artículo 30 Evaluación
---------+Artículo 30 1
---------+Artículo 30 2
------+Artículo 31 Revisión
---------+Artículo 31 a)
---------+Artículo 31 b)
---------+Artículo 31 c)
---------+Artículo 31 2
------+Artículo 32 Transposición
---------+Artículo 32 1
---------+Artículo 32 2
---------+Artículo 32 3
---------+Artículo 32 4
------+Artículo 33 Entrada en vigor
------+Artículo 34 Destinatarios
English - European Union - Financial Industry -

DIRECTIVA (UE) 2021/2167 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 24 de noviembre de 2021 sobre los administradores de créditos y los compradores de créditos y por la que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2014/17/UE (Texto pertinente a efectos del EEE)

DIRECTIVA (UE) 2021/2167 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 24 de noviembre de 2021

sobre los administradores de créditos y los compradores de créditos y por la que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2014/17/UE

(Texto pertinente a efectos del EEE)

1. Resumen

,
Título Regulación
Preamble: 1

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular sus artículos 53 y 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

El establecimiento de una estrategia global para hacer frente al problema de los préstamos dudosos constituye una prioridad para la Unión. Si bien esta cuestión compete principalmente a las entidades de crédito y a los Estados miembros, la reducción del nivel actual de préstamos dudosos y la prevención de su acumulación excesiva en el futuro también tienen una clara dimensión a escala de la Unión. Dada la interconexión de los sistemas bancarios y financieros en toda la Unión, puesto que las entidades de crédito operan en múltiples Estados miembros y territorios, existe un importante riesgo de efectos de contagio entre los Estados miembros y en la Unión en su conjunto, tanto en términos de crecimiento económico como de estabilidad financiera.

(2)

Un sistema financiero integrado reforzará la resiliencia de la unión económica y monetaria ante perturbaciones adversas, al facilitar la distribución transfronteriza de riesgos en el sector privado, reduciendo al mismo tiempo la necesidad de que el sector público comparta los riesgos. Para alcanzar esos objetivos, la Unión debe completar la unión bancaria y seguir desarrollando la unión de los mercados de capitales. Es esencial hacer frente a los grandes volúmenes de préstamos dudosos y su posible acumulación futura para reforzar la unión bancaria, ya que es imprescindible para garantizar la competencia en el sector bancario, mantener la estabilidad financiera y fomentar la concesión de préstamos, a fin de generar empleo y crecimiento en la Unión.

(3)

En sus Conclusiones de 11 de julio de 2017, el Consejo, en su «Plan de acción para hacer frente a los préstamos dudosos en Europa» (en lo sucesivo, «Plan de acción»), instó a las diversas instituciones a adoptar las medidas adecuadas para seguir haciendo frente al elevado número de préstamos dudosos en la Unión y evitar su posible acumulación futura. El Plan de acción establece un planteamiento global centrado en una combinación de medidas complementarias en cuatro ámbitos: (i) supervisión bancaria y regulación, (ii) reforma de los marcos de reestructuración, insolvencia y recuperación de la deuda, (iii) desarrollo de mercados secundarios para activos devaluados, y (iv) promoción de la reestructuración del sistema bancario. Se debe actuar en dichos ámbitos a escala nacional y de la Unión cuando corresponda. La Comisión anunció un propósito similar en su Comunicación de 11 de octubre de 2017 sobre la culminación de la unión bancaria, en la que se propugnaba un paquete global para luchar contra el problema de los préstamos dudosos en la Unión.

(4)

La presente Directiva, junto con otras medidas presentadas por la Comisión, así como la actuación del Banco Central Europeo (BCE) en el contexto de la supervisión bancaria bajo el Mecanismo Único de Supervisión y de la Autoridad de Supervisión Europea (Autoridad Bancaria Europea, ABE), instituida mediante el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), crearán un entorno apropiado para que las entidades de crédito puedan hacer frente a los préstamos dudosos en sus balances, y reducirán el riesgo de una acumulación futura de tales préstamos.

(5)

Cuando se desarrollen enfoques macroprudenciales para evitar la aparición de riesgos en todo el sistema asociados a los préstamos dudosos, se exigirá a la Junta Europea de Riesgo Sistémico, creada mediante el Reglamento (UE) n.o 1092/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), que emita, cuando proceda, advertencias y recomendaciones macroprudenciales relacionadas con el mercado secundario de préstamo dudosos.

(6)

El Reglamento (UE) 2019/630 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) introdujo nuevas normas en el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (7) que exigen a las entidades de crédito reservar recursos suficientes cuando los nuevos préstamos que concedan se conviertan en dudosos, estableciendo así, en principio, incentivos adecuados para hacer frente a dichos préstamos en una fase temprana y evitando su acumulación excesiva. En caso de que los préstamos se conviertan en dudosos, la existencia de mecanismos más eficientes de ejecución de los préstamos garantizados permitiría a las entidades de crédito aplicar una estrategia holística para proceder a su ejecución, sometida a unas salvaguardas fuertes y efectivas en favor de los prestatarios. No obstante, si el volumen de préstamos dudosos aumentase demasiado, las entidades han de poder venderlos a otros operadores en mercados secundarios eficientes, competitivos y transparentes. Las autoridades competentes de las entidades de crédito las orientan en ese proceso, sobre la base de las facultades para adaptarse a las circunstancias de cada entidad que, en el marco del pilar 2, les confiere el Reglamento (UE) n.o 575/2013. En el caso de que los préstamos dudosos se conviertan en un problema importante y de alcance general, los Estados miembros pueden constituir sociedades nacionales de gestión de activos o adoptar otras medidas alternativas en el marco de las actuales normas de resolución bancaria y ayudas estatales.

(7)

Se estima que la presente Directiva permitirá a las entidades de crédito afrontar mejor los préstamos que se conviertan en dudosos, al mejorar las condiciones para vender el crédito a terceros. Por otra parte, cuando las entidades de crédito tienen ante sí una gran acumulación de préstamos dudosos y carecen del personal o de la cualificación necesarios para administrarlos debidamente, deben poder externalizar su administración a un administrador de créditos especializado o ceder el contrato de crédito a un comprador de créditos que tenga la propensión al riesgo y la cualificación precisas para gestionarlo.

(8)

Si bien en el debate público en algunos Estados miembros se emplean comúnmente los términos «préstamo» y «banco», en lo sucesivo se utilizarán los términos de «crédito» o «contrato de crédito» y de «entidad de crédito». Además, la presente Directiva se aplica tanto a los derechos del acreedor derivados de un contrato de crédito dudoso como al propio contrato de crédito dudoso.

(9)

La presente Directiva debe propiciar el desarrollo de mercados secundarios para los préstamos dudosos en la Unión mediante la eliminación de los obstáculos y el establecimiento de salvaguardas para la cesión de tales préstamos por las entidades de crédito a compradores de créditos, preservando al mismo tiempo los derechos de los prestatarios. Cualquier medida adoptada debe armonizar los requisitos de autorización de los administradores de créditos. Por consiguiente, la presente Directiva debe establecer un marco a escala de la Unión por el que se rijan los compradores y los administradores de los contratos de crédito dudosos celebrados por entidades de crédito, de conformidad con el cual los administradores de créditos deben obtener autorización y estar sujetos a la supervisión de las autoridades competentes del Estado miembro.

(10)

En la actualidad, los compradores de créditos y los administradores de créditos no pueden beneficiarse de las ventajas del mercado interior debido a los obstáculos que suponen los regímenes nacionales divergentes en ausencia de un régimen de regulación y de supervisión específico y coherente. Hoy en día, no existen normas comunes de la Unión que regulen a los administradores de créditos. En particular, no se han establecido normas comunes para regular el cobro de deudas. Los Estados miembros cuentan con normas muy diferentes para determinar de qué modo los compradores de créditos pueden adquirir contratos de crédito a entidades de crédito. En algunos Estados miembros, los compradores de créditos que compran créditos concedidos por entidades de crédito no están regulados, mientras que en otros están sujetos a diversos requisitos, que, en ocasiones, equivalen a la obligación de obtener autorización como entidad de crédito. Esas diferencias en los requisitos normativos han dado lugar a considerables obstáculos a la hora de poder adquirir legalmente créditos a escala transfronteriza en la Unión, principalmente debido al aumento de los costes de cumplimiento de la normativa al intentar adquirir carteras de créditos. Como consecuencia de ello, los compradores de créditos operan en un número limitado de Estados miembros, lo que ha originado una competencia débil en el mercado interior dado que el número de compradores de créditos interesados sigue siendo reducido. A su vez, así se ha generado un mercado secundario para los préstamos dudosos ineficiente. Además, los mercados de préstamos dudosos, esencialmente nacionales, tienden a ser de pequeño volumen.

(11)

La limitada participación de los compradores de créditos da lugar a una demanda reducida, una escasa competencia y bajos precios de oferta para las carteras de contratos de crédito en los mercados secundarios, lo cual desincentiva la venta de contratos de crédito dudosos por parte de las entidades de crédito. Por consiguiente, existe una clara dimensión a escala de la Unión en el desarrollo de mercados para los créditos concedidos por entidades de crédito y vendidos a compradores de créditos. Por una parte, las entidades de crédito han de tener la posibilidad de vender contratos de crédito dudosos a escala de la Unión en mercados secundarios eficientes, competitivos y transparentes. Por otra parte, la plena realización de la unión bancaria y de la unión de los mercados de capitales obliga a actuar para impedir la acumulación de contratos de crédito dudosos en los balances de las entidades de crédito, de modo que puedan seguir desempeñando su papel en la financiación de la economía. Por lo tanto, la presente Directiva se aplica a los compradores de créditos que actúan en el ejercicio de su actividad comercial, empresarial o profesional cuando adquieren un contrato de crédito solo cuando dicho contrato de crédito es un contrato de crédito dudoso.

(12)

Un crédito dudoso otorgado inicialmente por una entidad de crédito podría pasar a ser un crédito no dudoso en el proceso de administración del crédito. En tal caso, los administradores de créditos deberían poder seguir llevando a cabo sus actividades, sobre la base de su autorización como administradores de créditos de conformidad con la presente Directiva.

(13)

Ciertos Estados miembros regulan las actividades de administración de créditos, pero en diversos grados. En primer lugar, solo algunos Estados miembros las regulan y aquellos que lo hacen las definen de manera muy diferente entre sí. Los costes más elevados de cumplimiento de la normativa suponen un obstáculo a la hora de definir estrategias de expansión a través de un establecimiento secundario o la prestación de servicios transfronterizos. En segundo lugar, un número considerable de Estados miembros exige autorizaciones para algunas de las actividades que esos administradores de créditos llevan a cabo. Esas autorizaciones imponen requisitos diferentes y no ofrecen posibilidades de ampliación transfronteriza. Una vez más, esto supone un obstáculo a la prestación de servicios transfronterizos. Por último, en algunos casos, la normativa exige el establecimiento a nivel local, lo que obstaculiza la libre prestación de servicios transfronterizos.

(14)

Si bien los administradores de créditos pueden prestar sus servicios a entidades de crédito y compradores de créditos que no sean entidades de crédito, la existencia de un mercado integrado y competitivo para dichos administradores está ligada al desarrollo de un mercado integrado y competitivo para los compradores de créditos. Estos a menudo deciden externalizar las actividades de administración de los créditos a otras entidades, ya que carecen de la capacidad de administrar los créditos por sí mismos, por lo que pueden ser reacios a adquirir créditos de entidades de crédito si no pueden externalizar determinados servicios.

(15)

La falta de presión competitiva en el mercado de compra de créditos y para actividades de administración de créditos lleva a las empresas que desarrollan estas actividades a facturar elevados precios por sus servicios a los compradores de créditos y conduce a unos precios bajos en los mercados secundarios de créditos. Las entidades de crédito ven así reducidos los incentivos para deshacerse de sus existencias de préstamos dudosos.

(16)

Por consiguiente, la actuación a nivel de la Unión es necesaria para regular la situación de los compradores y los administradores de créditos en relación con créditos dudosos inicialmente otorgados por las entidades de crédito. No obstante, la presente Directiva se entiende sin perjuicio del Derecho de la Unión y nacional que rigen la originación de créditos, incluidos aquellos casos en los que se pueda considerar que los administradores de créditos realizan actividades de intermediación de crédito. La presente Directiva también se entiende sin perjuicio de las normas nacionales que imponen requisitos adicionales en relación con el comprador o el administrador de un crédito por lo que respecta a la renegociación de las condiciones de un contrato de crédito.

(17)

Los Estados miembros son libres de regular las actividades de administración de créditos que no entren en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, tales como los servicios ofrecidos para los contratos de crédito celebrados por entidades no crediticias o las actividades de administración de crédito realizadas por personas físicas, incluso mediante la imposición de requisitos equivalentes a los previstos en la presente Directiva. Dichas entidades y personas físicas, sin embargo, no se beneficiarían de la posibilidad de utilizar el pasaporte para prestar esos servicios en otros Estados miembros.

(18)

La presente Directiva no debe afectar a las restricciones con arreglo al Derecho nacional en relación con la cesión de los derechos de un acreedor derivados de un contrato de crédito dudoso ni a la cesión del propio contrato de crédito dudoso que no haya finalizado de conformidad con lo previsto en el Derecho civil nacional, con el resultado de que la totalidad del importe debido en virtud del contrato de crédito pase a ser inmediatamente pagadero cuando ello sea necesario para la cesión a una entidad ajena al sistema bancario. Por consiguiente, habrá Estados miembros en los que, teniendo en cuenta las normas nacionales, la compra de contratos de crédito dudosos no vencidos, o que lleven vencidos menos de noventa días o que no hayan finalizado de conformidad con lo previsto en el Derecho civil nacional por acreedores no regulados seguirá estando limitada. Los Estados miembros son libres de regular la cesión de contratos de crédito no dudosos, lo que incluye la imposición de requisitos equivalentes a los de la presente Directiva.

(19)

La presente Directiva no debe afectar al Derecho de la Unión relativo a la cooperación judicial en materia civil y, en particular, a las disposiciones sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales y sobre la competencia judicial, incluida la aplicación de dichos actos y disposiciones en casos concretos, en virtud de los Reglamentos (CE) n.o 593/2008 (8) y (UE) n.o 1215/2012 (9) del Parlamento Europeo y del Consejo. Todos los acreedores y las personas que los representen están obligados a respetar el Derecho de la Unión en sus relaciones con el consumidor y las autoridades nacionales para garantizar la protección de los derechos de los consumidores.

(20)

Los administradores de créditos y los compradores de créditos deben actuar siempre de buena fe, tratar a los prestatarios de manera equitativa y respetar su intimidad. No deben acosar ni dar información engañosa a los prestatarios. Antes del primer cobro de deudas y siempre que lo soliciten los prestatarios, deben facilitar información a los prestatarios, entre otras cosas, sobre la cesión que tuvo lugar, la identidad y los datos de contacto del comprador de créditos y del administrador de créditos, en caso de que se designe uno, así como información sobre los importes adeudados por el prestatario y una declaración en el sentido de que sigue siendo aplicable todo el Derecho de la Unión y nacional pertinente.

(21)

Además, la presente Directiva no reduce el ámbito de aplicación de las normas de protección de los consumidores de la Unión y, en la medida en que los compradores de créditos pueden considerarse prestamistas en virtud de lo dispuesto en las Directivas 2008/48/CE (10) y 2014/17/UE (11) del Parlamento Europeo y del Consejo, deben estar sujetos a las obligaciones específicas establecidas en el artículo 20 de la Directiva 2008/48/CE y en el artículo 35 de la Directiva 2014/17/UE, respectivamente. Por otra parte, la presente Directiva se entiende sin perjuicio de la protección de los consumidores garantizada por la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (12), por la que se prohíben las prácticas comerciales desleales, incluidas aquellas que tienen lugar durante la ejecución de un contrato, mediante las cuales se confunde al consumidor acerca de sus derechos y obligaciones o se lo somete a acoso, coerción o influencia indebida, incluso en términos del calendario, la localización, la naturaleza o la persistencia de las acciones de ejecución, mediante el empleo de un lenguaje o un comportamiento amenazador o insultante o la amenaza de ejercer cualquier acción que, legalmente, no pueda ejercerse.

(22)

El artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea garantiza a toda persona el derecho a que su causa sea oída equitativa y públicamente por un juez independiente e imparcial, así como la posibilidad de ser asesorada, defendida y representada por un abogado. Ello puede ser especialmente pertinente para la comprensión plena y completa de todas las cuestiones y argumentos jurídicos abordados y para garantizar una preparación completa de la representación ante los tribunales para el asunto en litigio. Los prestatarios que carezcan de recursos suficientes deben poder recurrir a asistencia jurídica gratuita, cuando sea necesario para garantizar un acceso efectivo a la justicia y en las condiciones establecidas por la legislación nacional aplicable.

(23)

Las entidades de crédito de la Unión realizan actividades de administración de créditos en el marco de su actividad normal. Tienen idénticas obligaciones con respecto a los contratos de crédito que ellas mismas hayan concedido y a los que hayan comprado a otra entidad de crédito. Dado que dichas entidades ya están sujetas a regulación y supervisión, la aplicación de la presente Directiva a las actividades de administración o compra de créditos que realizan supondría una duplicación innecesaria de los costes de autorización y cumplimiento de la normativa, por lo que no están cubiertas por la presente Directiva. La externalización por parte de las entidades de crédito de las actividades de administración de créditos, en relación tanto con los contratos de crédito dudosos como no dudosos, a administradores de créditos o a otros terceros, también queda fuera del ámbito de aplicación de la presente Directiva, puesto que las entidades de crédito ya están obligadas a cumplir las normas de externalización aplicables. Por otra parte, los acreedores que son entidades no crediticias, pero que, no obstante, están supervisados por una autoridad competente de un Estado miembro de conformidad con la Directiva 2008/48/CE o la Directiva 2014/17/UE y realizan actividades de administración de créditos en relación con créditos concedidos a consumidores como parte de su actividad normal, no están comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva cuando realizan actividades de administración de créditos en dicho Estado miembro. Además, los gestores de fondos de inversión alternativos, las sociedades de gestión y las sociedades de inversión (siempre que la sociedad de inversión no haya designado una sociedad de gestión) autorizados o registrados con arreglo a la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (13) o de la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (14) tampoco deben estar comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva. Por último, hay algunas profesiones que realizan actividades auxiliares similares a las actividades de administración de créditos como parte de su profesión, a saber, notarios públicos, abogados y agentes judiciales que ejercen sus actividades profesionales con arreglo al Derecho nacional, y que llevan a cabo la ejecución de medidas vinculantes y, por lo tanto, los Estados miembros deben poder eximir a dichas profesiones de la aplicación de la presente Directiva.

(24)

A fin de permitir a los compradores y administradores de créditos existentes adaptarse a los requisitos de las disposiciones nacionales de transposición de la presente Directiva y, en particular, permitir a los administradores de créditos obtener autorización, la presente Directiva permite que las entidades que realizan actualmente actividades de administración de créditos en virtud del Derecho nacional sigan haciéndolo en su Estado miembro de origen durante seis meses desde la fecha límite de transposición de la presente Directiva. Una vez finalizado dicho período de seis meses, solo los administradores de créditos autorizados en virtud de las disposiciones nacionales de transposición de la presente Directiva deben estar autorizados para operar en el mercado.

(25)

Los Estados miembros que ya dispongan de normas equivalentes o más estrictas que las establecidas en la presente Directiva para las actividades de administración de créditos podrán reconocer, en sus disposiciones nacionales de transposición de la presente Directiva, la posibilidad de que las entidades existentes que ejerzan actividades de administración de créditos sean automáticamente reconocidas como administradores de créditos autorizados.

(26)

La autorización de un administrador de créditos para realizar actividades de administración de créditos en toda la Unión debe supeditarse a un conjunto uniforme y armonizado de condiciones que las autoridades competentes deben aplicar de manera proporcionada.

(27)

A fin de evitar que se reduzca la protección del prestatario y con objeto de fomentar la confianza, las condiciones para la concesión y el mantenimiento de una autorización como administrador de créditos deben garantizar que los administradores de créditos, las personas que posean una participación cualificada en ellos y los miembros de su órgano de dirección o de administración estén libres de antecedentes penales por delitos graves como delitos contra la propiedad, delitos relacionados con actividades financieras, blanqueo de capitales, fraude o delitos contra la integridad física, y no se hallen incursos en un procedimiento de insolvencia ni hayan sido declarados en quiebra con anterioridad salvo que, de conformidad con lo previsto en el Derecho nacional, hayan sido rehabilitados. El cumplimiento del requisito de que los miembros del órgano de dirección o de administración de los administradores de créditos hayan sido transparentes, abiertos y cooperativos en sus relaciones comerciales anteriores con las autoridades de supervisión y regulación debe evaluarse sobre la base de la información de que disponga la autoridad competente, o de la que tenga conocimiento, en el momento de la concesión de la autorización. Si no se dispone de información, o si no se tiene conocimiento de ella, o si no existe una interacción anterior con las autoridades de supervisión y regulación en ese momento, se considerará que se cumple el requisito.

(28)

Los Estados miembros deben velar por que el órgano de dirección, en su conjunto, de un administrador de créditos posea los conocimientos y la experiencia adecuados para llevar a cabo las actividades de manera competente y responsable, en función de la actividad que vaya a llevarse a cabo. Corresponde a cada Estado miembro establecer los requisitos relacionados con la honorabilidad y los conocimientos y la experiencia adecuados, pero esto no debe afectar a la libre circulación de los administradores de créditos autorizados dentro de la Unión. Para ello, la ABE debe elaborar directrices para reducir el riesgo de que se produzcan divergencias en la interpretación de los requisitos relacionados con los conocimientos y la experiencia adecuados. Por otro lado, para asegurar el cumplimiento de las normas de protección del deudor, así como de protección de los datos personales, deben establecerse y supervisarse sistemas de gobernanza y mecanismos de control interno adecuados, así como procedimientos adecuados para el registro y la tramitación de las reclamaciones. Además, los administradores de créditos deben disponer de procedimientos adecuados contra el blanqueo de capitales y para luchar contra la financiación del terrorismo, cuando las disposiciones nacionales de trasposición de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo (15) designen a los administradores de créditos como entidades obligadas a efectos de la prevención y la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. Por otra parte, los administradores de crédito deben estar obligados a actuar de manera justa y teniendo debidamente en cuenta la situación financiera de los prestatarios. Cuando se disponga a nivel nacional de servicios de asesoramiento en materia de endeudamiento, los administradores de crédito deben examinar la conveniencia de remitir a los prestatarios a dichos servicios.

(29)

Los Estados miembros deben determinar, en sus disposiciones nacionales de transposición de la presente Directiva, si los administradores de créditos están autorizados o no en su territorio a recibir y mantener fondos de prestatarios mientras realizan actividades de administración de créditos. En los casos en que se permita la recepción y tenencia de fondos de prestatarios en un Estado miembro y los administradores de créditos tengan intención de hacerlo como parte de su modelo de negocio, deben aplicarse requisitos adicionales a dichos administradores de créditos, a fin de hacer frente a los riesgos que puedan surgir en caso de insolvencia, a saber, la segregación de cuentas y fondos, así como en los casos de condonación del prestatario. Cuando el Estado miembro de origen de un administrador de créditos prohíba a los administradores de créditos recibir y mantener fondos de prestatarios, un administrador de créditos no podrá hacerlo, ni en su Estado miembro de origen ni en ningún Estado miembro de acogida, ni siquiera en caso de que un Estado miembro de acogida permita recibir y mantener fondos, precisamente porque el administrador de créditos no ha sido autorizado a tal fin por su Estado miembro de origen. Por el contrario, cuando un Estado miembro de origen permita a los administradores de créditos recibir y mantener fondos de prestatarios e incluya en su Derecho nacional los requisitos pertinentes, los administradores de créditos deben poder recibir y mantener fondos de prestatarios en su Estado miembro de origen, así como en cualquier Estado miembro de acogida que también permita recibir y mantener fondos de prestatarios.

(30)

Con objeto de evitar incertidumbres y largos procedimientos, es necesario regular la información que los solicitantes de autorización como administrador de créditos deben presentar, así como los plazos razonables para la emisión de una autorización y las circunstancias para su revocación. Cuando las autoridades competentes revoquen la autorización de un administrador de créditos que realice actividades de administración de créditos en otros Estados miembros, debe informarse a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida y también del Estado miembro en el que se haya concedido el crédito, cuando difieran del Estado miembro de acogida y del Estado miembro de origen. Del mismo modo, resulta oportuno que se establezca en el Estado miembro de origen y en el Estado miembro de acogida un registro público actualizado, que se ponga a disposición del público o una lista y que se publique en los sitios web de las autoridades competentes, en aras de la transparencia por lo que se refiere al número y la identidad de los administradores de créditos autorizados.

(31)

La relación contractual entre el administrador de créditos y el comprador de créditos, así como las obligaciones del administrador de créditos con respecto al comprador de créditos, no debe verse alterada por la externalización a proveedores de servicios de administración de créditos de las actividades de administración de créditos. Procede asignar a los administradores de créditos la responsabilidad de asegurarse de que, cuando externalicen sus actividades a proveedores de servicios de administración de créditos, ello no dé lugar a un riesgo operativo indebido o al incumplimiento por parte del proveedor de servicios de algún requisito con arreglo al Derecho de la Unión o nacional, ni restrinja la capacidad de un supervisor reglamentario para desempeñar su cometido y preservar los derechos del prestatario.

(32)

Cuando un comprador de créditos confía a un administrador de créditos la gestión y ejecución de un contrato de crédito, el comprador de créditos delega sus derechos y obligaciones y también su contacto directo con el prestatario en el administrador de créditos, aunque sigue siendo responsable en última instancia. En consecuencia, la relación entre el comprador de créditos y el administrador de créditos debe quedar claramente establecida en un contrato escrito de administración de créditos y las autoridades competentes deben poder verificar cómo se determina dicha relación. Por otra parte, los administradores de créditos deben actuar de manera justa y teniendo debidamente en cuenta la situación financiera de los prestatarios. En la medida en que un comprador de créditos no realice por sí mismo la administración de los créditos adquiridos, los Estados miembros deben poder disponer que el administrador de créditos y el comprador de créditos estén obligados a acordar en el contrato de administración de créditos que el administrador de créditos deba informar al comprador de créditos antes de externalizar las actividades de administración de créditos.

(33)

A fin de garantizar el derecho de los administradores de créditos de desarrollar actividades transfronterizas y a fin de disponer su supervisión, la presente Directiva instaura un procedimiento para el ejercicio del derecho a emprender una actividad transfronteriza por parte de los administradores de créditos autorizados. La comunicación entre las autoridades de los Estados miembros de origen y de acogida, así como con los administradores de créditos, debe llevarse a cabo dentro de plazos razonables. Las autoridades competentes del Estado miembro en el que se concedió el crédito también deben recibir información sobre las actividades transfronterizas de las autoridades competentes del Estado miembro de origen.

(34)

Un administrador de créditos que lleve a cabo actividades en un Estado miembro de acogida debe estar sujeto a las restricciones y requisitos establecidos en el Derecho nacional de dicho Estado miembro de acogida de conformidad con la presente Directiva, incluida, en su caso, la prohibición de recibir y mantener fondos de prestatarios que no estén relacionados con otros requisitos de autorización de los administradores de créditos. Si, en virtud de las disposiciones nacionales de un Estado miembro de acogida que transponen la presente Directiva, se imponen requisitos adicionales para la autorización como administrador de créditos, dichos requisitos adicionales no deben aplicarse a los administradores de créditos que realicen actividades transfronterizas de administración de créditos en ese Estado miembro de acogida.

(35)

A fin de garantizar una supervisión eficaz y eficiente de los administradores de créditos transfronterizos, debe crearse un marco específico para la cooperación entre las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de acogida y, en su caso, las autoridades competentes del Estado miembro en el que se haya concedido el crédito. Dicho marco debe hacer posible el intercambio de información, sin menoscabo de su confidencialidad, el secreto profesional, la protección de los derechos individuales y empresariales, así como las inspecciones in situ y a distancia, la prestación de asistencia, y la notificación de los resultados de los controles e inspecciones y, en su caso, de las medidas adoptadas.

(36)

Una condición previa importante para el ejercicio de su actividad por los compradores y los administradores de créditos ha de ser que tengan la posibilidad de acceder a toda la información pertinente y los Estados miembros deben velar por ello, observando al mismo tiempo las normas nacionales y de la Unión de protección de datos. En tal contexto, es esencial que las entidades de crédito faciliten información detallada a los posibles compradores de créditos para permitirles realizar su propia evaluación del valor de los derechos de un acreedor derivados de un contrato de crédito dudoso, o del propio contrato de crédito dudoso. Las entidades de crédito deben facilitar esa información solo una vez durante el proceso, ya sea durante la fase inicial o en las fases posteriores, pero, en cualquier caso, antes de la celebración del contrato de cesión. Dicha obligación de facilitar información es necesaria y está justificada para que los posibles compradores de créditos puedan elegir con conocimiento de causa antes de realizar una operación y, por tanto, es legítimo que las entidades de crédito compartan los datos personales de los prestatarios con los posibles compradores de créditos. Dicha información debe limitarse estrictamente a lo necesario para que los posibles compradores de créditos puedan evaluar el valor de los derechos del acreedor derivados de un contrato de crédito dudoso, o del propio contrato de crédito dudoso, y la probabilidad de recuperación del valor de dicho contrato. Los Estados miembros deben velar por que el suministro de información a los posibles compradores de créditos y su posterior utilización se ajusten al marco pertinente de protección de datos de la Unión.

(37)

Cuando una entidad de crédito ceda un contrato de crédito dudoso, debe estar obligada a informar a su autoridad competente y a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida, con periodicidad semestral, como mínimo acerca del saldo pendiente agregado de las carteras de créditos cedidas, así como del número y el volumen de los créditos incluidos y de si incluyen contratos de crédito celebrados con consumidores. Para cada cartera cedida en una sola operación, la información facilitada debe incluir el identificador de entidad jurídica (LEI, por sus siglas en inglés) del comprador de créditos o, cuando proceda, de su representante o, cuando no se disponga de este, la identidad y la dirección del comprador y, en su caso, su representante en la Unión. Las autoridades competentes deben poder exigir que la información se facilite trimestralmente, siempre que lo consideren necesario, en particular debido al elevado número de transacciones durante un período de crisis. Las autoridades competentes del Estado miembro de acogida deben estar obligadas a transmitir dicha información a las autoridades competentes para la supervisión del comprador de créditos. Tales requisitos de transparencia permiten un seguimiento armonizado y eficaz de la cesión de contratos de crédito dentro de la Unión. Con el fin de respetar el principio de proporcionalidad, las autoridades competentes deben, a fin de evitar la duplicación, tener en cuenta la información de la que ya disponen por otros medios, en particular por lo que se refiere a las entidades de crédito. Los Estados miembros deben velar por que los requisitos de notificación a las autoridades competentes en relación con una cartera de créditos tras la cesión de esta a un comprador de créditos sigan siendo responsabilidad del administrador de créditos.

(38)

El Plan de Acción reconoce que la infraestructura de datos de las entidades de crédito se vería reforzada al contar con datos uniformes y normalizados sobre los contratos de crédito dudosos. La ABE ha elaborado plantillas de datos que ofrecen información sobre las exposiciones crediticias en la cartera bancaria y permiten a los compradores potenciales evaluar el valor de los contratos de crédito y realizar su proceso de diligencia debida. Por una parte, la aplicación de tales plantillas de datos a los contratos de crédito reduciría las asimetrías de información entre los compradores potenciales y los vendedores de contratos de crédito y contribuiría, de este modo, al desarrollo de un mercado secundario operativo en la Unión. Por otra parte, cuando dichas plantillas de datos son excesivamente detalladas, pueden generar una carga excesiva para las entidades de crédito sin un beneficio apreciable en términos de información. Procede, por tanto, que la ABE lleve a cabo una revisión de las plantillas de datos con vistas a seguir desarrollándolas y convertirlas en normas técnicas de ejecución para las entidades de crédito. Las entidades de crédito deben estar obligadas a utilizar las plantillas de datos para las cesiones de contratos de crédito dudosos, incluidas las cesiones a otras entidades de crédito. Tal obligación debe aplicarse únicamente a las cesiones de contratos de crédito dudosos, y no abarca las operaciones complejas en las que se incluyan contratos de crédito dudosos como parte de dicha operación, incluidas las ventas de sucursales, las ventas de líneas de negocio o las ventas de carteras de clientes no limitadas a contratos de crédito dudosos y las cesiones como parte de una operación de reestructuración en curso de la entidad de crédito vendedora en el marco de un procedimiento de insolvencia, resolución o liquidación. Con el fin de respetar el principio de proporcionalidad, esos requisitos de información deben aplicarse a las entidades de crédito de manera proporcional, teniendo en cuenta la naturaleza y el tamaño de los créditos. Al mismo tiempo, el alcance de la obligación de las entidades de crédito de cumplir las plantillas de datos debe tener en cuenta la fecha de celebración de los contratos de crédito dudosos. Otros vendedores de créditos deben poder aplicar esas normas, a fin de facilitar la valoración de los contratos de crédito destinados a la venta. Además, en el caso de las operaciones de titulización, debe evitarse toda duplicación de información derivada de la presente Directiva, si se han previsto plantillas obligatorias de transparencia.

(39)

La Comisión debe estar facultada para adoptar normas técnicas de ejecución, elaboradas por la ABE, a fin de especificar las plantillas que deberán utilizar las entidades de crédito para facilitar la información requerida en virtud de la presente Directiva. La Comisión debe adoptar dichas normas técnicas de ejecución mediante actos de ejecución en virtud del artículo 291 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.

(40)

Como los compradores de créditos no crean nuevos créditos, sino que, por el contrario, según dispone la presente Directiva, únicamente compran contratos de crédito dudoso existentes asumiendo ellos mismos el riesgo, no plantean problemas prudenciales y su posible contribución al riesgo sistémico es insignificante. No está, por tanto, justificado exigir a los compradores de créditos la obtención de una autorización, pero es importante, sin embargo, que en todo momento se apliquen las normas de la Unión y nacionales en materia de protección de los consumidores y que los derechos de los prestatarios sigan siendo los derivados del contrato de crédito inicial.

(41)

Los compradores de créditos de terceros países podrían plantear dificultades a la hora de que los prestatarios de la Unión hagan valer sus derechos en virtud del Derecho de la Unión y de que las autoridades nacionales supervisen la ejecución de los contratos de crédito dudoso. Las entidades de crédito podrían, asimismo, verse disuadidas de ceder dichos contratos de crédito dudoso a compradores de créditos de terceros países debido al riesgo de reputación existente. En la medida en que el representante de un comprador de un tercer país de créditos concedidos a personas físicas, incluidos los consumidores y trabajadores independientes, o de créditos concedidos a microempresas y pequeñas y medianas empresas (pymes) no sea una entidad de crédito, o una entidad no crediticia supervisada por una autoridad competente de un Estado miembro de conformidad con la Directiva 2008/48/CE o con la Directiva 2014/17/UE, o un administrador de créditos autorizado en la Unión, dicho representante debe designar a dicha entidad a fin de garantizar que se mantienen las mismas normas de derechos de los prestatarios tras la cesión del contrato de crédito dudoso.

(42)

Además, con el fin de garantizar mejor que se preserven los mismos estándares de derechos de los consumidores tras la cesión de un contrato de crédito dudoso, el comprador de crédito domiciliado en la Unión o que tenga su domicilio social o, si con arreglo a su Derecho nacional no tiene domicilio social, su administración central en la Unión también debe estar obligado a designar una entidad de crédito, o una entidad no crediticia supervisada por una autoridad competente de un Estado miembro de conformidad con la Directiva 2008/48/CE o con la Directiva 2014/17/UE, o un administrador de créditos, para llevar a cabo actividades de administración de créditos en relación con contratos de crédito dudoso celebrados con consumidores.

(43)

Los Estados miembros de acogida deben poder ampliar la obligación de designar a un administrador de créditos en relación con otros contratos de crédito. En los casos en que la cesión de una cartera de créditos incluya tanto contratos de crédito con consumidores, otras personas físicas o pymes para los que se requiera la designación de una entidad de crédito, o de una entidad no crediticia supervisada por una autoridad competente de un Estado miembro de conformidad con la Directiva 2008/48/CE o la Directiva 2014/17/UE, o de un administrador de créditos, e incluya simultáneamente otros contratos de crédito para los que no se requiera tal designación, el comprador de créditos o, en su caso, su representante deben cumplir la obligación de designación con respecto a los contratos de crédito con consumidores, otras personas físicas o pymes. El administrador de créditos y el comprador de créditos deben respetar el Derecho aplicable de la Unión y nacional, y las autoridades nacionales de los diversos Estados miembros deben contar con las facultades necesarias para supervisar eficazmente su actividad.

(44)

Cuando un comprador de créditos, o su representante designado de conformidad con la presente Directiva, esté obligado a nombrar a un administrador de créditos, una entidad de crédito o una entidad no crediticia supervisada por una autoridad competente de un Estado miembro de conformidad con la Directiva 2008/48/CE o con la Directiva 2014/17/UE, y opte por gestionar y hacer cumplir por sí mismo los derechos y obligaciones relacionados con los derechos del acreedor derivados de un contrato de crédito dudoso, o el propio contrato de crédito dudoso, se considerará que el comprador de créditos, o su representante designado de conformidad con la presente Directiva, es un administrador de créditos, por lo que debe estar autorizado en virtud de la presente Directiva.

(45)

Los compradores de créditos que recurran a los servicios de administradores de créditos, o de entidades no crediticias supervisadas por una autoridad competente de un Estado miembro de conformidad con la Directiva 2008/48/CE o con la Directiva 2014/17/UE, deben informar de ello a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen, con el fin de que las autoridades competentes pertinentes puedan ejercer sus facultades de supervisión en lo que respecta a la conducta del administrador de créditos o de la entidad de crédito o de la entidad no crediticia supervisada por una autoridad competente de un Estado miembro de conformidad con la Directiva 2008/48/CE o la Directiva 2014/17/UE, para con el prestatario. Asimismo, los compradores de créditos deben informar oportunamente a las autoridades competentes encargadas de su supervisión si contratan los servicios de otro administrador de créditos, entidad de crédito o entidad no crediticia supervisada por una autoridad competente de un Estado miembro de conformidad con la Directiva 2008/48/CE o con la Directiva 2014/17/UE.

(46)

Los compradores de créditos que ejecuten el contrato de crédito adquirido directamente deben hacerlo de conformidad con la legislación aplicable al contrato, incluidas las normas de protección del consumidor aplicables al prestatario. Las normas nacionales relativas, en particular, a la ejecución de contratos, la protección de los consumidores y el Derecho penal siguen siendo de aplicación y las autoridades competentes deben garantizar el cumplimiento de tales normas por parte de dichos compradores de créditos en el territorio de los Estados miembros.

(47)

A fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Directiva, cuando un comprador de créditos no esté domiciliado en la Unión o no tenga su domicilio social o, si con arreglo a su Derecho nacional no tiene domicilio social, su administración central en la Unión, las disposiciones nacionales de transposición de la presente Directiva deben establecer que, en caso de cesión de un contrato de crédito, el comprador de un tercer país designe a un representante domiciliado en la Unión o que tenga su domicilio social o, si con arreglo a su Derecho nacional no tiene domicilio social, su administración central en la Unión al que las autoridades competentes podrán dirigirse, además o en lugar del comprador. Dicho representante debe asumir la responsabilidad de las obligaciones impuestas a los compradores de créditos por la presente Directiva, sin perjuicio de las obligaciones impuestas a los administradores de créditos. Los compradores de créditos que cedan contratos de crédito dudosos deben informar a la autoridad competente del Estado miembro de origen, con periodicidad semestral y a un nivel agregado, como mínimo del saldo pendiente agregado de las carteras de créditos cedidas, así como del número y el volumen de los créditos incluidos y de si la cesión incluye acuerdos celebrados con consumidores. Para cada cartera cedida en una sola operación, la información facilitada debe incluir el identificador de entidad jurídica (LEI) del comprador de créditos, o, cuando proceda, de su representante en la Unión, o, cuando no se disponga de dicho identificador, la identidad y la dirección del comprador y, en su caso, de su representante en la Unión. Las autoridades competentes deben poder exigir que la información se facilite trimestralmente, siempre que lo consideren necesario, en particular debido al elevado número de transacciones durante un período de crisis.

(48)

En la actualidad, distintas autoridades se encargan de la autorización y supervisión de los administradores de créditos y de los compradores de créditos en los Estados miembros, por lo que es esencial que estos aclaren el papel de tales autoridades y les confieran las oportunas facultades, habida cuenta, en particular, de que podrían tener que supervisar entidades que prestan servicios en otros Estados miembros. Con vistas a una supervisión eficiente y proporcionada en toda la Unión, los Estados miembros deben otorgar a las autoridades competentes las facultades necesarias para desempeñar el cometido que les atribuye la presente Directiva, entre ellas la facultad de obtener la información precisa, de investigar posibles infracciones de la presente Directiva, de tramitar las reclamaciones de los prestatarios y de imponer sanciones administrativas y medidas correctoras, incluida la revocación de la autorización. En los casos en que se impongan sanciones administrativas y medidas correctoras, los Estados miembros deben velar por que las autoridades competentes las apliquen de manera proporcionada y motiven sus decisiones, y por que, además, dichas decisiones estén sujetas a control jurisdiccional, también en aquellos casos en que las autoridades competentes no actúen dentro de los plazos previstos.

(49)

Las disposiciones relativas a las infracciones de la presente Directiva se entienden sin perjuicio del derecho de un Estado miembro a intervenir en caso de infringirse el Derecho nacional, por ejemplo, en materia protección de los consumidores, los derechos de los prestatarios, o a actividades delictivas. En tales casos, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida o del Estado miembro donde se concedió el crédito son las autoridades competentes para decidir si se ha producido una infracción del Derecho nacional y, por tanto, sus competencias no están limitadas por la presente Directiva.

(50)

Dado que la eficacia de los mercados secundarios de créditos dependerá en gran medida de la buena reputación de las entidades implicadas, resulta oportuno que los administradores de créditos establezcan un mecanismo eficiente de tramitación de las reclamaciones de los prestatarios. Los Estados miembros deben velar por que las autoridades competentes para la supervisión de los compradores de créditos y los administradores de créditos cuenten con procedimientos accesibles y eficaces para tramitar las reclamaciones de los prestatarios.

(51)

Tanto el Reglamento (UE) 2016/679 (16) como el Reglamento (UE) 2018/1725 (17) del Parlamento Europeo y del Consejo son aplicables al tratamiento de datos personales a efectos de la presente Directiva. En particular, cuando a efectos de la presente Directiva hayan de tratarse datos personales, deben especificarse los fines precisos, mencionarse la base jurídica pertinente y cumplirse los requisitos de seguridad pertinentes establecidos en el Reglamento (UE) 2016/679, y se deben respetar los principios de necesidad, proporcionalidad, limitación de finalidad y plazo de retención de datos transparente y proporcionado. A tales efectos, se prefiere un código de conducta para toda la industria, de conformidad con el artículo 40 del Reglamento (UE) 2016/679. Asimismo, la protección de datos personales desde el diseño y la protección de datos por defecto deben incorporarse en todos los sistemas de tratamiento de datos desarrollados y usados en el marco de la presente Directiva. Además, la cooperación administrativa y la asistencia mutua entre las autoridades competentes de los Estados miembros deben ser compatibles con las normas sobre protección de datos personales establecidas en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, y atenerse a las normas nacionales sobre protección de datos de transposición del Derecho de la Unión.

(52)

A fin de garantizar un elevado nivel de protección de los consumidores, el Derecho de la Unión y el nacional prevén una serie de derechos y salvaguardas en relación con los contratos de crédito concedidos a un consumidor. Esos derechos y salvaguardas se aplican, en particular, a la negociación y la celebración del contrato de crédito, al uso de prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores, en virtud de la Directiva 2005/29/CE, y al cumplimiento o incumplimiento del contrato de crédito. Tal es el caso, en particular, de los contratos de crédito a largo plazo celebrados con consumidores y que entran en el ámbito de aplicación de la Directiva 2014/17/UE, por lo que se refiere al derecho del consumidor a liquidar total o parcialmente las obligaciones derivadas del contrato de crédito antes de la fecha de expiración de este, o a ser informado por medio de la Ficha Europea de Información Normalizada, en su caso, sobre la posible cesión del contrato de crédito a un comprador de créditos. Los derechos del prestatario tampoco deben verse alterados si la cesión del contrato de crédito entre la entidad de crédito y el comprador del crédito consiste en una novación del contrato. Como principio general, debe velarse por que los prestatarios no se vean perjudicados por la cesión de su contrato de crédito de una entidad de crédito a un comprador de créditos. La presente Directiva no debe impedir que los Estados miembros apliquen disposiciones más estrictas para proteger a los prestatarios.

(53)

Sin perjuicio de otras obligaciones previstas en las Directivas 2008/48/CE y 2014/17/UE, y con el fin de garantizar un elevado nivel de protección de los consumidores, dichas Directivas deben modificarse para garantizar que se comunique al consumidor, a su debido tiempo y antes de cualquier modificación de las condiciones del contrato de crédito, una lista clara y exhaustiva de tales modificaciones, el calendario para llevarlas a cabo y los detalles necesarios, así como el nombre y la dirección de la autoridad nacional ante la cual podrá presentar una reclamación.

(54)

La información relativa a la modificación de las condiciones de un contrato de crédito con arreglo a las Directivas 2008/48/CE y 2014/17/UE, introducida por las modificaciones establecidas en la presente Directiva, no debe afectar a los derechos de los consumidores establecidos en las Directivas 2008/48/CE y 2014/17/UE, incluidos los derechos de información.

(55)

La importancia atribuida por el legislador de la Unión a la protección de los consumidores en la Directiva 93/13/CEE del Consejo (18) y en las Directivas 2008/48/CE y 2014/17/UE implica que la cesión a un comprador de créditos de los derechos de un acreedor derivados de un contrato de crédito o del propio contrato de crédito no debe afectar en modo alguno al nivel de protección otorgado por el Derecho de la Unión a los consumidores. Los compradores y los administradores de créditos deben, por tanto, atenerse al Derecho aplicable de la Unión y nacional al contrato de crédito inicial y el prestatario debe seguir disfrutando del nivel de protección previsto por el Derecho aplicable de la Unión y nacional o determinado por las normas de la Unión o nacionales en materia de conflictos de leyes. Los Estados miembros deben velar por que no se cobren al prestatario costes relacionados con la cesión del contrato de crédito distintos de los ya incluidos en dicho contrato de crédito. Por lo que se refiere a las tasas impuestas a los consumidores en caso de incumplimiento, deben introducirse modificaciones en la Directiva 2008/48/CE, por la que se exige a los Estados miembros que sigan las mismas normas que las de la Directiva 2014/17/UE sobre la fijación de límites a las tasas y sanciones.

(56)

Por lo que respecta a los consumidores, las Directivas 2008/48/CE y 2014/17/UE deben modificarse mediante la presente Directiva para establecer que los Estados miembros deben exigir a los prestamistas que dispongan de políticas y procedimientos adecuados para que se esfuercen, en su caso, por ejercer una tolerancia razonable antes de iniciar un procedimiento de ejecución hipotecaria. Deben tenerse en cuenta las Directrices de la ABE sobre morosidad y ejecución hipotecaria, de 19 de agosto de 2015, las Directrices de la ABE relativas a la gestión de exposiciones dudosas y reestructuradas o refinanciadas de 31 de octubre de 2018 y la Guía del BCE sobre préstamos dudosos para entidades de crédito de marzo de 2017. A la hora de decidir qué medidas de reestructuración o refinanciación deben adoptarse, los prestamistas deben tener en cuenta las circunstancias individuales del consumidor, sus intereses y derechos y su capacidad para reembolsar el crédito, en particular si el contrato de crédito está garantizado por un bien inmueble de uso residencial que constituya la residencia principal del consumidor. Las medidas de reestructuración o refinanciación deben consistir en determinadas concesiones al consumidor, como una refinanciación total o parcial de un contrato de crédito, o una modificación de sus condiciones actuales, incluidas, entre otras cosas, una prórroga de su duración, un cambio del tipo de acuerdo de crédito, un aplazamiento del pago de la totalidad o parte de las cuotas de amortización durante un período, la modificación del tipo de interés, la oferta de una exoneración temporal del pago, reembolsos parciales, conversiones de moneda, la condonación parcial y la consolidación de la deuda. Los Estados miembros deben contar con medidas adecuadas de reestructuración o refinanciación a nivel nacional. La lista de medidas de reestructuración o refinanciación prevista en la presente Directiva, como modificaciones de las Directivas 2008/48/CE y 2014/17/UE, no es exhaustiva, por lo que los Estados miembros siguen teniendo libertad para establecer medidas adicionales. Del mismo modo, los Estados miembros pueden no prever una medida específica si así se prevé a nivel nacional, siempre que se disponga de un número razonable de medidas. En aquellos casos en que la deuda no quede saldada al término del procedimiento de ejecución, los Estados miembros deben garantizar la protección de las condiciones mínimas de subsistencia y establecer medidas para facilitar el reembolso evitando al mismo tiempo el endeudamiento a largo plazo. Al menos en aquellos casos en que el precio obtenido por el bien inmueble de uso residencial afecte al importe adeudado por el consumidor, los Estados miembros deben alentar a los prestamistas a tomar medidas razonables para obtener el mejor precio por el bien inmueble de uso residencial objeto de ejecución hipotecaria en el contexto de las condiciones del mercado. Los Estados miembros no deben impedir que las partes de un contrato de crédito acuerden expresamente que la cesión de la garantía al prestamista es suficiente para reembolsar el crédito, en particular cuando el crédito esté garantizado por la residencia principal del consumidor.

(57)

A fin de asegurar que el nivel de protección de los consumidores no se vea afectado en caso de cesión a terceros de los derechos del acreedor derivados de un contrato de crédito hipotecario o del propio contrato de crédito, procede introducir una modificación en la Directiva 2014/17/UE para establecer que, en caso de cesión de crédito regulada por dicha Directiva, el consumidor tenga derecho a hacer valer ante el comprador de créditos las mismas excepciones y defensas que ante el prestamista original y a ser informado de la cesión.

(58)

De conformidad con la Declaración política conjunta, de 28 de septiembre de 2011, de los Estados miembros y de la Comisión sobre los documentos explicativos (19), los Estados miembros se han comprometido a adjuntar a la notificación de las medidas de transposición, cuando esté justificado, uno o varios documentos que expliquen la relación entre los elementos de una directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición. Por lo que respecta a la presente Directiva, el legislador de la Unión considera que la transmisión de tales documentos está justificada.

(59)

El Supervisor Europeo de Protección de Datos, al que se consultó de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725, emitió su dictamen el 24 de enero de 2019.

(60)

La Comisión debe revisar el funcionamiento eficaz de la presente Directiva, ya que el establecimiento de un mercado interior secundario para los acuerdos de crédito dudoso con un elevado grado de protección de los consumidores está progresando. La Comisión cuenta con una buena posición para analizar las cuestiones transfronterizas específicas que los Estados miembros no pueden identificar o abordar adecuadamente, como el riesgo de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo que podría surgir como resultado de las actividades de administración de créditos y de los compradores de crédito, o la cooperación entre las autoridades competentes de los distintos Estados miembros. Conviene, por tanto, que, en su revisión de la presente Directiva, la Comisión incluya también una evaluación exhaustiva de los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo asociados a las actividades llevadas a cabo por los administradores de créditos y los compradores de créditos, así como de la cooperación administrativa entre las autoridades competentes.

(61)

Dado que los objetivos de la presente Directiva, a saber, mejorar el desarrollo de mercados secundarios de préstamos dudosos en la Unión, garantizando al mismo tiempo una mayor protección de los prestatarios, en particular de los consumidores, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a sus dimensiones y efectos, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Hecho en Estrasburgo, el 24 de noviembre de 2021.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

D. M. SASSOLI

Por el Consejo

El Presidente

A. LOGAR

TÍTULO I OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES TÍTULO I OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES
TÍTULO II ADMINISTRADORES DE CRÉDITOS TÍTULO II ADMINISTRADORES DE CRÉDITOS
TÍTULO III COMPRADORES DE CRÉDITOS TÍTULO III COMPRADORES DE CRÉDITOS
TÍTULO IV SUPERVISIÓN TÍTULO IV SUPERVISIÓN
TÍTULO V SALVAGUARDAS Y DEBER DE COOPERACIÓN TÍTULO V SALVAGUARDAS Y DEBER DE COOPERACIÓN
TÍTULO VI MODIFICACIONES TÍTULO VI MODIFICACIONES
TÍTULO VII DISPOSICIONES FINALES TÍTULO VII DISPOSICIONES FINALES

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito

Incidencias vinculadas