+REGLAMENTO (UE) 2020/1503 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, de 7 de octubre de 2020, relativo a los proveedores europeos de servicios de financiación participativa para empresas, y por el que se modifican el Reglamento (UE) 2017/1129 y la Directiva (UE) 2019/1937 (Texto pertinente a efectos del EEE)
---+Preamble: 1
---+CAPÍTULO I Disposiciones generales
------+Artículo 1 Objeto, ámbito de aplicación y excepciones
---------+Artículo 1 1
---------+Artículo 1 2
---------+Artículo 1 3
------+Artículo 2 Definiciones
---------+Artículo 2 1
---------+Artículo 2 2
---------+Artículo 2 3
---------+Artículo 2 4
---+CAPÍTULO II Prestación de servicios de financiación participativa y requisitos organizativos y operativos aplicables a los proveedores de servicios de financiación participativa
------+Artículo 3 Prestación de servicios de financiación participativa
---------+Artículo 3 1
---------+Artículo 3 2
---------+Artículo 3 3
---------+Artículo 3 4
---------+Artículo 3 5
---------+Artículo 3 6
------+Artículo 4 Gestión eficaz y prudente
---------+Artículo 4 1
---------+Artículo 4 2
---------+Artículo 4 3
---------+Artículo 4 4
------+Artículo 5 Requisitos de diligencia debida
---------+Artículo 5 1
---------+Artículo 5 2
------+Artículo 6 Gestión individualizada de carteras de préstamos
---------+Artículo 6 1
---------+Artículo 6 2
---------+Artículo 6 3
---------+Artículo 6 4
---------+Artículo 6 5
---------+Artículo 6 6
---------+Artículo 6 7
------+Artículo 7 Tramitación de reclamaciones
---------+Artículo 7 1
---------+Artículo 7 2
---------+Artículo 7 3
---------+Artículo 7 4
---------+Artículo 7 5
------+Artículo 8 Conflictos de interés
---------+Artículo 8 1
---------+Artículo 8 2
---------+Artículo 8 3
---------+Artículo 8 4
---------+Artículo 8 5
---------+Artículo 8 6
---------+Artículo 8 7
------+Artículo 9 Externalización
---------+Artículo 9 1
---------+Artículo 9 2
---------+Artículo 9 3
------+Artículo 10 Prestación de servicios de custodia de activos de clientes y de servicios de pago
---------+Artículo 10 1
---------+Artículo 10 2
---------+Artículo 10 3
---------+Artículo 10 4
---------+Artículo 10 5
------+Artículo 11 Requisitos prudenciales
---------+Artículo 11 1
---------+Artículo 11 2
---------+Artículo 11 3
---------+Artículo 11 4
---------+Artículo 11 5
---------+Artículo 11 6
---------+Artículo 11 7
---------+Artículo 11 8
---------+Artículo 11 9
---+CAPÍTULO III Autorización y supervisión de los proveedores de servicios de financiación participativa
------+Artículo 12 Autorización para operar como proveedor de servicios de financiación participativa
---------+Artículo 12 1
---------+Artículo 12 2
---------+Artículo 12 3
---------+Artículo 12 4
---------+Artículo 12 5
---------+Artículo 12 6
---------+Artículo 12 7
---------+Artículo 12 8
---------+Artículo 12 9
---------+Artículo 12 10
---------+Artículo 12 11
---------+Artículo 12 12
---------+Artículo 12 13
---------+Artículo 12 14
---------+Artículo 12 15
---------+Artículo 12 16
------+Artículo 13 Actividades incluidas en la autorización
---------+Artículo 13 1
---------+Artículo 13 2
------+Artículo 14 Registro de proveedores de servicios de financiación participativa
---------+Artículo 14 1
---------+Artículo 14 2
---------+Artículo 14 3
------+Artículo 15 Supervisión
---------+Artículo 15 1
---------+Artículo 15 2
---------+Artículo 15 3
------+Artículo 16 Comunicación de información por los proveedores de servicios de financiación participativa
---------+Artículo 16 1
---------+Artículo 16 2
---------+Artículo 16 3
------+Artículo 17 Revocación de la autorización
---------+Artículo 17 1
---------+Artículo 17 2
---------+Artículo 17 3
------+Artículo 18 Prestación transfronteriza de servicios de financiación participativa
---------+Artículo 18 1
---------+Artículo 18 2
---------+Artículo 18 3
---------+Artículo 18 4
---+CAPÍTULO IV Protección del inversor
------+Artículo 19 Información a los clientes
---------+Artículo 19 1
---------+Artículo 19 2
---------+Artículo 19 3
---------+Artículo 19 4
---------+Artículo 19 5
---------+Artículo 19 6
---------+Artículo 19 7
------+Artículo 20 Publicación de la tasa de impago
---------+Artículo 20 1
---------+Artículo 20 2
---------+Artículo 20 3
------+Artículo 21 Prueba inicial de conocimientos y simulación de la capacidad de soportar pérdidas
---------+Artículo 21 1
---------+Artículo 21 2
---------+Artículo 21 3
---------+Artículo 21 4
---------+Artículo 21 5
---------+Artículo 21 6
---------+Artículo 21 7
---------+Artículo 21 8
------+Artículo 22 Período de reflexión precontractual
---------+Artículo 22 1
---------+Artículo 22 2
---------+Artículo 22 3
---------+Artículo 22 4
---------+Artículo 22 5
---------+Artículo 22 6
---------+Artículo 22 7
------+Artículo 23 Ficha de datos fundamentales de la inversión
---------+Artículo 23 1
---------+Artículo 23 2
---------+Artículo 23 3
---------+Artículo 23 4
---------+Artículo 23 5
---------+Artículo 23 6
---------+Artículo 23 7
---------+Artículo 23 8
---------+Artículo 23 9
---------+Artículo 23 10
---------+Artículo 23 11
---------+Artículo 23 12
---------+Artículo 23 13
---------+Artículo 23 14
---------+Artículo 23 15
---------+Artículo 23 16
------+Artículo 24 Ficha de datos fundamentales de la inversión a nivel de plataforma
---------+Artículo 24 1
---------+Artículo 24 2
---------+Artículo 24 3
---------+Artículo 24 4
---------+Artículo 24 5
---------+Artículo 24 6
---------+Artículo 24 7
---------+Artículo 24 8
------+Artículo 25 Tablón de anuncios
---------+Artículo 25 1
---------+Artículo 25 2
---------+Artículo 25 3
---------+Artículo 25 4
---------+Artículo 25 5
------+Artículo 26 Acceso a los registros
---------+Artículo 26 a)
---------+Artículo 26 b)
---------+Artículo 26 c)
---+CAPÍTULO V Comunicaciones publicitarias
------+Artículo 27 Requisitos relativos a las comunicaciones publicitarias
---------+Artículo 27 1
---------+Artículo 27 2
---------+Artículo 27 3
---------+Artículo 27 4
---------+Artículo 27 5
------+Artículo 28 Publicación de las disposiciones nacionales relativas a los requisitos en materia de comercialización
---------+Artículo 28 1
---------+Artículo 28 2
---------+Artículo 28 3
---------+Artículo 28 4
---------+Artículo 28 5
---------+Artículo 28 6
---------+Artículo 28 7
---------+Artículo 28 8
---+CAPÍTULO VI Autoridades competentes y aevm
------+Artículo 29 Autoridades competentes
---------+Artículo 29 1
---------+Artículo 29 2
---------+Artículo 29 3
------+Artículo 30 Facultades de las autoridades competentes
---------+Artículo 30 1
---------+Artículo 30 2
---------+Artículo 30 3
---------+Artículo 30 4
---------+Artículo 30 5
---------+Artículo 30 6
---------+Artículo 30 7
------+Artículo 31 Cooperación entre autoridades competentes
---------+Artículo 31 1
---------+Artículo 31 2
---------+Artículo 31 3
---------+Artículo 31 4
---------+Artículo 31 5
---------+Artículo 31 6
---------+Artículo 31 7
---------+Artículo 31 8
---------+Artículo 31 9
------+Artículo 32 Cooperación entre las autoridades competentes y la AEVM
---------+Artículo 32 1
---------+Artículo 32 2
---------+Artículo 32 3
---------+Artículo 32 4
------+Artículo 33 Cooperación con otras autoridades
------+Artículo 34 Obligaciones de notificación
------+Artículo 35 Secreto profesional
---------+Artículo 35 1
---------+Artículo 35 2
------+Artículo 36 Protección de datos
------+Artículo 37 Medidas cautelares
---------+Artículo 37 1
---------+Artículo 37 2
---------+Artículo 37 3
------+Artículo 38 Tramitación de reclamaciones por las autoridades competentes
---------+Artículo 38 1
---------+Artículo 38 2
---+CAPÍTULO VII Sanciones administrativas y otras medidas administrativas
------+Artículo 39 Sanciones administrativas y otras medidas administrativas
---------+Artículo 39 1
---------+Artículo 39 2
---------+Artículo 39 3
------+Artículo 40 Ejercicio de facultades supervisoras y sancionadoras
---------+Artículo 40 1
---------+Artículo 40 2
---------+Artículo 40 3
------+Artículo 41 Derecho de recurso
------+Artículo 42 Publicación de las decisiones
---------+Artículo 42 1
---------+Artículo 42 2
---------+Artículo 42 3
---------+Artículo 42 4
------+Artículo 43 Comunicación de sanciones y medidas administrativas a la AEVM
---------+Artículo 43 1
---------+Artículo 43 2
---------+Artículo 43 3
---+CAPÍTULO VIII Actos delegados
------+Artículo 44 Ejercicio de la delegación
---------+Artículo 44 1
---------+Artículo 44 2
---------+Artículo 44 3
---------+Artículo 44 4
---------+Artículo 44 5
---------+Artículo 44 6
---+CAPÍTULO IX Disposiciones finales
------+Artículo 45 Presentación de informes
---------+Artículo 45 1
---------+Artículo 45 2
------+Artículo 46 Modificación del Reglamento (UE) 2017/1129
------+Artículo 47 Modificación de la Directiva (UE) 2019/1937
------+Artículo 48 Período transitorio respecto a los servicios de financiación participativa prestados de conformidad con el Derecho nacional
---------+Artículo 48 1
---------+Artículo 48 2
---------+Artículo 48 3
------+Artículo 49 Excepción temporal respecto al umbral que figura en el artículo 1, apartado 2, letra c)
------+Artículo 50 Transposición de la modificación de la Directiva (UE) 2019/1937
---------+Artículo 50 1
---------+Artículo 50 2
------+Artículo 51 Entrada en vigor y aplicación
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English -
European Union -
Financial Industry -
REGLAMENTO (UE) 2020/1503 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, de 7 de octubre de 2020, relativo a los proveedores europeos de servicios de financiación participativa para empresas, y por el que se modifican el Reglamento (UE) 2017/1129 y la Directiva (UE) 2019/1937 (Texto pertinente a efectos del EEE)
REGLAMENTO (UE) 2020/1503 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO,
de 7 de octubre de 2020,
relativo a los proveedores europeos de servicios de financiación participativa para empresas, y por el que se modifican el Reglamento (UE) 2017/1129 y la Directiva (UE) 2019/1937
(Texto pertinente a efectos del EEE)
1. Resumen
| Título |
Regulación |
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Preamble: 1
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EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Previa consulta al Banco Central Europeo,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),
Considerando lo siguiente:
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(1)
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La financiación participativa es, cada vez en mayor medida, una forma consolidada de financiación alternativa para las empresas emergentes y las pequeñas y medianas empresas (pymes), en las que lo habitual es recibir inversiones de pequeño calado. La financiación participativa representa un tipo cada vez más importante de intermediación en la que un proveedor de servicios de financiación participativa opera, sin asumir ningún riesgo propio, a través de una plataforma digital abierta al público, con objeto de poner en contacto o facilitar el contacto a inversores o prestamistas potenciales con empresas que busquen financiación. Dicha financiación podría adoptar la forma de préstamos o de adquisición de valores negociables o de otros instrumentos admitidos para la financiación participativa. Por tanto, procede incluir en el ámbito de aplicación del presente Reglamento tanto la financiación participativa de crédito como la financiación participativa de inversión, ya que se pueden estructurar esos tipos de financiación participativa como alternativas de financiación comparables.
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(2)
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La prestación de servicios de financiación participativa implica generalmente a tres tipos de actores: el promotor del proyecto, que propone el proyecto que se va a financiar; los inversores, que financian el proyecto propuesto; y una organización de intermediación en forma de proveedor de servicios de financiación participativa que reúne a los promotores de los proyectos y a los inversores a través de una plataforma en línea.
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(3)
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La financiación participativa puede contribuir a facilitar a las pymes el acceso a la financiación, y a completar la unión de los mercados de capitales (UMC). La falta de acceso a la financiación para esas pymes constituye un problema incluso en aquellos Estados miembros en los que el acceso a la financiación bancaria se ha mantenido estable durante la crisis financiera. La financiación participativa ha surgido y se ha convertido en una práctica consolidada para financiar las actividades empresariales de las personas físicas y jurídicas. Dicha financiación tiene lugar mediante plataformas en línea; las actividades empresariales son financiadas normalmente por parte de un gran número de personas u organizaciones; y las empresas, incluidas las empresas emergentes, captan cantidades de dinero relativamente pequeñas.
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(4)
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Además de suponer una fuente alternativa de financiación, incluida la inversión en capital, la financiación participativa puede ofrecer otros beneficios a las empresas. Puede validar la idea de negocio, dar a los empresarios acceso a un gran número de personas que aporten puntos de vista e información y ser una herramienta publicitaria.
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(5)
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Varios Estados miembros han introducido ya regímenes nacionales específicos de financiación participativa. Esos regímenes están adaptados a las características y necesidades de los mercados y los inversores nacionales. Como consecuencia, las normas nacionales vigentes son divergentes a través de la Unión en lo relativo a las condiciones de funcionamiento de las plataformas de financiación participativa, a la gama de actividades permitidas y a los requisitos para la concesión de autorizaciones.
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(6)
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Las diferencias entre las normas nacionales vigentes obstaculizan la prestación transfronteriza de servicios de financiación participativa y tienen con ello un efecto directo sobre el funcionamiento del mercado interior en cuanto a dichos servicios. En particular, la fragmentación del marco normativo a través de las fronteras nacionales genera costes jurídicos considerables para los inversores minoristas, que a menudo se enfrentan a dificultades en la determinación de las normas aplicables a los servicios transfronterizos de financiación participativa. Por tanto, muchos inversores se ven disuadidos de realizar inversiones transfronterizas a través de las plataformas de financiación participativa. Por las mismas razones, los proveedores de servicios de financiación participativa que gestionan esas plataformas se ven disuadidos de ofrecer sus servicios en Estados miembros distintos del de su sede. Como resultado, los servicios de financiación participativa han tenido hasta el momento un carácter eminentemente nacional, en detrimento de un mercado de financiación participativa común a toda la Unión, y ese hecho ha dificultado que las empresas accedan a los servicios de financiación participativa, especialmente cuando dichas empresas operan en mercados nacionales más pequeños.
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(7)
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Para fomentar los servicios transfronterizos de financiación participativa y facilitar el ejercicio de la libertad de prestar y de disfrutar dichos servicios en el mercado interior, es necesario eliminar los obstáculos existentes para el buen funcionamiento del mercado interior en los servicios de financiación participativa y garantizar un alto nivel de protección a los inversores estableciendo un marco regulador a nivel de la Unión.
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(8)
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El presente Reglamento tiene por objeto fomentar la financiación transfronteriza de las empresas, a través de la eliminación de los obstáculos al funcionamiento del mercado interior en los servicios de financiación participativa. Por tanto, los servicios de financiación participativa relacionados con los préstamos y los créditos a los consumidores, tal como estos se definen en el artículo 3, letra a), de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3), no deben entrar en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.
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(9)
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Para evitar el arbitraje regulatorio y garantizar su supervisión eficaz, debe prohibirse a los proveedores de servicios de financiación participativa que obtengan depósitos u otros fondos reembolsables del público, salvo que posean autorización como entidades de crédito con arreglo al artículo 8 de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (4). No obstante, los Estados miembros deben garantizar que su legislación nacional no exija una autorización de entidad de crédito o cualquier otra autorización individual o exención a los promotores de proyectos o a los inversores cuando acepten fondos o concedan préstamos con el fin de ofrecer proyectos de financiación participativa o invertir en ellos.
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(10)
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La prestación de servicios de financiación participativa tiene por objeto facilitar la financiación de un proyecto mediante la captación de capital de un gran número de personas, que contribuyen con inversiones relativamente pequeñas realizadas a través de un sistema de información públicamente accesible por internet. Así, los servicios de financiación participativa están abiertos a una reserva ilimitada de inversores que reciben propuestas de inversión al mismo tiempo e implican la obtención de fondos principalmente a partir de personas físicas, incluidas las que no disponen de un patrimonio elevado. El presente Reglamento debe aplicarse a los servicios de financiación participativa que consistan en la prestación conjunta de servicios de recepción y transmisión de órdenes de clientes y la colocación de valores negociables o de instrumentos admitidos para la financiación participativa sin un compromiso firme en una plataforma pública que ofrezca acceso ilimitado a los inversores. La prestación conjunta de dichos servicios es la característica principal de los servicios de financiación participativa comparados con determinados servicios de inversión regulados en la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (5), aun cuando, considerados de forma individual, dichos servicios se corresponden con los que regula dicha Directiva.
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(11)
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En lo que respecta a la financiación participativa de crédito, el presente Reglamento debe aplicarse a los servicios de financiación participativa que consistan en facilitar la concesión de préstamos, incluidos servicios como la presentación de ofertas de financiación participativa a clientes, y la determinación de precios o la evaluación del riesgo de crédito de los proyectos de financiación participativa o de los promotores de proyectos. La definición de servicios de financiación participativa debe dar cabida a diferentes modelos de negocio que permitan que se cierre un acuerdo de préstamo entre uno o más inversores y uno o más promotores de proyectos a través de una plataforma de financiación participativa. Los préstamos incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento deben ser préstamos que conlleven la obligación incondicional de reembolsar al inversor una cantidad de dinero acordada, para los que las plataformas de financiación participativa de crédito simplemente faciliten a los inversores y a los promotores de proyectos la celebración de contratos de crédito sin que los proveedores de servicios de financiación participativa actúen en ningún momento como acreedores del promotor del proyecto. La facilitación de la concesión de préstamos que entra en el ámbito de aplicación del presente Reglamento debe distinguirse de la actividad de una entidad de crédito, que concede créditos por cuenta propia y recibe de particulares depósitos u otros fondos reembolsables.
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(12)
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Para prestar sus servicios, los proveedores de servicios de financiación participativa utilizan sistemas de información accesibles al público por internet, entre los que se encuentran los que requieren el registro del usuario.
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(13)
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En lo que respecta a la financiación participativa de inversión, la negociabilidad es una salvaguarda importante para que los inversores puedan desprenderse de su inversión, dado que les brinda la posibilidad de dar salida a su inversión en los mercados de capitales. Por tanto, el presente Reglamento regula y permite los servicios de financiación participativa relacionados con valores negociables. Las participaciones de determinadas sociedades de responsabilidad limitada constituidas con arreglo a la legislación nacional de los Estados miembros también son libremente negociables en los mercados de capitales, por lo que no debe impedirse su inclusión en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.
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(14)
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Determinados instrumentos admitidos para la financiación participativa están sujetos en algunos Estados miembros a la legislación nacional que regula su negociabilidad, como el requisito de que la negociación sea autenticada ante notario. El presente Reglamento debe aplicarse sin perjuicio de la legislación nacional que regule la negociación de dichos instrumentos.
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(15)
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Aunque la oferta de criptoactivos ofrece el potencial de financiar a pymes y empresas emergentes innovadoras y en expansión y puede acelerar la transferencia de tecnología, sus características difieren considerablemente de los servicios de financiación participativa regulados en el presente Reglamento.
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(16)
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Teniendo en cuenta los riesgos aparejados a las inversiones de financiación participativa, es adecuado imponer, en interés de una protección eficaz de los inversores y del establecimiento de un mecanismo de disciplina de mercado, un umbral para el importe total de las ofertas de financiación participativa que puede realizar un determinado promotor del proyecto. En consecuencia, dicho importe máximo debe fijarse en 5 000 000 EUR, que es el umbral que utiliza la mayoría de Estados miembros para eximir a los valores ofertados al público de la obligación de publicar un folleto, de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/1129 del Parlamento Europeo y del Consejo (6).
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(17)
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El solapamiento de marcos reguladores establecidos con arreglo al presente Reglamento y al Reglamento (UE) 2017/1129, debido a un umbral de 5 000 000 EUR, puede aumentar el riesgo de arbitraje regulatorio y tener un efecto desestabilizador sobre el acceso a la financiación y al desarrollo del mercado de capitales en determinados Estados miembros. Además, hasta la fecha, solo un número limitado de Estados miembros han puesto en marcha un marco jurídico específico que regule las plataformas y los servicios de financiación participativa. Teniendo en cuenta que, al ejecutar el Reglamento (UE) 2017/1129, algunos Estados miembros han establecido el umbral para eximir a los valores ofertados al público de la obligación de publicar un folleto por debajo de 5 000 000 EUR y teniendo en cuenta el esfuerzo especial que podrían tener que realizar dichos Estados miembros para ajustar sus legislaciones nacionales y garantizar la aplicación del umbral único previsto en el presente Reglamento, este último debe establecer una excepción temporal no renovable para que esos Estados miembros puedan hacer ese esfuerzo significativo. Dicha excepción temporal debe aplicarse durante el menor tiempo posible, con el objetivo de perturbar lo menos posible el funcionamiento del mercado interior.
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(18)
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Para mantener unos niveles altos de protección de los inversores, reducir los riesgos asociados a la financiación participativa y garantizar un trato imparcial a todos los clientes, los proveedores de servicios de financiación participativa deben aplicar garantías para que los proyectos de sus plataformas se seleccionen de forma profesional, imparcial y transparente, y para que los servicios de financiación participativa se presten de esa misma forma.
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(19)
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Con el fin de mejorar el servicio a sus clientes, los proveedores de servicios de financiación participativa deben poder ofrecer proyectos de financiación participativa a inversores particulares sobre la base de uno o más parámetros específicos o indicadores de riesgo, como el tipo o el sector de actividad empresarial o una calificación crediticia que el inversor haya comunicado previamente al proveedor de servicios de financiación participativa. No obstante, la autorización obtenida en virtud del presente Reglamento no debe dar a los proveedores de servicios de financiación participativa el derecho a prestar servicios de gestión de activos individuales o colectivos. Para garantizar que las oportunidades de inversión se ofrecen a los inversores potenciales de modo neutral, los proveedores de servicios de financiación participativa no deben pagar ni aceptar ninguna remuneración, descuento o beneficio no pecuniario por orientar las órdenes de los inversores a una oferta concreta presentada en su plataforma o en la plataforma de un tercero.
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(20)
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Los modelos de negocio que utilicen procesos automatizados por los que el proveedor de servicios de financiación participativa asigne automáticamente fondos a un proyecto según los parámetros y los indicadores de riesgo predeterminados por el inversor, también llamados inversión automática, deben considerarse como gestión individualizada de carteras de préstamos.
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(21)
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La existencia de herramientas de filtrado en una plataforma de financiación participativa en virtud del presente Reglamento no debe considerarse un asesoramiento en materia de inversión regulado en la Directiva 2014/65/UE, en tanto esas herramientas proporcionen información a los clientes de una manera neutral que no constituye una recomendación. Entre dichas herramientas deben incluirse las que muestren resultados basados en criterios relacionados con características del producto puramente objetivas. Las características objetivas del producto en el contexto de una plataforma de financiación participativa pueden ser criterios del proyecto definidos previamente como el sector económico, el instrumento utilizado y el tipo de interés o la categoría de riesgo, cuando se divulga información suficiente sobre el método de cálculo. Del mismo modo, las cifras financieras fundamentales calculadas sin margen alguno de apreciación deben considerarse también criterios objetivos.
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(22)
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El presente Reglamento tiene por objetivo facilitar la inversión directa y evitar que surjan oportunidades de arbitraje regulatorio para los intermediarios financieros que se rijan por otros actos jurídicos de la Unión, en particular los actos jurídicos de la Unión que regulan a los gestores de activos. El uso de estructuras legales, incluidas entidades instrumentales, que se interpongan entre el proyecto de financiación participativa y los inversores debe por tanto estar estrictamente regulado y permitirse solo cuando esté justificado, permitiendo a un inversor adquirir intereses, por ejemplo, en un activo no líquido o indivisible mediante la emisión de valores negociables por una entidad instrumental.
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(23)
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Garantizar un sistema eficaz de gobernanza es esencial para la buena gestión de los riesgos y para evitar cualquier conflicto de interés. Los proveedores de servicios de financiación participativa, por tanto, deben poner en marcha mecanismos de gobernanza que garanticen una administración eficaz y prudente. Las personas físicas responsables de su gestión deben ser personas de reconocida honorabilidad y poseen conocimientos, capacidades y experiencia suficientes. Los proveedores de servicios de financiación participativa deben asimismo establecer procedimientos para recibir y tramitar reclamaciones de los clientes.
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(24)
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Los clientes están expuestos a riesgos potenciales relacionados con los proveedores de servicios de financiación participativa, especialmente riesgos operativos. Para proteger a los clientes de esos riesgos, los proveedores de servicios de financiación participativa deben estar sujetos a requisitos prudenciales.
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(25)
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Debe exigirse a los proveedores de servicios de financiación participativa que desarrollen planes de continuidad de las actividades para abordar los riesgos asociados a fallos del proveedor de servicios de financiación participativa. Dichos planes de continuidad de las actividades deben incluir disposiciones para la gestión de las funciones esenciales, que, dependiendo del modelo de negocio del proveedor de servicios de financiación participativa, pueden ser disposiciones para el mantenimiento continuado de los préstamos pendientes, la notificación a los clientes y el traspaso de los mecanismos de custodia de activos.
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(26)
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Los proveedores de servicios de financiación participativa deben operar como intermediarios neutrales entre los clientes en su plataforma de financiación participativa. Para evitar los conflictos de intereses, deben establecerse ciertos requisitos con respecto a los proveedores de servicios de financiación participativa, sus socios y sus administradores y empleados, o cualquier persona física o jurídica estrechamente vinculada a ellos por una relación de control. En particular, debe evitarse que los proveedores de servicios de financiación participativa tengan participación alguna en las ofertas de financiación participativa de sus plataformas. Los socios mayoritarios, administradores y empleados, y cualquier persona física o jurídica estrechamente vinculada a ellos por una relación de control, no deben actuar como promotores de proyectos en relación con los servicios de financiación participativa ofrecidos en su plataforma. Sin embargo, no debe prohibirse a dichos socios mayoritarios, administradores, empleados y personas físicas o jurídicas actuar como inversores de los proyectos ofrecidos en su plataforma de financiación participativa, siempre que existan las salvaguardias adecuadas contra los conflictos de intereses.
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(27)
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En interés de la prestación eficiente y correcta de los servicios de financiación participativa, los proveedores de servicios de financiación participativa deben poder encargar cualquier función operativa, total o parcialmente, a terceros, siempre que dicha externalización no afecte a la calidad de los controles internos de los proveedores de servicios de financiación participativa o a la supervisión efectiva de estos proveedores. Los proveedores de servicios de financiación participativa deben, no obstante, seguir siendo plenamente responsables del cumplimiento del presente Reglamento con respecto a las actividades externalizadas.
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(28)
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Los requisitos relativos a la custodia de activos son esenciales para la protección de los inversores que reciben servicios de financiación participativa. Los valores negociables y los instrumentos admitidos para la financiación participativa que se puedan consignar en una cuenta de instrumentos financieros o que puedan entregarse físicamente al depositario deben ser custodiados por un depositario cualificado, autorizado de conformidad con las Directivas 2013/36/UE o 2014/65/UE. En función del tipo de activos que haya que custodiar, estos se podrán mantener en custodia, como los valores negociables que se pueden consignar en una cuenta de instrumentos financieros o que se entregan físicamente, o estar sujetos a la verificación de la titularidad y el mantenimiento de un registro al respecto. La custodia de valores negociables o instrumentos admitidos para la financiación participativa que, de conformidad con la legislación nacional, solo estén registrados ante el promotor del proyecto o su agente, como las inversiones en sociedades no cotizadas, o se mantengan en una cuenta individual segregada que un cliente abra directamente en un depositario central de valores, se considerará equivalente a la custodia de activos por parte de depositarios cualificados.
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(29)
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Puesto que únicamente los proveedores de servicios de pago pueden prestar servicios de pago según se define en la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo (7), una autorización para prestar servicios de financiación participativa no equivale a una autorización para prestar también servicios de pago. Por consiguiente, procede aclarar que, cuando un proveedor de servicios de financiación participativa preste servicios de pago en conexión con sus servicios de financiación participativa, también debe ser proveedor de servicios de pago de conformidad con la definición de la Directiva (UE) 2015/2366. Dicho requisito se entenderá sin perjuicio de las entidades autorizadas con arreglo a la Directiva 2014/65/UE que lleven a cabo actividades contempladas en el artículo 3 de la Directiva (UE) 2015/2366 y que también estén sujetas al requisito de notificación establecido en el artículo 37 de la Directiva (UE) 2015/2366. Para permitir una supervisión adecuada de esas actividades, el proveedor de servicios de financiación participativa debe informar a las autoridades competentes de si pretende prestar servicios de pago por sí mismo con la autorización pertinente o externalizar esos servicios a un tercero autorizado.
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(30)
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El crecimiento y el correcto funcionamiento de los servicios transfronterizos de financiación participativa exigen que estos tengan una magnitud suficiente y la confianza del público. Esto implica la necesidad de imponer requisitos uniformes, proporcionados y directamente aplicables para la autorización de los proveedores de servicios de financiación participativa. Los requisitos para los servicios de financiación participativa deben facilitar, en consecuencia, la prestación transfronteriza de esos servicios, reducir los riesgos operativos y garantizar un alto grado de protección a los inversores.
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(31)
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Con el fin de garantizar una supervisión eficaz de los proveedores de servicios de financiación participativa, solo las personas jurídicas que tengan un establecimiento efectivo y estable en la Unión, que incluya los recursos necesarios, deben poder solicitar autorización como proveedores de servicios de financiación participativa con arreglo al presente Reglamento.
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(32)
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Los servicios de financiación participativa pueden estar expuestos a riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, como señala el Informe de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo, de 26 de junio de 2017, sobre la evaluación de los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo que afectan al mercado interior y están relacionados con actividades transfronterizas. Por tanto, deben proporcionarse garantías al establecer las condiciones para la autorización de los proveedores de servicios de financiación participativa y para la evaluación de la honorabilidad de las personas físicas responsables de su gestión, limitando también la prestación de servicios de pago a entidades autorizadas sujetas a requisitos en materia de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo. Con el fin de seguir garantizando la integridad del mercado mediante la prevención de los riesgos del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, y teniendo en cuenta la cantidad de fondos que se pueden captar mediante una oferta de financiación participativa de conformidad con el presente Reglamento, la Comisión debe evaluar la necesidad y proporcionalidad de someter a los proveedores de servicios de financiación participativa a la obligación de cumplir la legislación nacional de transposición de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo (8) por lo que respecta al blanqueo de capitales o a la financiación del terrorismo y de añadir a dichos proveedores a la lista de entidades obligadas a efectos de dicha Directiva.
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(33)
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Para permitir a los proveedores de servicios de financiación participativa operar de forma transfronteriza sin tener que hacer frente a la divergencia entre normas, y facilitar así que inversores de diferentes Estados miembros financien proyectos en toda la Unión, los Estados miembros no deben poder imponer requisitos adicionales a aquellos proveedores de servicios de financiación participativa que estén autorizados en virtud del presente Reglamento.
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(34)
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El proceso de autorización debe permitir que las autoridades competentes estén informadas de los servicios que los futuros proveedores de servicios de financiación participativa pretendan prestar y las plataformas de financiación participativa que pretendan operar, que evalúen la calidad de su administración y que evalúen sus procedimientos y organización internos puestos en marcha para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.
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(35)
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Con objeto de garantizar una adecuada supervisión y evitar cargas administrativas desproporcionadas, las entidades que hayan sido autorizadas en virtud de la Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (9) o de las Directivas 2013/36/UE, 2014/65/UE o (UE) 2015/2366, y que planeen prestar servicios de financiación participativa, deberían poder disponer de una autorización tanto en virtud de una de esas Directivas como del presente Reglamento. En tal caso, debería aplicarse un procedimiento de autorización simplificado y las autoridades competentes no deberían exigir la presentación de documentos o justificantes que obren ya en su poder.
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(36)
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Para ofrecer transparencia a los inversores en lo que respecta a la prestación de servicios de financiación participativa, la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) establecida en virtud del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (10) (AEVM) debe crear un registro público actualizado de todos los proveedores autorizados de servicios de financiación participativa de conformidad con el presente Reglamento. Dicho registro debe incluir información de todas las plataformas de financiación participativa que operan en la Unión.
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(37)
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Debe revocarse una autorización con arreglo al presente Reglamento cuando los proveedores de servicios de financiación participativa hayan dejado de cumplir las condiciones a las que estaba supeditada la autorización concedida. Las autoridades competentes deben estar facultadas, asimismo, para revocar una autorización en virtud del presente Reglamento siempre que el proveedor de servicios de financiación participativa, o un tercero que actúe en su nombre, haya perdido la autorización que le permita prestar servicios de pago en virtud de la Directiva (UE) 2015/2366 o servicios de inversión en virtud de la Directiva 2014/65/UE, o siempre que el proveedor de servicios de financiación participativa que sea también proveedor de servicios de pago, o sus directivos, empleados o terceros que actúen en su nombre hayan infringido la normativa nacional de transposición de la Directiva (UE) 2015/849.
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(38)
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Con el fin de ofrecer a sus clientes una amplia gama de servicios, los proveedores de servicios de financiación participativa autorizados en virtud del presente Reglamento deben poder ejercer actividades distintas de la prestación de los servicios de financiación participativa comprendidos en una autorización con arreglo al presente Reglamento.
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(39)
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Con el fin de que garantizar que los clientes entiendan claramente la naturaleza de los servicios de financiación participativa y los riesgos, los costes y las cargas relacionados con dichos servicios, los proveedores de servicios de financiación participativa deben facilitarles información imparcial, clara y no engañosa.
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(40)
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Los proveedores de servicios de financiación participativa que presten servicios de financiación participativa consistentes en la facilitación de la concesión de préstamos deben facilitar a todos sus clientes ciertas informaciones pertinentes, como las tasas de impago de los préstamos.
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(41)
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Los proveedores de servicios de financiación participativa que determinen una calificación crediticia a los proyectos de financiación participativa o sugieran el precio de las ofertas de financiación participativa, harán públicos los elementos básicos de su metodología. El requisito relativo a la publicación de los métodos aplicados para calcular las calificaciones crediticias, o determinar el precio o el tipo de interés, no debe entenderse como obligación de revelar información comercial sensible de un modo que impida la innovación.
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(42)
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Con objeto de garantizar que se protejan adecuadamente las diferentes categorías de inversores que participan en proyectos de financiación participativa, al tiempo que se facilitan los flujos de inversión, el presente Reglamento establece una distinción entre inversores experimentados y no experimentados, e introduce diferentes niveles de salvaguardias de protección de los inversores, adecuados a cada una de esas categorías. La distinción entre inversores experimentados y no experimentados debe fundamentarse en la distinción entre clientes profesionales y clientes minoristas que se establece en la Directiva 2014/65/UE. No obstante, esa distinción debe tener en cuenta además las características del mercado de la financiación participativa. En particular, en el presente Reglamento la distinción entre inversores experimentados y no experimentados debe tomar asimismo en consideración la experiencia y conocimientos de los inversores potenciales en materia de financiación participativa, que debe revaluarse cada dos años.
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(43)
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Los productos financieros comercializados en plataformas de financiación participativa no son los mismos que los productos de inversión o productos de ahorro tradicionales y no deben comercializarse como tales. Sin embargo, para garantizar que los inversores no experimentados potenciales comprendan cuál es el nivel de riesgos aparejado a las inversiones de financiación participativa, debe exigirse a los proveedores de financiación participativa que lleven a cabo una prueba inicial de conocimientos a los inversores no experimentados potenciales con el fin de determinar su comprensión acerca de tales inversiones. Los proveedores de servicios de financiación participativa deben advertir expresamente a los inversores no experimentados potenciales, que no tienen conocimientos, capacidades ni experiencia suficientes, que los servicios de financiación participativa pueden ser inadecuados para ellos.
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(44)
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Puesto que, por definición, los inversores experimentados son conscientes de los riesgos que conllevan las inversiones en proyectos de financiación participativa, no hay motivo para exigirles que realicen una prueba inicial de conocimientos. Del mismo modo, no debe exigirse a los proveedores de servicios de financiación participativa que adviertan a los inversores experimentados acerca de los riesgos.
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(45)
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Al objeto de garantizar que los inversores no experimentados hayan leído y comprendido las advertencias expresas que les ha dirigido el proveedor de servicios de financiación participativa, deben reconocer expresamente los riesgos que están asumiendo al invertir en un proyecto de financiación participativa. Para mantener un elevado nivel de protección de los inversores y puesto que, de no existir dicha aceptación, se entiende que existe la posibilidad de que no se comprendan los posibles riesgos, los proveedores de servicios de financiación participativa solo deben aceptar inversiones realizadas por inversores no experimentados que hayan reconocido expresamente haber recibido y comprendido las advertencias.
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(46)
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Habida cuenta de los riesgos que entrañan los proyectos de financiación participativa, los inversores no experimentados deberían evitar exponerse de forma excesiva a los mismos. Existe un riesgo considerable de perder partes importantes de las cantidades inicialmente invertidas o incluso de perderlas en su totalidad. Por lo tanto, conviene fijar las cantidades máximas que los inversores no experimentados pueden invertir en cada proyecto, sin salvaguardias adicionales. Por el contrario, estas cantidades máximas no deben limitar a aquellos inversores experimentados que cuenten con la experiencia, los conocimientos o la capacidad financiera necesarias, o con una combinación de todos estos elementos.
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(47)
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Con el fin de reforzar la protección de los inversores no experimentados, procede establecer un período de reflexión durante el que el inversor no experimentado potencial pueda revocar una oferta de inversión o una manifestación de interés en una oferta concreta de financiación participativa sin dar una justificación y sin que se le aplique una penalización. De ese modo se pretende evitar que, al aceptar una oferta de financiación participativa, los inversores no experimentados potenciales se obliguen mediante un contrato jurídicamente vinculante sin que exista ninguna posibilidad de retractarse dentro de un plazo adecuado. No es necesario un período de reflexión cuando el inversor no experimentado potencial pueda manifestar interés en una oferta concreta de financiación participativa sin por ello verse obligado también por un contrato, salvo en el caso de que dicha oferta de inversión o dicha manifestación de interés se realice en un momento próximo a la fecha de vencimiento fijada para la oferta o a la fecha en la que se alcance el objetivo de la financiación. Los proveedores de servicios de financiación participativa deben garantizar que no se recibe ninguna suma del inversor ni se transfiere al promotor del proyecto antes de terminar el período de reflexión.
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(48)
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Habida cuenta de los efectos que el establecimiento del derecho a revocar una oferta de inversión o una manifestación de interés durante un período de reflexión puede tener para los costes de la captación de capital a través de plataformas de financiación participativa, la Comisión debe evaluar, como parte del informe que ha de presentar con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento, si conviene acortar el período de reflexión para que el proceso de captación de capital resulte más eficiente sin menoscabar la protección de los inversores.
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(49)
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La Directiva 97/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (11) recoge en su ámbito de aplicación las reclamaciones resultantes de la incapacidad de una empresa de inversión para reembolsar a los inversores los fondos que se les adeuda o que les pertenecen y que la empresa tenga depositados por cuenta de aquellos en relación con operaciones de inversión, o su incapacidad para restituir a los inversores todo instrumento que les pertenezca y que la empresa posea, administre o gestione por cuenta de aquellos en relación con operaciones de inversión. Habida cuenta de que la custodia de activos relacionados con los servicios de financiación participativa prestados por una empresa de inversión que está también autorizada con arreglo a la Directiva 2014/65/UE no conlleva la prestación de servicios de inversión en el sentido del artículo 4, apartado 1, punto 2, de dicha Directiva, en la ficha de datos fundamentales de la inversión debe informarse a los inversores no experimentados de que la protección que ofrece el sistema de indemnización de los inversores no se aplica a los valores negociables o a los instrumentos admitidos para los objetivos de la financiación participativa adquiridos a través de la plataforma de financiación participativa. Además, no debe considerarse la prestación de servicios de inversión participativa por parte de dichos proveedores de servicios de financiación participativa como una recepción de depósitos en el sentido del artículo 2, apartado 1, punto 3, de la Directiva 2014/49/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (12).
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(50)
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El presente Reglamento regula el contenido de la ficha de datos fundamentales de la inversión que hay que facilitar a los inversores potenciales para cada oferta de financiación participativa, para que puedan tomar una decisión de inversión informada. La ficha de datos fundamentales de la inversión ha de advertir a los inversores potenciales de que el entorno de inversión en el que han entrado entraña riesgos y de que no están cubiertos ni por los sistemas de garantía de depósitos establecidos de conformidad con la Directiva 2014/49/UE ni por los sistemas de indemnización de los inversores establecidos de conformidad con la Directiva 97/9/CE.
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(51)
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La ficha de datos fundamentales de la inversión debe reflejar las características específicas de la financiación participativa de crédito y de inversión. Para ello, deben exigirse indicadores específicos y pertinentes. La ficha de datos fundamentales de la inversión debe también tener en cuenta, cuando se disponga de dicha información, las características y riesgos específicos asociados a los promotores de los proyectos, y debe incluir fundamentalmente información sustancial sobre los promotores de los proyectos, los derechos de los inversores y las tarifas que han de pagar, y sobre el tipo de valores mobiliarios, instrumentos admitidos para la financiación participativa y los contratos de préstamo que se ofrecen. Deben ser los promotores de los proyectos quienes elaboren la ficha de datos fundamentales de la inversión, dado que ellos son quienes mejor pueden facilitar la información exigida que debe incluirse en ella. No obstante, al ser los proveedores de servicios de financiación participativa los responsables de proporcionar las fichas de datos fundamentales de la inversión a los inversores potenciales, son los proveedores de servicios de financiación participativa los que deben garantizar que las fichas de datos fundamentales de la inversión sean claras, correctas y completas.
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(52)
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Debe autorizarse a los proveedores de servicios de financiación participativa a presentar más información de la exigida en la ficha de datos fundamentales de la inversión preparada por el promotor del proyecto. Dicha información deberá, sin embargo, ser complementaria y congruente con el resto de información facilitada en la ficha de datos fundamentales de la inversión.
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(53)
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Si el proveedor de servicios de financiación participativa detecta una omisión, error o inexactitud en la ficha de datos fundamentales de la inversión, que pueda tener un impacto importante en la rentabilidad esperada de la inversión, debe señalar sin demora dicha omisión, error o inexactitud al promotor del proyecto, quien debe completar o corregir dichos datos. Cuando no se aporte dicho añadido o corrección, el proveedor de servicios de financiación participativa debe, en determinadas condiciones, suspender o incluso anular la oferta de financiación participativa.
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(54)
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Para garantizar a las empresas emergentes y las pymes un acceso adecuado y sin trabas a los mercados de capitales, reducir sus costes de financiación y evitar retrasos y gastos a los proveedores de servicios de financiación colectiva, no debe exigirse que una autoridad competente apruebe la ficha de datos fundamentales de la inversión.
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(55)
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Cuando lo permita el Derecho nacional, los proveedores de servicios de financiación participativa deben poder transmitir la propiedad de sus acciones o participaciones en un proyecto de financiación participativa de inversión, mediante la actualización de sus sistemas de información. En aras de la transparencia y del flujo de información, los proveedores de servicios de financiación participativa también deben poder permitir a los clientes que hayan realizado inversiones a través de su plataforma de financiación participativa anunciar, en un tablón de anuncios de su plataforma de financiación participativa, su interés en la compraventa de préstamos, valores negociables o instrumentos admitidos para la financiación participativa que inicialmente se ofertaron en dicha plataforma de financiación participativa, siempre que el tablón de anuncios no combine los intereses de compra y de venta de diversos terceros de un modo que desemboque en la conclusión de un contrato en relación con tales anuncios. Por consiguiente, a menos que el proveedor de servicios de financiación participativa disponga asimismo, por cuanto a los valores negociables se refiere, de una autorización diferente como empresa de servicios de inversión con arreglo al artículo 5 de la Directiva 2014/65/UE, o como mercado regulado con arreglo al artículo 44 de dicha Directiva, el tablón de anuncios que facilite no debe consistir en un sistema interno de case que ejecute las órdenes de los clientes con carácter multilateral. Los proveedores de servicios de financiación participativa que no dispongan de dicha autorización para los valores negociables deben informar claramente a los inversores de que no aceptan la recepción de órdenes con el fin de comprar o vender contratos relacionados con inversiones que se realizaron en origen en dicha plataforma de financiación participativa, de que cualquier actividad de compra y de venta en su plataforma de financiación participativa se realiza a discreción del cliente y bajo su responsabilidad, y de que no gestiona un centro de negociación con arreglo a la Directiva 2014/65/UE.
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(56)
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Para facilitar la transparencia y garantizar una correcta documentación de las comunicaciones con los clientes, los proveedores de servicios de financiación participativa deben mantener todos los registros necesarios en relación con sus servicios y sus operaciones.
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(57)
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Para garantizar el trato imparcial y no discriminatorio de los clientes, los proveedores de servicios de financiación participativa que anuncien sus servicios mediante comunicaciones publicitarias deben facilitar información imparcial, clara y no engañosa.
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(58)
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Con objeto de aumentar la seguridad jurídica para los proveedores de servicios de financiación participativa que operan en la Unión y de garantizarles un acceso más sencillo al mercado, deben publicarse por medios electrónicos, en una lengua habitual en el ámbito de las finanzas, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales que regulen concretamente las comunicaciones publicitarias de los proveedores de servicios de financiación participativa y que sean aplicables en los Estados miembros, así como resúmenes de esas normas. Para ello, la AEVM y las autoridades competentes deben mantener actualizados sus sitios web.
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(59)
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Para hacer posible una mejor comprensión de la magnitud de las divergencias normativas entre los Estados miembros por cuanto a los requisitos aplicables a las comunicaciones publicitarias se refiere, las autoridades competentes deben presentar a la AEVM un informe anual detallado sobre las medidas que toman en ese ámbito para el control de su cumplimiento.
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(60)
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Con objeto de evitar cargas administrativas y gastos innecesarios en la prestación transfronteriza de servicios de financiación participativa, las comunicaciones publicitarias no deben estar sujetas a requisitos de traducción cuando se faciliten en al menos una de las lenguas oficiales de Estado miembro en el que se difundan las comunicaciones publicitarias o en una lengua que acepten las autoridades competentes de dicho Estado miembro.
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(61)
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Con objeto de garantizar la eficacia del procedimiento de supervisión y autorización, los Estados miembros deben definir los cometidos y funciones que deben llevar a cabo las autoridades competentes en virtud del presente Reglamento. Para facilitar una cooperación administrativa transfronteriza efectiva, cada Estado miembro debe designar un punto de contacto único para gestionar la comunicación con la AEVM y las autoridades competentes en toda la Unión.
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(62)
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En la medida en que la eficacia de la supervisión depende de que las autoridades competentes dispongan de instrumentos, facultades y recursos efectivos, el presente Reglamento debe establecer un conjunto mínimo de facultades de supervisión e investigación que deben atribuirse a las autoridades competentes con arreglo a la legislación nacional. Estas facultades deben ejercerse, cuando la legislación nacional así lo requiera, previa solicitud a las autoridades judiciales competentes. Al ejercer las facultades que les otorga el presente Reglamento, la AEVM y las autoridades competentes deben actuar con objetividad e imparcialidad y mantener la autonomía de su proceso decisorio.
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(63)
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Para detectar posibles infracciones del presente Reglamento, es preciso que las autoridades competentes tengan derecho de acceso a los correspondientes locales, siempre que no sean domicilios particulares de personas físicas, con el fin de incautarse de documentos. El acceso a estos locales resulta necesario cuando haya sospechas razonables de que se guardan en ellos documentos u otras informaciones relacionadas con el objeto de una inspección o investigación que pudieran ser relevantes para demostrar una infracción del presente Reglamento. Por otra parte, el acceso a dichos locales también resulta necesario cuando la persona física o jurídica a la que previamente se haya dirigido una petición de información se niegue a atenderla, o cuando haya razones fundadas para creer que, si se formulase una petición semejante, no sería atendida o que los documentos o datos a los que se refiere la petición de información podrían ser retirados, manipulados o destruidos.
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(64)
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Con el fin de garantizar el cumplimiento de los requisitos que establece el presente Reglamento, es importante que los Estados miembros adopten las medidas necesarias para que las infracciones del mismo sean objeto de las adecuadas sanciones administrativas y otras medidas de carácter administrativo. Dichas sanciones y medidas deben ser eficaces, proporcionadas y disuasorias, así como garantizar un planteamiento común en los Estados miembros y producir efectos disuasorios. El presente Reglamento no debe limitar la capacidad de los Estados miembros para imponer sanciones administrativas más severas.
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(65)
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Con objeto de lograr que las decisiones de imponer sanciones administrativas u otras medidas de carácter administrativo adoptadas por las autoridades competentes tengan efectos disuasorios para el público en general, estas deben publicarse, salvo que la autoridad competente considere que es preferible publicar las sanciones de forma anonimizada, retrasar su publicación o no publicarlas en absoluto.
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(66)
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Aunque los Estados miembros pueden establecer, respecto de las mismas infracciones, un régimen de sanciones administrativas y penales, no debe exigírseles que establezcan un régimen de sanciones administrativas para las infracciones del presente Reglamento sancionadas por el Derecho penal nacional. No obstante, el mantenimiento de sanciones penales, en lugar de sanciones administrativas, para las infracciones del presente Reglamento no debe reducir ni afectar de otro modo a la capacidad de las autoridades competentes para cooperar, acceder a la información e intercambiarla en tiempo oportuno con las autoridades competentes de otros Estados miembros a efectos del presente Reglamento, incluso cuando las infracciones pertinentes se hayan puesto en conocimiento de las autoridades judiciales competentes para su enjuiciamiento penal.
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(67)
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Puesto que la ficha de datos fundamentales de la inversión está diseñada para adaptarse a las características específicas de una oferta de financiación participativa y a las necesidades de información de los inversores, las ofertas de financiación participativa contempladas en el presente Reglamento deben quedar exentas de la obligación de publicar un folleto de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/1129 y dicho Reglamento debe modificarse en consecuencia.
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(68)
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Los denunciantes pueden poner en conocimiento de las autoridades competentes información nueva que ayude a estas a descubrir y sancionar las infracciones del presente Reglamento. Por tanto, el presente Reglamento debe garantizar la existencia de mecanismos adecuados para que los denunciantes puedan poner sobre alerta a las autoridades competentes acerca de infracciones reales o posibles del presente Reglamento, y para protegerlos de posibles represalias. Todo ello debe llevarse a cabo mediante la modificación de la Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo (13), para que sea aplicable a infracciones del presente Reglamento.
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(69)
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Con objeto de especificar los requisitos que se establecen en el presente Reglamento, debe delegarse en la Comisión la facultad de adoptar actos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), con respecto a la ampliación del período transitorio respecto a los servicios de financiación participativa prestados de conformidad con el Derecho nacional. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (14). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupan de la preparación de actos delegados.
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(70)
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Con objeto de fomentar una aplicación coherente del presente Reglamento, también una protección suficiente de los inversores y los consumidores en toda la Unión, deben desarrollarse normas técnicas. Resultaría útil y conveniente confiar a la AEVM y a la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea) establecida en virtud del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (15) (ABE), por su condición de organismos con conocimientos técnicos altamente especializados, el desarrollo de proyectos de normas técnicas de regulación, que no conlleven opciones políticas, para su presentación a la Comisión.
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(71)
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Debe facultarse a la Comisión para que adopte las normas técnicas de regulación que la AEVM y la ABE desarrollen en relación con la gestión individualizada de carteras de préstamos, la tramitación de reclamaciones, los conflictos de interés, la autorización como proveedores de servicios de financiación participativa, la información a los clientes, la publicación de la tasa de impago, la prueba inicial de conocimientos y la simulación de la capacidad de soportar pérdidas, la ficha de datos fundamentales de la inversión y la cooperación entre autoridades competentes. La Comisión debe adoptar dichas normas técnicas de regulación mediante actos delegados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 290 del TFUE y en los artículos 10 a 14 de los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 1095/2010.
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(72)
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Debe facultarse asimismo a la Comisión para que adopte las normas técnicas de ejecución que desarrolle la AEVM en relación con la remisión de información por los proveedores de servicios de financiación participativa, la publicación de las disposiciones nacionales relativas a los requisitos en materia de comunicaciones publicitarias y a la cooperación entre las autoridades competentes y la AEVM. La Comisión debe adoptar dichas normas técnicas de ejecución mediante actos de ejecución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 del TFUE y en artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
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(73)
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Cualquier tratamiento de datos personales realizado en el marco del presente Reglamento, como el intercambio o transmisión de datos personales por las autoridades competentes, debe atenerse a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (16), y el intercambio o transmisión de información por parte de la AEVM debe llevarse a cabo de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (17).
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(74)
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Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, hacer frente a la fragmentación del marco legal aplicable a los servicios de financiación participativa con el fin de garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior en lo tocante a esos servicios a la vez que se refuerza la protección de los inversores y la eficiencia del mercado, y contribuir a la creación de la UMC, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.
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(75)
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La fecha de aplicación del presente Reglamento debe diferirse para que coincida con la fecha de aplicación de las normas nacionales de transposición de la Directiva (UE) 2020/1504 del Parlamento Europeo y del Consejo (18), que exime a los proveedores de servicios de financiación participativa que entren en el ámbito de aplicación del presente Reglamento de la aplicación de la Directiva 2014/65/UE.
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(76)
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En aras de la seguridad jurídica y con vistas a la sustitución de las normas nacionales por las normas que establece el presente Reglamento, en la medida en que se ven afectados algunos tipos de servicios de financiación participativa que quedan ahora incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, conviene establecer disposiciones transitorias que permitan a las personas que prestan dichos servicios de financiación participativa con arreglo a la legislación nacional anterior al presente Reglamento adaptar su actividad empresarial a lo dispuesto en el presente Reglamento y disponer de tiempo suficiente para solicitar una autorización con arreglo al mismo. Así pues, dichas personas deben poder seguir prestando servicios de financiación participativa incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento con arreglo a la legislación nacional aplicable hasta el 10 de noviembre de 2022. Durante ese período transitorio, los Estados miembros pueden establecer procedimientos especiales que permitan que las personas jurídicas que han sido autorizadas con arreglo a la legislación nacional presten servicios de financiación participativa incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, a condición de que los proveedores de servicios de financiación participativa cumplan los requisitos que se establecen en el presente Reglamento.
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(77)
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Los proveedores de servicios de financiación participativa que no hayan obtenido la autorización de conformidad con presente el Reglamento a más tardar el 10 de noviembre de 2022, no deben emitir nuevas ofertas de financiación participativa después de dicha fecha. Para evitar el caso de que no se consiga alcanzar el objetivo de captación de capital en relación con un determinado proyecto de financiación participativa a más tardar el 10 de noviembre de 2022, las peticiones de fondos deben haberse cerrado para esa fecha. No obstante, con posterioridad al 10 de noviembre de 2022 la gestión de los contratos existentes, incluida la captación y transferencia de derechos de crédito, las prestaciones de servicios de custodia de activos o la tramitación de operaciones corporativas, pueden seguir desarrollándose con arreglo a las legislaciones nacionales aplicables.
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(78)
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El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos por la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Por consiguiente, el presente Reglamento debe interpretarse y aplicarse de conformidad con dichos derechos y principios.
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(79)
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El Supervisor Europeo de Protección de Datos ha sido consultado de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725.
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HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de octubre de 2020.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
D.M. SASSOLI
Por el Consejo
El Presidente
M. ROTH
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CAPÍTULO I Disposiciones generales
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CAPÍTULO I Disposiciones generales
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CAPÍTULO II Prestación de servicios de financiación participativa y requisitos organizativos y operativos aplicables a los proveedores de servicios de financiación participativa
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CAPÍTULO II Prestación de servicios de financiación participativa y requisitos organizativos y operativos aplicables a los proveedores de servicios de financiación participativa
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CAPÍTULO III Autorización y supervisión de los proveedores de servicios de financiación participativa
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CAPÍTULO III Autorización y supervisión de los proveedores de servicios de financiación participativa
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CAPÍTULO IV Protección del inversor
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CAPÍTULO IV Protección del inversor
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CAPÍTULO V Comunicaciones publicitarias
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CAPÍTULO V Comunicaciones publicitarias
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CAPÍTULO VI Autoridades competentes y aevm
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CAPÍTULO VI Autoridades competentes y aevm
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CAPÍTULO VII Sanciones administrativas y otras medidas administrativas
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CAPÍTULO VII Sanciones administrativas y otras medidas administrativas
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CAPÍTULO VIII Actos delegados
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CAPÍTULO VIII Actos delegados
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CAPÍTULO IX Disposiciones finales
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CAPÍTULO IX Disposiciones finales
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
Incidencias vinculadas
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