+REGLAMENTO (UE) 2022/2554 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 14 de diciembre de 2022 sobre la resiliencia operativa digital del sector financiero y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n. o 1060/2009, (UE) n. o 648/2012, (UE) n. o 600/2014, (UE) n. o 909/2014 y (UE) 2016/1011 (Texto pertinente a efectos del EEE)
---+CAPÍTULO III Gestión, clasificación y notificación de incidentes relacionados con las TIC
------+Artículo 17 Proceso de gestión de incidentes relacionados con las TIC
---------+Artículo 17 1
---------+Artículo 17 2
---------+Artículo 17 3
------+Artículo 18 Clasificación de los incidentes relacionados con las TIC y las ciberamenazas
---------+Artículo 18 1
---------+Artículo 18 2
---------+Artículo 18 3
---------+Artículo 18 4
------+Artículo 19 Notificación de los incidentes graves relacionados con las TIC y notificación voluntaria de las ciberamenazas importantes
---------+Artículo 19 1
---------+Artículo 19 2
---------+Artículo 19 3
---------+Artículo 19 4
---------+Artículo 19 5
---------+Artículo 19 6
---------+Artículo 19 7
---------+Artículo 19 8
------+Artículo 20 Armonización del contenido de la información y las plantillas para presentarla
---------+Artículo 20 a)
---------+Artículo 20 b)
---------+Artículo 20 2
---------+Artículo 20 3
---------+Artículo 20 4
------+Artículo 21 Centralización de la información sobre los incidentes graves relacionados con las TIC
---------+Artículo 21 1
---------+Artículo 21 2
---------+Artículo 21 3
------+Artículo 22 Observaciones de las autoridades de supervisión
---------+Artículo 22 1
---------+Artículo 22 2
------+Artículo 23 Incidentes operativos o de seguridad relacionados con los pagos que atañen a entidades de crédito, entidades de pago, proveedores de servicios de información sobre cuentas y entidades de dinero electrónico
---+CAPÍTULO IV Pruebas de resiliencia operativa digital
------+Artículo 24 Requisitos generales para la realización de pruebas de resiliencia operativa digital
---------+Artículo 24 1
---------+Artículo 24 2
---------+Artículo 24 3
---------+Artículo 24 4
---------+Artículo 24 5
---------+Artículo 24 6
------+Artículo 25 Pruebas de las herramientas y los sistemas de TIC
---------+Artículo 25 1
---------+Artículo 25 2
---------+Artículo 25 3
------+Artículo 26 Pruebas avanzadas de las herramientas, los sistemas y los procesos de TIC basadas en pruebas de penetración basadas en amenazas
---------+Artículo 26 1
---------+Artículo 26 2
---------+Artículo 26 3
---------+Artículo 26 4
---------+Artículo 26 5
---------+Artículo 26 6
---------+Artículo 26 7
---------+Artículo 26 8
---------+Artículo 26 9
---------+Artículo 26 10
---------+Artículo 26 11
------+Artículo 27 Requisitos aplicables a los probadores para la realización de pruebas de penetración basadas en amenazas
---------+Artículo 27 1
---------+Artículo 27 2
---------+Artículo 27 3
---+CAPÍTULO V Gestión del riesgo relacionado con las TIC derivado de terceros
------+Sección I Principios fundamentales de una buena gestión del riesgo relacionado con las TIC derivado de terceros
---------+Artículo 28 Principios generales
------------+Artículo 28 1
------------+Artículo 28 2
------------+Artículo 28 3
------------+Artículo 28 4
------------+Artículo 28 5
------------+Artículo 28 6
------------+Artículo 28 7
------------+Artículo 28 8
------------+Artículo 28 9
------------+Artículo 28 10
---------+Artículo 29 Evaluación preliminar del riesgo de concentración de TIC a nivel de la entidad
------------+Artículo 29 1
------------+Artículo 29 2
---------+Artículo 30 Cláusulas contractuales fundamentales
------------+Artículo 30 1
------------+Artículo 30 2
------------+Artículo 30 3
------------+Artículo 30 4
------------+Artículo 30 5
---------+Sección II Marco de supervisión de los proveedores terceros esenciales de servicios de TIC
------------+Artículo 31 Designación de proveedores terceros esenciales de servicios de TIC
---------------+Artículo 31 1
---------------+Artículo 31 2
---------------+Artículo 31 3
---------------+Artículo 31 4
---------------+Artículo 31 5
---------------+Artículo 31 6
---------------+Artículo 31 7
---------------+Artículo 31 8
---------------+Artículo 31 9
---------------+Artículo 31 10
---------------+Artículo 31 11
---------------+Artículo 31 12
---------------+Artículo 31 13
------------+Artículo 32 Estructura del marco de supervisión
---------------+Artículo 32 1
---------------+Artículo 32 2
---------------+Artículo 32 3
---------------+Artículo 32 4
---------------+Artículo 32 5
---------------+Artículo 32 6
---------------+Artículo 32 7
---------------+Artículo 32 8
---------------+Artículo 32 9
------------+Artículo 33 Tareas del supervisor principal
---------------+Artículo 33 1
---------------+Artículo 33 2
---------------+Artículo 33 3
---------------+Artículo 33 4
---------------+Artículo 33 5
------------+Artículo 34 Coordinación operativa entre supervisores principales
---------------+Artículo 34 1
---------------+Artículo 34 2
---------------+Artículo 34 3
------------+Artículo 35 Facultades del supervisor principal
---------------+Artículo 35 1
---------------+Artículo 35 2
---------------+Artículo 35 3
---------------+Artículo 35 4
---------------+Artículo 35 5
---------------+Artículo 35 6
---------------+Artículo 35 7
---------------+Artículo 35 8
---------------+Artículo 35 9
---------------+Artículo 35 10
---------------+Artículo 35 11
------------+Artículo 36 Ejercicio de las facultades del supervisor principal fuera de la Unión
---------------+Artículo 36 1
---------------+Artículo 36 2
---------------+Artículo 36 3
------------+Artículo 37 Solicitud de información
---------------+Artículo 37 1
---------------+Artículo 37 2
---------------+Artículo 37 3
---------------+Artículo 37 4
---------------+Artículo 37 5
------------+Artículo 38 Investigaciones generales
---------------+Artículo 38 1
---------------+Artículo 38 2
---------------+Artículo 38 3
---------------+Artículo 38 4
---------------+Artículo 38 5
------------+Artículo 39 Inspecciones
---------------+Artículo 39 1
---------------+Artículo 39 2
---------------+Artículo 39 3
---------------+Artículo 39 4
---------------+Artículo 39 5
---------------+Artículo 39 6
---------------+Artículo 39 7
------------+Artículo 40 Supervisión permanente
---------------+Artículo 40 1
---------------+Artículo 40 2
---------------+Artículo 40 3
---------------+Artículo 40 4
------------+Artículo 41 Armonización de las condiciones que permiten llevar a cabo las actividades de supervisión
---------------+Artículo 41 1
---------------+Artículo 41 2
------------+Artículo 42 Seguimiento por las autoridades competentes
---------------+Artículo 42 1
---------------+Artículo 42 2
---------------+Artículo 42 3
---------------+Artículo 42 4
---------------+Artículo 42 5
---------------+Artículo 42 6
---------------+Artículo 42 7
---------------+Artículo 42 8
---------------+Artículo 42 9
---------------+Artículo 42 10
---------------+Artículo 42 11
------------+Artículo 43 Tasas de supervisión
---------------+Artículo 43 1
---------------+Artículo 43 2
------------+Artículo 44 Cooperación internacional
---------------+Artículo 44 1
---------------+Artículo 44 2
---+CAPÍTULO VI Acuerdos de intercambio de información
------+Artículo 45 Acuerdos de intercambio de información en relación con información e inteligencia sobre ciberamenazas
---------+Artículo 45 1
---------+Artículo 45 2
---------+Artículo 45 3
---+CAPÍTULO VII Autoridades competentes
------+Artículo 46 Autoridades competentes
---------+Artículo 46 a)
---------+Artículo 46 b)
---------+Artículo 46 c)
---------+Artículo 46 d)
---------+Artículo 46 e)
---------+Artículo 46 f)
---------+Artículo 46 g)
---------+Artículo 46 h)
---------+Artículo 46 i)
---------+Artículo 46 j)
---------+Artículo 46 k)
---------+Artículo 46 l)
---------+Artículo 46 m)
---------+Artículo 46 n)
---------+Artículo 46 o)
---------+Artículo 46 p)
---------+Artículo 46 q)
------+Artículo 47 Cooperación con las estructuras y autoridades establecidas por la Directiva (UE) 2022/2555
---------+Artículo 47 1
---------+Artículo 47 2
---------+Artículo 47 3
---------+Artículo 47 4
------+Artículo 48 Cooperación entre autoridades
---------+Artículo 48 1
---------+Artículo 48 2
------+Artículo 49 Ejercicios, comunicación y cooperación intersectoriales en el ámbito financiero
---------+Artículo 49 1
---------+Artículo 49 2
------+Artículo 50 Sanciones administrativas y medidas correctoras
---------+Artículo 50 1
---------+Artículo 50 2
---------+Artículo 50 3
---------+Artículo 50 4
---------+Artículo 50 5
---------+Artículo 50 6
------+Artículo 51 Ejercicio de la facultad de imponer sanciones administrativas y medidas correctoras
---------+Artículo 51 1
---------+Artículo 51 2
------+Artículo 52 Sanciones penales
---------+Artículo 52 1
---------+Artículo 52 2
------+Artículo 53 Obligaciones de notificación
------+Artículo 54 Publicación de las sanciones administrativas
---------+Artículo 54 1
---------+Artículo 54 2
---------+Artículo 54 3
---------+Artículo 54 4
---------+Artículo 54 5
---------+Artículo 54 6
------+Artículo 55 Secreto profesional
---------+Artículo 55 1
---------+Artículo 55 2
---------+Artículo 55 3
---------+Artículo 55 4
------+Artículo 56 Protección de datos
---------+Artículo 56 1
---------+Artículo 56 2
---+CAPÍTULO VIII Actos delegados
------+Artículo 57 Ejercicio de la delegación
---------+Artículo 57 1
---------+Artículo 57 2
---------+Artículo 57 3
---------+Artículo 57 4
---------+Artículo 57 5
---------+Artículo 57 6
---+CAPÍTULO IX Disposiciones transitorias y finales
------+Artículo 58 Cláusula de revisión
---------+Artículo 58 1
---------+Artículo 58 2
---------+Artículo 58 3
------+Sección II Modificaciones
---------+Artículo 59 Modificaciones del Reglamento (CE) n.o1060/2009
------------+Artículo 59 1)
------------+Artículo 59 2)
---------+Artículo 60 Modificaciones del Reglamento (UE) n.o648/2012
------------+Artículo 60 1)
------------+Artículo 60 2)
------------+Artículo 60 3)
------------+Artículo 60 4)
------------+Artículo 60 5)
------------+Artículo 60 6)
------------+Artículo 60 7)
---------+Artículo 61 Modificaciones del Reglamento (UE) n.o909/2014
------------+Artículo 61 1)
------------+Artículo 61 2)
------------+Artículo 61 3)
------------+Artículo 61 4)
------------+Artículo 61 5)
---------+Artículo 62 Modificaciones del Reglamento (UE) n.o600/2014
------------+Artículo 62 1)
------------+Artículo 62 2)
------------+Artículo 62 3)
---------+Artículo 63 Modificaciones del Reglamento (UE) 2016/1011
---------+Artículo 64 Entrada en vigor y aplicación
------+Sección I
---+Preamble: 1
---+CAPÍTULO I Disposiciones generales
------+Artículo 1 Objeto
---------+Artículo 1 1
---------+Artículo 1 2
---------+Artículo 1 3
------+Artículo 2 Ámbito de aplicación
---------+Artículo 2 1
---------+Artículo 2 2
---------+Artículo 2 3
---------+Artículo 2 4
------+Artículo 3 Definiciones
---------+Artículo 3 1)
---------+Artículo 3 2)
---------+Artículo 3 3)
---------+Artículo 3 4)
---------+Artículo 3 5)
---------+Artículo 3 6)
---------+Artículo 3 7)
---------+Artículo 3 8)
---------+Artículo 3 9)
---------+Artículo 3 10)
---------+Artículo 3 11)
---------+Artículo 3 12)
---------+Artículo 3 13)
---------+Artículo 3 14)
---------+Artículo 3 15)
---------+Artículo 3 16)
---------+Artículo 3 17)
---------+Artículo 3 18)
---------+Artículo 3 19)
---------+Artículo 3 20)
---------+Artículo 3 21)
---------+Artículo 3 22)
---------+Artículo 3 23)
---------+Artículo 3 24)
---------+Artículo 3 25)
---------+Artículo 3 26)
---------+Artículo 3 27)
---------+Artículo 3 28)
---------+Artículo 3 29)
---------+Artículo 3 30)
---------+Artículo 3 31)
---------+Artículo 3 32)
---------+Artículo 3 33)
---------+Artículo 3 34)
---------+Artículo 3 35)
---------+Artículo 3 36)
---------+Artículo 3 37)
---------+Artículo 3 38)
---------+Artículo 3 39)
---------+Artículo 3 40)
---------+Artículo 3 41)
---------+Artículo 3 42)
---------+Artículo 3 43)
---------+Artículo 3 44)
---------+Artículo 3 45)
---------+Artículo 3 46)
---------+Artículo 3 47)
---------+Artículo 3 48)
---------+Artículo 3 49)
---------+Artículo 3 50)
---------+Artículo 3 51)
---------+Artículo 3 52)
---------+Artículo 3 53)
---------+Artículo 3 54)
---------+Artículo 3 55)
---------+Artículo 3 56)
---------+Artículo 3 57)
---------+Artículo 3 58)
---------+Artículo 3 59)
---------+Artículo 3 60)
---------+Artículo 3 61)
---------+Artículo 3 62)
---------+Artículo 3 63)
---------+Artículo 3 64)
---------+Artículo 3 65)
------+Artículo 4 Principio de proporcionalidad
---------+Artículo 4 1
---------+Artículo 4 2
---------+Artículo 4 3
---+CAPÍTULO II Gestión del riesgo relacionado con las TIC
------+Sección I
---------+Artículo 5 Gobernanza y organización
------------+Artículo 5 1
------------+Artículo 5 2
------------+Artículo 5 3
------------+Artículo 5 4
------+Sección II
---------+Artículo 6 Marco de gestión del riesgo relacionado con las TIC
------------+Artículo 6 1
------------+Artículo 6 2
------------+Artículo 6 3
------------+Artículo 6 4
------------+Artículo 6 5
------------+Artículo 6 6
------------+Artículo 6 7
------------+Artículo 6 8
------------+Artículo 6 9
------------+Artículo 6 10
---------+Artículo 7 Sistemas, protocolos y herramientas de TIC
------------+Artículo 7 a)
------------+Artículo 7 b)
------------+Artículo 7 c)
------------+Artículo 7 d)
---------+Artículo 8 Identificación
------------+Artículo 8 1
------------+Artículo 8 2
------------+Artículo 8 3
------------+Artículo 8 4
------------+Artículo 8 5
------------+Artículo 8 6
------------+Artículo 8 7
---------+Artículo 9 Protección y prevención
------------+Artículo 9 1
------------+Artículo 9 2
------------+Artículo 9 3
------------+Artículo 9 4
---------+Artículo 10 Detección
------------+Artículo 10 1
------------+Artículo 10 2
------------+Artículo 10 3
------------+Artículo 10 4
---------+Artículo 11 Respuesta y recuperación
------------+Artículo 11 1
------------+Artículo 11 2
------------+Artículo 11 3
------------+Artículo 11 4
------------+Artículo 11 5
------------+Artículo 11 6
------------+Artículo 11 7
------------+Artículo 11 8
------------+Artículo 11 9
------------+Artículo 11 10
------------+Artículo 11 11
---------+Artículo 12 Políticas y procedimientos de respaldo y procedimientos y métodos de restablecimiento y recuperación
------------+Artículo 12 1
------------+Artículo 12 2
------------+Artículo 12 3
------------+Artículo 12 4
------------+Artículo 12 5
------------+Artículo 12 6
------------+Artículo 12 7
---------+Artículo 13 Aprendizaje y evolución
------------+Artículo 13 1
------------+Artículo 13 2
------------+Artículo 13 3
------------+Artículo 13 4
------------+Artículo 13 5
------------+Artículo 13 6
------------+Artículo 13 7
---------+Artículo 14 Comunicación
------------+Artículo 14 1
------------+Artículo 14 2
------------+Artículo 14 3
---------+Artículo 15 Mayor armonización de las herramientas, métodos, procesos y políticas de gestión del riesgo relacionado con las TIC
------------+Artículo 15 a)
------------+Artículo 15 b)
------------+Artículo 15 c)
------------+Artículo 15 d)
------------+Artículo 15 e)
------------+Artículo 15 f)
------------+Artículo 15 g)
------------+Artículo 15 2
------------+Artículo 15 3
------------+Artículo 15 4
---------+Artículo 16 Marco simplificado de gestión del riesgo relacionado con las TIC
------------+Artículo 16 1
------------+Artículo 16 2
------------+Artículo 16 3
|
English -
European Union -
Financial Industry -
REGLAMENTO (UE) 2022/2554 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 14 de diciembre de 2022 sobre la resiliencia operativa digital del sector financiero y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n. o 1060/2009, (UE) n. o 648/2012, (UE) n. o 600/2014, (UE) n. o 909/2014 y (UE) 2016/1011 (Texto pertinente a efectos del EEE)
REGLAMENTO (UE) 2022/2554 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 14 de diciembre de 2022
sobre la resiliencia operativa digital del sector financiero y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1060/2009, (UE) n.o 648/2012, (UE) n.o 600/2014, (UE) n.o 909/2014 y (UE) 2016/1011
(Texto pertinente a efectos del EEE)
1. Resumen
| Título |
Regulación |
|
CAPÍTULO III Gestión, clasificación y notificación de incidentes relacionados con las TIC
|
CAPÍTULO III Gestión, clasificación y notificación de incidentes relacionados con las TIC
|
|
CAPÍTULO IV Pruebas de resiliencia operativa digital
|
CAPÍTULO IV Pruebas de resiliencia operativa digital
|
|
CAPÍTULO V Gestión del riesgo relacionado con las TIC derivado de terceros
|
CAPÍTULO V Gestión del riesgo relacionado con las TIC derivado de terceros
|
|
CAPÍTULO VI Acuerdos de intercambio de información
|
CAPÍTULO VI Acuerdos de intercambio de información
|
|
CAPÍTULO VII Autoridades competentes
|
CAPÍTULO VII Autoridades competentes
|
|
CAPÍTULO VIII Actos delegados
|
CAPÍTULO VIII Actos delegados
|
|
CAPÍTULO IX Disposiciones transitorias y finales
|
CAPÍTULO IX Disposiciones transitorias y finales
|
|
Preamble: 1
|
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Banco Central Europeo (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),
Considerando lo siguiente:
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(1)
|
En la era digital, las tecnologías de la información y la comunicación (TIC) son el soporte de sistemas complejos utilizados en actividades cotidianas. Mantienen nuestras economías en marcha en sectores clave como el sector financiero, y mejoran el funcionamiento del mercado interior. El aumento de la digitalización y la interconexión también amplifica el riesgo relacionado con las TIC, y hace que la sociedad en su conjunto, y el sistema financiero en particular, sea más vulnerable a las ciberamenazas o a las perturbaciones de las TIC. Si bien el uso generalizado de los sistemas de TIC y la alta digitalización y conectividad son hoy en día características fundamentales de las actividades de las entidades financieras de la Unión, sigue siendo necesario abordar e integrar mejor su resiliencia digital en sus marcos operativos más amplios.
|
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(2)
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El uso de las TIC ha adquirido en las últimas décadas un papel fundamental en la prestación de servicios financieros, hasta el punto de que ahora tiene una importancia fundamental en la ejecución de las funciones cotidianas típicas de todas las entidades financieras. La digitalización abarca ahora, por ejemplo, los pagos, para los que se utilizan, cada vez más, soluciones digitales, en vez de métodos basados en efectivo y papel, así como la compensación y liquidación de valores, la negociación electrónica y algorítmica, las operaciones de préstamo y financiación, la financiación entre particulares, la calificación crediticia, la gestión de siniestros y las operaciones administrativas. El uso de las TIC también ha transformado el sector de los seguros, desde la aparición de intermediarios de seguros que ofrecen sus servicios en línea y desarrollan su actividad con tecnología aplicada al sector de los seguros (InsurTech) hasta la suscripción de seguros por medios digitales. No solo se ha digitalizado en gran medida todo el sector financiero, sino que la digitalización también ha profundizado las interconexiones y las dependencias tanto dentro del sector financiero como en relación con proveedores terceros de infraestructuras y servicios.
|
|
(3)
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La Junta Europea de Riesgo Sistémico (JERS) reafirmó en un informe de 2020 sobre el ciberriesgo sistémico que el elevado nivel actual de interconexión entre entidades financieras, mercados financieros e infraestructuras de los mercados financieros, y en particular las interdependencias de sus sistemas de TIC, podría constituir una vulnerabilidad sistémica, ya que desde cualquiera de las aproximadamente 22 000 entidades financieras de la Unión podrían propagarse rápidamente a todo el sistema financiero ciberincidentes localizados, sin que los límites geográficos supongan un obstáculo. Las vulneraciones graves relacionadas con las TIC que tienen lugar en el sector financiero no afectan únicamente a las entidades financieras de forma aislada. También allanan el camino para la propagación de vulnerabilidades localizadas a través de los canales de transmisión financieros y pueden provocar consecuencias negativas para la estabilidad del sistema financiero de la Unión, por ejemplo, fugas de liquidez y una pérdida general de confianza en los mercados financieros.
|
|
(4)
|
En los últimos años, los responsables políticos, los reguladores y los organismos de normalización internacionales, de la Unión y nacionales han abordado el riesgo relacionado con las TIC, en un intento de aumentar la resiliencia digital, establecer normas y coordinar el trabajo de regulación o supervisión. A escala internacional, el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea, el Comité de Pagos e Infraestructuras del Mercado, el Consejo de Estabilidad Financiera y el Instituto de Estabilidad Financiera, así como el G7 y el G20, procuran proporcionar a las autoridades competentes y a los operadores del mercado de varias jurisdicciones herramientas para reforzar la resiliencia de sus sistemas financieros. Esta labor también se ha visto impulsada por la necesidad de tener debidamente en cuenta el riesgo relacionado con las TIC en el contexto de un sistema financiero mundial altamente interconectado y de tratar de reforzar la coherencia de las mejores prácticas pertinentes.
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(5)
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A pesar de las iniciativas estratégicas y legislativas específicas de la Unión y nacionales, el riesgo relacionado con las TIC sigue representando un desafío para la resiliencia operativa, el rendimiento y la estabilidad del sistema financiero de la Unión. Las reformas que siguieron a la crisis financiera de 2008 reforzaron fundamentalmente la resiliencia financiera del sector financiero de la Unión y tuvieron por objeto salvaguardar la competitividad y la estabilidad de la Unión desde los puntos de vista económico, prudencial y de conducta del mercado. Pese a que la resiliencia digital y la seguridad de las TIC forman parte del riesgo operativo, han recibido menos atención en la agenda normativa posterior a la crisis financiera y se han desarrollado únicamente en algunos ámbitos de la política y el panorama normativo de la Unión en el ámbito de los servicios financieros, o solo en unos pocos Estados miembros.
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(6)
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En su Comunicación de 8 de marzo de 2018 titulada «Plan de acción en materia de tecnología financiera: por un sector financiero europeo más competitivo e innovador», la Comisión puso de relieve la importancia capital de hacer que el sector financiero de la Unión sea más resiliente, también desde una perspectiva operativa, para garantizar su seguridad tecnológica y su buen funcionamiento, así como su rápida recuperación de los incidentes y vulneraciones relacionadas con las TIC, lo que permitirá en última instancia que los servicios financieros se presten de manera eficaz y fluida en toda la Unión, también en situaciones de tensión, al tiempo que se preserva la confianza de los consumidores y del mercado.
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(7)
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En abril de 2019, la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea, ABE) creada mediante el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación, AESPJ) creada mediante el Reglamento (UE) n.o 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) y la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados, AEVM) creada mediante el Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) (conocidas colectivamente como «Autoridades Europeas de Supervisión») emitieron conjuntamente dictámenes técnicos en los que pedían un enfoque coherente del riesgo relacionado con las TIC en el ámbito financiero y recomendaban reforzar, de manera proporcionada, la resiliencia operativa digital del sector de los servicios financieros a través de una iniciativa sectorial de la Unión.
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(8)
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El sector financiero de la Unión está regulado por un código normativo único y regido por un sistema europeo de supervisión financiera. No obstante, las disposiciones que abordan la resiliencia operativa digital y la seguridad de las TIC no están todavía plena o coherentemente armonizadas, pese a que la resiliencia operativa digital es vital para garantizar la estabilidad financiera y la integridad del mercado en la era digital y no es menos importante que, por ejemplo, las normas comunes prudenciales o de conducta de mercado. Por consiguiente, deben desarrollarse el código normativo único y el sistema de supervisión para que abarquen también la resiliencia operativa digital, reforzando los mandatos de las autoridades competentes para que puedan supervisar la gestión del riesgo relacionado con las TIC en el sector financiero con el objetivo de proteger la integridad y la eficiencia del mercado interior y facilitar su correcto funcionamiento.
|
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(9)
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Las disparidades legislativas y unos enfoques de regulación o de supervisión nacionales desiguales por lo que respecta al riesgo relacionado con las TIC generan obstáculos al funcionamiento del mercado interior de los servicios financieros, lo que dificulta el correcto ejercicio de la libertad de establecimiento y la prestación de servicios por parte de las entidades financieras que operan a escala transfronteriza. La competencia entre el mismo tipo de entidades financieras que operan en diferentes Estados miembros también podría verse falseada. Esto sucede, en particular, en ámbitos en los que la armonización a escala de la Unión ha sido muy limitada (como las pruebas de resiliencia operativa digital) o inexistente (como el seguimiento del riesgo de relacionado con las TIC derivado de terceros). Las disparidades derivadas de la evolución prevista a escala nacional podrían generar nuevos obstáculos al funcionamiento del mercado interior en detrimento de los participantes en el mercado y la estabilidad financiera.
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(10)
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Actualmente, dado que las disposiciones sobre el riesgo relacionado con las TIC se han abordado solo parcialmente a escala de la Unión, existen lagunas o solapamientos en ámbitos importantes, como la notificación de incidentes relacionados con las TIC y las pruebas de resiliencia operativa digital, e incoherencias provocadas por la aparición de normas nacionales divergentes o la aplicación ineficaz a efecto de los costes de normas que se solapan. Esto es especialmente perjudicial para quienes hacen un uso intensivo de las TIC, como es el caso del sector financiero, ya que los riesgos tecnológicos no tienen fronteras y el sector financiero ofrece sus servicios a escala ampliamente transfronteriza dentro y fuera de la Unión. Las entidades financieras que operan a escala transfronteriza o que poseen varias autorizaciones (por ejemplo, una misma entidad financiera puede tener una licencia bancaria, una licencia de empresa de servicios de inversión y una licencia de entidad de pago, cada una expedida por una autoridad competente diferente en uno o varios Estados miembros) se enfrentan a retos operativos a la hora de abordar el riesgo relacionado con las TIC y mitigar las repercusiones negativas de los incidentes relacionados con las TIC de manera autónoma, coherente y eficaz en términos de costes.
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(11)
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Dado que el código normativo único no ha ido acompañado de un marco global del riesgo operativo o relacionado con las TIC, es necesaria una mayor armonización de los requisitos clave de resiliencia operativa digital para todas las entidades financieras. El desarrollo de las capacidades en materia de TIC y la resiliencia general por las entidades financieras, sobre la base de estos requisitos clave, con vistas a hacer frente a las interrupciones operativas, contribuiría a preservar la estabilidad e integridad de los mercados financieros de la Unión y, de este modo, a garantizar un elevado nivel de protección de los inversores y consumidores de la Unión. Puesto que el objetivo del presente Reglamento es contribuir al buen funcionamiento del mercado interior, debe basarse en las disposiciones del artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), interpretadas de conformidad con la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Tribunal de Justicia»).
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El presente Reglamento tiene por objeto consolidar y actualizar los requisitos relativos al riesgo relacionado con las TIC como parte de los requisitos en materia de riesgo operativo que se han abordado hasta la fecha por separado en distintos actos jurídicos de la Unión. Si bien esos actos abarcaron las principales categorías de riesgo financiero (por ejemplo, riesgo de crédito, riesgo de mercado, riesgo de crédito de contraparte y riesgo de liquidez, riesgo de conducta de mercado), no abordaron de manera global, en el momento de su adopción, todos los componentes de la resiliencia operativa. Las normas en materia de riesgo operativo, cuando se desarrollaron más en estos actos jurídicos de la Unión, a menudo se decantaron por un enfoque cuantitativo tradicional para abordar el riesgo (a saber, establecer un requisito de capital para cubrir el riesgo relacionado con las TIC) en vez de por normas cualitativas específicas con respecto a las capacidades de protección, detección, contención, recuperación y reparación frente a incidentes relacionados con las TIC o en lo relativo a las capacidades de notificación y relativas a las pruebas digitales. El objetivo principal de dichos actos era recoger y actualizar normas esenciales sobre supervisión prudencial, integridad del mercado o conducta. La consolidación y la actualización de las distintas normas sobre el riesgo relacionado con las TIC deben permitir reunir por primera vez de manera coherente en un único acto legislativo todas las disposiciones que abordan el riesgo digital en el sector financiero. Así pues, el presente Reglamento colma las lagunas o subsana las incoherencias de algunos de los actos jurídicos anteriores, también en relación con la terminología utilizada en ellos, y hace referencia explícita al riesgo relacionado con las TIC a través de normas específicas sobre las capacidades de gestión de este riesgo, la notificación de incidentes, las pruebas de resiliencia operativa y el seguimiento del riesgo relacionado con las TIC derivado de terceros. Por consiguiente, el presente Reglamento debe también sensibilizar respecto al riesgo relacionado con las TIC y reconocer que los incidentes relacionados con las TIC y la falta de resiliencia operativa pueden poner en peligro la solidez de las entidades financieras.
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Las entidades financieras deben seguir el mismo enfoque y las mismas normas basadas en principios a la hora de abordar el riesgo relacionado con las TIC teniendo en cuenta su tamaño y su perfil de riesgo general, así como la naturaleza, escala y complejidad de sus servicios, actividades y operaciones. La coherencia contribuye a aumentar la confianza en el sistema financiero y a preservar su estabilidad, especialmente en tiempos de elevada dependencia de los sistemas, plataformas e infraestructuras de TIC, que conlleva un mayor riesgo digital. El respeto de una ciberhigiene básica también debe evitar la imposición de costes elevados a la economía a través de la minimización de las repercusiones y los costes de las perturbaciones de las TIC.
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Un reglamento contribuye a reducir la complejidad normativa, fomenta la convergencia en materia de supervisión y aumenta la seguridad jurídica y, además, contribuye a limitar los costes de cumplimiento, especialmente para las entidades financieras que operan a escala transfronteriza, y a reducir los falseamientos de la competencia. Por lo tanto, elegir un reglamento para el establecimiento de un marco común para la resiliencia operativa digital de las entidades financieras es la manera más adecuada de garantizar una aplicación homogénea y coherente de todos los componentes de la gestión del riesgo relacionado con las TIC por parte del sector financiero de la Unión.
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La Directiva (UE) 2016/1148 del Parlamento Europeo y del Consejo (7) fue el primer marco horizontal de ciberseguridad establecido a escala de la Unión, y se aplica también a tres tipos de entidades financieras, a saber, las entidades de crédito, los centros de negociación y las entidades de contrapartida central. Sin embargo, dado que la Directiva (UE) 2016/1148 estableció un mecanismo de identificación a escala nacional de los operadores de servicios esenciales, solo determinadas entidades de crédito, centros de negociación y entidades de contrapartida central que han sido identificados por los Estados miembros, han entrado, en la práctica, en su ámbito de aplicación, y se les ha exigido por lo tanto que cumplan los requisitos de notificación de incidentes y seguridad relacionados con las TIC establecidos en dicha Directiva. La Directiva (UE) 2022/2555 del Parlamento Europeo y del Consejo (8) establece un criterio uniforme para determinar qué entidades entran en su ámbito de aplicación (norma sobre el tamaño máximo), al tiempo que mantiene los tres tipos de entidades financieras en su ámbito de aplicación.
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No obstante, dado que el presente Reglamento eleva el nivel de armonización de los distintos componentes de la resiliencia digital mediante la introducción de requisitos en materia de gestión del riesgo relacionado con las TIC y de notificación de incidentes relacionados con las TIC más estrictos que los establecidos en el Derecho vigente de la Unión en materia de servicios financieros, este nivel más elevado constituye una mayor armonización también en comparación con los requisitos establecidos en la Directiva (UE) 2022/2555. Por consiguiente, el presente Reglamento constituye una lex specialis con respecto a la Directiva (UE) 2022/2555. Al mismo tiempo, es fundamental mantener una estrecha relación entre el sector financiero y el marco horizontal de ciberseguridad de la Unión tal como se establece actualmente en la Directiva (UE) 2022/2555 para garantizar la coherencia con las estrategias de ciberseguridad adoptadas por los Estados miembros y para permitir que los supervisores financieros tengan conocimiento de los ciberincidentes que afecten a otros sectores cubiertos por dicha Directiva.
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De conformidad con el artículo 4, apartado 2, del Tratado de la Unión Europea, y sin perjuicio del control judicial por parte del Tribunal de Justicia, el presente Reglamento no debe afectar a la responsabilidad de los Estados miembros relativa a las funciones esenciales del Estado que afectan a la seguridad pública, la defensa y la salvaguardia de la seguridad nacional, por ejemplo en casos en los que facilitar información sería contrario a la salvaguardia de la seguridad nacional.
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Para permitir el aprendizaje intersectorial y aprovechar eficazmente las experiencias de otros sectores a la hora de hacer frente a las ciberamenazas, las entidades financieras a que se refiere la Directiva (UE) 2022/2555 deben seguir formando parte del «ecosistema» de dicha Directiva [por ejemplo, el Grupo de Cooperación y los equipos de respuesta a incidentes de seguridad informática (CSIRT)]. Las Autoridades Europeas de Supervisión y las autoridades nacionales competentes deben poder participar en los debates estratégicos y en los trabajos técnicos del Grupo de Cooperación con arreglo a dicha Directiva e intercambiar información y seguir cooperando con los puntos de contacto únicos designados o establecidos de conformidad con dicha Directiva. Las autoridades competentes con arreglo al presente Reglamento también deben consultar a los CSIRT y cooperar con ellos. Las autoridades competentes también deben poder solicitar dictámenes técnicos a las autoridades competentes designadas o establecidas de conformidad con la Directiva (UE) 2022/2555 y establecer acuerdos de cooperación encaminados a garantizar unos mecanismos de coordinación eficaces y rápidos.
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Habida cuenta de las fuertes interrelaciones entre la resiliencia digital y la resiliencia física de las entidades financieras, el presente Reglamento y la Directiva (UE) 2022/2557 del Parlamento Europeo y del Consejo (9) deben adoptar un enfoque coherente por lo que respecta a la resiliencia de las entidades críticas. Dado que las obligaciones de gestión del riesgo relacionado con las TIC y de notificación contempladas en el presente Reglamento abordan de manera global la resiliencia física de las entidades financieras, las obligaciones establecidas en los capítulos III y IV de la Directiva (UE) 2022/2557 no deben aplicarse a las entidades financieras que entran en el ámbito de aplicación de dicha Directiva.
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Los proveedores de servicios de computación en nube son una categoría de infraestructura digital cubierta por la Directiva (UE) 2022/2555. El marco de supervisión de la Unión (en lo sucesivo, «marco de supervisión») establecido por el presente Reglamento se aplica a todos los proveedores terceros esenciales de servicios de TIC, incluidos los proveedores de servicios de computación en nube que prestan servicios de TIC a entidades financieras, y debe considerarse complementario de la supervisión en virtud de la Directiva (UE) 2022/2555. Además, en ausencia de un marco horizontal de la Unión que establezca una autoridad de supervisión digital, el marco de supervisión establecido por el presente Reglamento debe abarcar a los proveedores de servicios de computación en nube.
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Para mantener el pleno control del riesgo relacionado con las TIC, las entidades financieras necesitan disponer de capacidades globales para permitir una gestión del riesgo relacionado con las TIC sólida y eficaz, así como de mecanismos y políticas específicos para gestionar todos los incidentes relacionados con las TIC y notificar los incidentes graves relacionados con estas. Del mismo modo, las entidades financieras deben contar con políticas para la realización de pruebas de sistemas, controles y procesos relacionados con las TIC, así como para gestionar el riesgo relacionado con las TIC derivado de terceros. Debe elevarse el nivel de referencia en cuanto a la resiliencia operativa digital para las entidades financieras, al tiempo que se permite una aplicación proporcionada de los requisitos para determinadas entidades financieras, en particular las microempresas, así como las entidades financieras sujetas a un marco simplificado de gestión del riesgo relacionado con las TIC. Para facilitar un control eficaz de los fondos de pensiones de empleo que sea proporcionado y responda a la necesidad de reducir las cargas administrativas de las autoridades competentes, las disposiciones nacionales pertinentes en materia de control aplicables a dichas entidades financieras deben tener en cuenta el tamaño y el perfil de riesgo general de estas, así como la naturaleza, escala y complejidad de sus servicios, actividades y operaciones, también cuando se superen los umbrales pertinentes establecidos en el artículo 5 de la Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo (10). En particular, las actividades de control deben centrarse principalmente en la necesidad de abordar los riesgos graves asociados a la gestión del riesgo relacionado con las TIC de una entidad concreta.
Asimismo, las autoridades competentes deben llevar a cabo de manera atenta pero proporcionada la supervisión de los fondos de pensiones de empleo que, de conformidad con el artículo 31 de la Directiva (UE) 2016/2341, externalizan a proveedores de servicios una parte considerable de su actividad principal, como la gestión de activos, los cálculos actuariales, la contabilidad y la gestión de datos.
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Los umbrales de notificación y las taxonomías de incidentes relacionados con las TIC varían considerablemente a escala nacional. Si bien es cierto que se puede alcanzar una base común mediante la labor pertinente emprendida por la Agencia de la Unión Europea para la Ciberseguridad (ENISA) establecida por el Reglamento (UE) 2019/881 del Parlamento Europeo y del Consejo (11) y el Grupo de Cooperación a las que se aplica la Directiva (UE) 2022/2555, para las demás entidades financieras todavía existen, o pueden surgir, enfoques divergentes sobre el establecimiento de los umbrales y el uso de taxonomías. Debido a dichas divergencias, existen múltiples requisitos que deben cumplir las entidades financieras, especialmente cuando operan en varios Estados miembros y cuando forman parte de un grupo financiero. Además, tales divergencias pueden obstaculizar la creación de nuevos mecanismos uniformes o centralizados de la Unión que aceleren el proceso de notificación y apoyen un intercambio rápido y fluido de información entre las autoridades competentes, lo cual es crucial para hacer frente al riesgo relacionado con las TIC en caso de ataques a gran escala con posibles consecuencias sistémicas.
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A fin de reducir la carga administrativa y las obligaciones de notificación que podrían constituir una duplicación para determinadas entidades financieras, la obligación de notificar incidentes en virtud de la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo (12) debe dejar de aplicarse a los proveedores de servicios de pago que entran en el ámbito de aplicación del presente Reglamento. Por consiguiente, las entidades de crédito, las entidades de dinero electrónico, las entidades de pago y los proveedores de servicios de información sobre cuentas a que se refiere el artículo 33, apartado 1, de dicha Directiva deben notificar a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento, en virtud del presente Reglamento, todos los incidentes operativos o de seguridad relacionados con los pagos que se hayan notificado previamente en virtud de dicha Directiva, con independencia de que dichos incidentes estén o no relacionados con las TIC.
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Para que las autoridades competentes puedan desempeñar funciones de control obteniendo una perspectiva completa de la naturaleza, frecuencia, importancia y repercusiones de los incidentes relacionados con las TIC y a fin de mejorar el intercambio de información entre las autoridades públicas pertinentes, incluidas las autoridades policiales y las autoridades de resolución, el presente Reglamento debe establecer un régimen de notificación de incidentes relacionados con las TIC que sea sólido y cuyos requisitos pertinentes colmen las lagunas que actualmente existen en el Derecho en materia de servicios financieros y eliminen los solapamientos y duplicaciones existentes para reducir los costes. Es esencial armonizar el régimen de notificación de incidentes relacionados con las TIC exigiendo a todas las entidades financieras que informen a sus autoridades competentes a través del marco simplificado único que se establece en el presente Reglamento. Además, las Autoridades Europeas de Supervisión deben estar facultadas para especificar en mayor medida los elementos pertinentes para el marco de notificación de incidentes relacionados con las TIC, como la taxonomía, los plazos, los conjuntos de datos, las plantillas y los umbrales aplicables. Para garantizar la plena coherencia con la Directiva (UE) 2022/2555, las entidades financieras deben poder notificar, de manera voluntaria, ciberamenazas importantes a la autoridad competente pertinente cuando consideren que la ciberamenaza es relevante para el sistema financiero, los usuarios del servicio o los clientes.
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Los requisitos de las pruebas de resiliencia operativa digital se han desarrollado en determinados subsectores financieros y establecen marcos que no siempre están plenamente armonizados. Esto da lugar a una posible duplicación de costes para las entidades financieras transfronterizas y hace que el reconocimiento mutuo de los resultados de las pruebas de resiliencia operativa digital sea complejo, lo que, a su vez, puede fragmentar el mercado interior.
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Además, cuando no se requieren pruebas de TIC, las vulnerabilidades no se detectan y acaban exponiendo a la entidad financiera al riesgo relacionado con las TIC y, en última instancia, engendran un riesgo mayor para la estabilidad y la integridad del sector financiero. Sin la intervención de la Unión, las pruebas de resiliencia operativa digital seguirían siendo incoherentes y carecerían de un sistema de reconocimiento mutuo de los resultados de las pruebas de TIC en diferentes países y territorios. Asimismo, dado que es poco probable que otros subsectores financieros adopten sistemas de pruebas a una escala significativa, desaprovecharían las ventajas potenciales de un marco de pruebas en cuanto a la revelación de vulnerabilidades y riesgos relacionados con las TIC y la prueba de las capacidades de defensa y la continuidad de la actividad, el cual contribuye a aumentar la confianza de los clientes, los proveedores y los socios comerciales. Para poner remedio a esos solapamientos, divergencias y lagunas, es necesario establecer normas con el fin de coordinar el régimen de pruebas y facilitar así el reconocimiento mutuo de pruebas avanzadas para las entidades financieras que cumplen los criterios establecidos en el presente Reglamento.
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La dependencia del uso de servicios de TIC por parte de las entidades financieras se debe en parte a su necesidad de adaptarse a una economía mundial digital competitiva emergente, de aumentar su eficiencia empresarial y de satisfacer la demanda de los consumidores. La naturaleza y el alcance de dicha dependencia han estado en constante evolución en los últimos años, haciendo bajar los costes de la intermediación financiera, permitiendo expandirse a las empresas y ampliar las actividades financieras, y ofreciendo al mismo tiempo una amplia gama de herramientas de TIC para gestionar procesos internos complejos.
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Ese amplio uso de los servicios de TIC se pone de manifiesto en acuerdos contractuales complejos, reflejo de las dificultades que a menudo encuentran las entidades financieras a la hora de negociar condiciones contractuales adaptadas a las normas prudenciales u otros requisitos reglamentarios a los que están sujetas, o a la hora de hacer valer derechos específicos, como los derechos de acceso o auditoría, aun cuando estos últimos estén consagrados en sus acuerdos contractuales. Además, muchos de dichos acuerdos contractuales no ofrecen suficientes salvaguardias que permitan el seguimiento completo de los procesos de subcontratación, privando así a la entidad financiera de su capacidad para evaluar los riesgos asociados. Por otra parte, dado que los proveedores terceros de servicios de TIC a menudo prestan servicios estándar a distintos tipos de clientes, tales acuerdos contractuales no siempre satisfacen adecuadamente las necesidades particulares o específicas de los agentes del sector financiero.
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Aunque el Derecho de la Unión en materia de servicios financieros contiene determinadas normas generales sobre externalización, el seguimiento de la dimensión contractual no está plenamente establecido en el Derecho de la Unión. A falta de normas claras y específicas de la Unión aplicables a los acuerdos contractuales celebrados con los proveedores terceros de servicios de TIC, no se aborda de manera global la fuente externa de riesgo relacionado con las TIC. Por consiguiente, es necesario establecer determinados principios clave para orientar la gestión por parte de las entidades financieras del riesgo relacionado con las TIC derivado de terceros, que son de especial importancia cuando las entidades financieras recurren a proveedores terceros de servicios de TIC para sustentar funciones esenciales o importantes. Dichos principios deben ir acompañados de un conjunto de derechos contractuales básicos en relación con varios elementos de la ejecución y terminación de acuerdos contractuales, con vistas a ofrecer determinadas salvaguardias mínimas con el fin de reforzar la capacidad de las entidades financieras de hacer efectivamente un seguimiento de todos los riesgos relacionados con las TIC que surjan en el nivel de los proveedores terceros de servicios. Dichos principios son complementarios al Derecho sectorial aplicable a la externalización.
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En la actualidad es evidente cierta falta de homogeneidad y convergencia en lo relativo al seguimiento del riesgo relacionado con las TIC derivado de terceros y a las dependencias de terceros en el ámbito de las TIC. A pesar de los esfuerzos para abordar la externalización, como las Directrices sobre externalización de la ABE de 2019 y las Directrices sobre la externalización de servicios a proveedores de servicios en nube de la AEVM de 2021, el Derecho de la Unión no aborda de forma suficiente la cuestión más amplia de contrarrestar el riesgo sistémico que puede desencadenar la exposición del sector financiero a un número limitado de proveedores terceros esenciales de servicios de TIC. La falta de normas a escala de la Unión se ve agravada por la ausencia de normas nacionales sobre mandatos e instrumentos que permitan a los supervisores financieros adquirir una buena comprensión de las dependencias de terceros en el ámbito de las TIC y hacer un seguimiento adecuado de los riesgos derivados de la concentración de las dependencias de terceros en el ámbito de las TIC.
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Teniendo en cuenta el posible riesgo sistémico que suponen el aumento de las prácticas de externalización y la concentración de terceros en el sector de las TIC, así como la insuficiencia de los mecanismos nacionales a la hora de ofrecer a los supervisores financieros instrumentos adecuados para cuantificar, calificar y corregir las consecuencias de los riesgos relacionados con las TIC derivados de proveedores terceros esenciales de servicios de TIC, es necesario establecer un marco de supervisión adecuado que permita hacer un seguimiento continuo de las actividades de los proveedores terceros de servicios de TIC que sean esenciales para las entidades financieras, garantizando al mismo tiempo la confidencialidad y seguridad de los clientes que no sean entidades financieras. Si bien la prestación intragrupo de servicios de TIC conlleva riesgos y beneficios específicos, no debe considerarse automáticamente menos arriesgada que la prestación de servicios de TIC por parte de proveedores ajenos a un grupo financiero y debe por lo tanto estar sujeta al mismo marco normativo. Sin embargo, cuando los servicios de TIC se prestan dentro del mismo grupo financiero, las entidades financieras podrían tener un mayor nivel de control sobre los proveedores intragrupo, lo que debería tenerse en cuenta en la evaluación global de riesgos.
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Dado que el riesgo relacionado con las TIC es cada vez más y más complejo y sofisticado, la eficacia de las medidas de detección y prevención de dicho riesgo depende en gran medida del intercambio periódico de información sobre amenazas y vulnerabilidades entre las entidades financieras. El intercambio de información contribuye a una mayor concienciación sobre las ciberamenazas. Esto mejora, a su vez, la capacidad de las entidades financieras para evitar que las ciberamenazas se conviertan en incidentes reales relacionados con las TIC y les permite contener de forma más eficaz las repercusiones de tales incidentes y recuperarse con más rapidez. A falta de orientaciones a escala de la Unión, varios factores parecen haber impedido ese intercambio de información, en particular la incertidumbre sobre su compatibilidad con las normas de protección de datos, de defensa de la competencia y de responsabilidad.
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Además, las dudas sobre el tipo de información que puede compartirse con otros participantes en el mercado o con autoridades que no son responsables de controlar (como la ENISA, en el caso de la información analítica, o Europol, con fines policiales) hacen que no se comparta información útil. Así pues, en la actualidad, el intercambio de información sigue estando limitado y fragmentado en términos cualitativos y cuantitativos, ya que los intercambios en la materia son principalmente locales (a través de iniciativas nacionales) y no existen acuerdos sistemáticos de intercambio de información a escala de la Unión adaptados a las necesidades de un sistema financiero integrado. Por lo tanto, es importante reforzar esos canales de comunicación.
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Debe alentarse a las entidades financieras a intercambiar entre ellas información e inteligencia sobre ciberamenazas y a aprovechar colectivamente sus conocimientos particulares y su experiencia práctica a nivel estratégico, táctico y operativo, con el fin de mejorar sus capacidades para evaluar y hacer un seguimiento de las ciberamenazas, defenderse de ellas y responder a las mismas, todo ello de forma adecuada, participando en acuerdos de intercambio de información. Por lo tanto, es necesario permitir la aparición a escala de la Unión de mecanismos para los acuerdos voluntarios de intercambio de información que, cuando se apliquen en entornos de confianza, ayuden a la comunidad del sector financiero a prevenir las ciberamenazas y responder colectivamente a las mismas limitando rápidamente la propagación del riesgo relacionado con las TIC e impidiendo el posible contagio a través de los canales financieros. Esos mecanismos deben respetar las normas aplicables del Derecho de la competencia de la Unión que se establecen en la Comunicación de la Comisión de 14 de enero de 2011«Directrices sobre la aplicabilidad del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a los acuerdos de cooperación horizontal», así como las normas de la Unión en materia de protección de datos, en particular el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (13). Deben funcionar partiendo del uso de una o varias de las bases jurídicas que se establecen en el artículo 6 de dicho Reglamento, como en el contexto del tratamiento de datos personales que es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, tal como se contempla en su artículo 6, apartado 1, letra f), así como en el contexto del tratamiento de datos personales que es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento o que es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento, tal como se contempla en el artículo 6, apartado 1, letras c) y e), respectivamente, de dicho Reglamento.
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A fin de mantener un elevado nivel de resiliencia operativa digital para todo el sector financiero y, al mismo tiempo, seguir el ritmo de los avances tecnológicos, el presente Reglamento debe abordar los riesgos derivados de todos los tipos de servicios de TIC. A tal fin, la definición de servicios de TIC en el contexto del presente Reglamento debe entenderse de una manera amplia, que abarque los servicios digitales y de datos prestados a través de sistemas de TIC a uno o varios usuarios internos o externos de forma continua. Esa definición debe incluir, por ejemplo, los denominados servicios de transmisión libre, que entran dentro de la categoría de servicios de comunicaciones electrónicas. Debe excluir únicamente la categoría limitada de servicios telefónicos analógicos tradicionales que se clasifican como servicios de red telefónica pública conmutada (RTPC), servicios de línea terrestre, servicios de telefonía convencional (POTS) o servicios de telefonía fija.
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No obstante la amplia cobertura prevista en el presente Reglamento, en la aplicación de las normas de resiliencia operativa digital se deben tener en cuenta las importantes diferencias que existen entre entidades financieras por cuanto se refiere a su tamaño y perfil de riesgo general. Como principio general, al distribuir recursos y capacidades para la aplicación del marco de gestión de riesgos relacionados con las TIC, las entidades financieras deben buscar un equilibrio adecuado entre sus necesidades en materia de TIC y su tamaño y perfil de riesgo general, así como la naturaleza, escala y complejidad de sus servicios, actividades y operaciones, mientras que las autoridades competentes deben seguir evaluando y revisando el enfoque de dicha distribución.
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Los proveedores de servicios de información sobre cuentas a que se refiere el artículo 33, apartado 1, de la Directiva (UE) 2015/2366 están explícitamente incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, teniendo en cuenta la naturaleza específica de sus actividades y los riesgos derivados de ellas. Además, las entidades de dinero electrónico y las entidades de pago exentas en virtud del artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (14) y del artículo 32, apartado 1, de la Directiva (UE) 2015/2366 están incluidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, aunque no hayan recibido autorización de conformidad con la Directiva 2009/110/CE para emitir dinero electrónico, o si no han recibido autorización de conformidad con la Directiva (UE) 2015/2366 para prestar y ejecutar servicios de pago. Sin embargo, las instituciones de giro postal a que se refiere el artículo 2, apartado 5, punto 3, de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (15) quedan excluidas del ámbito de aplicación del presente Reglamento. La autoridad competente de las entidades de pago exentas en virtud de la Directiva (UE) 2015/2366, las entidades de dinero electrónico exentas en virtud de la Directiva 2009/110/CE y los proveedores de servicios de información sobre cuentas a que se refiere el artículo 33, apartado 1, de la Directiva (UE) 2015/2366 debe ser la autoridad competente designada de conformidad con el artículo 22 de la Directiva (UE) 2015/2366.
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Dado que las entidades financieras de mayor tamaño podrían disponer de recursos más amplios y movilizar rápidamente fondos para desarrollar estructuras de gobernanza y establecer diversas estrategias empresariales, solo las entidades financieras que no sean microempresas en el sentido del presente Reglamento deben estar obligadas a establecer mecanismos de gobernanza más complejos. Dichas entidades están mejor preparadas, en particular, para establecer funciones de gestión específicas encaminadas a supervisar los acuerdos con proveedores terceros de servicios de TIC o a abordar la gestión de crisis, para organizar su gestión de riesgos relacionados con las TIC con arreglo al modelo de tres líneas de defensa o para establecer un modelo interno de control y gestión de riesgos, y para someter a auditorías internas su marco de gestión de riesgos relacionados con las TIC.
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Algunas entidades financieras se benefician de exenciones o están sujetas a un marco regulador poco estricto con arreglo al Derecho sectorial pertinente de la Unión. Entre esas entidades financieras se encuentran los gestores de fondos de inversión alternativos a que se refiere el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (16), las empresas de seguros y reaseguros a que se refiere el artículo 4 de la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (17), y los fondos de pensiones de empleo que gestionen planes de pensiones que, en conjunto, no tengan más de quince partícipes en total. A la luz de esas exenciones, sería desproporcionado incluir a dichas entidades financieras en el ámbito de aplicación del presente Reglamento. Además, el presente Reglamento reconoce las especificidades de la estructura del mercado de la intermediación de seguros, con la consecuencia de que los intermediarios de seguros, los intermediarios de reaseguros y los intermediarios de seguros complementarios considerados microempresas o pequeñas o medianas empresas no deben estar sujetos al presente Reglamento.
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Dado que las entidades a que se refiere el artículo 2, apartado 5, puntos 4 a 23, de la Directiva 2013/36/UE están excluidas del ámbito de aplicación de dicha Directiva, los Estados miembros deben poder optar por eximir de la aplicación del presente Reglamento a dichas entidades situadas en sus respectivos territorios.
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Del mismo modo, a fin de adaptar el presente Reglamento al ámbito de aplicación de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (18), también conviene excluir del ámbito de aplicación del presente Reglamento a las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 2 y 3 de dicha Directiva que estén autorizadas a prestar servicios de inversión sin tener que obtener una autorización con arreglo a la Directiva 2014/65/UE. No obstante, el artículo 2 de la Directiva 2014/65/UE también excluye del ámbito de aplicación de dicha Directiva a las entidades que puedan considerarse entidades financieras a efectos del presente Reglamento, como los depositarios centrales de valores, las instituciones de inversión colectiva o las empresas de seguros y de reaseguros. La exclusión del ámbito de aplicación del presente Reglamento de las personas y entidades a que se refieren los artículos 2 y 3 de dicha Directiva no debe abarcar a esos depositarios centrales de valores, instituciones de inversión colectiva o empresas de seguros y de reaseguros.
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Con arreglo al Derecho sectorial de la Unión, algunas entidades financieras están sujetas a requisitos o exenciones menos estrictos por motivos relacionados con su tamaño o con los servicios que prestan. Entre esta categoría de entidades financieras se encuentran las empresas de servicios de inversión pequeñas y no interconectadas, los fondos de pensiones de empleo pequeños que pueden quedar excluidos con arreglo a la Directiva (UE) 2016/2341 en las condiciones establecidas en el artículo 5 de dicha Directiva por el Estado miembro de que se trate y que gestionan planes de pensiones que, en conjunto, no tengan más de cien partícipes, así como las entidades exentas en virtud de la Directiva 2013/36/UE. Por consiguiente, de conformidad con el principio de proporcionalidad y con el fin de preservar el espíritu del Derecho sectorial de la Unión, también conviene someter a dichas entidades financieras a un marco simplificado de gestión del riesgo relacionado con las TIC con arreglo al presente Reglamento. El carácter proporcionado del marco de gestión del riesgo relacionado con las TIC que abarca a esas entidades financieras no debe verse alterado por las normas técnicas de regulación que deben desarrollar las Autoridades Europeas de Supervisión. Además, de conformidad con el principio de proporcionalidad, conviene someter también a las entidades de pago a que se refiere el artículo 32, apartado 1, de la Directiva (UE) 2015/2366 y a las entidades de dinero electrónico a que se refiere el artículo 9 de la Directiva 2009/110/CE, exentas de conformidad con el Derecho nacional por el que se transpongan estos actos jurídicos de la Unión a un marco simplificado de gestión del riesgo relacionado con las TIC con arreglo al presente Reglamento, mientras que las entidades de pago y las entidades de dinero electrónico que no hayan sido eximidas de conformidad con su respectivo Derecho nacional por el que se transponga el Derecho sectorial de la Unión deben cumplir el marco general establecido en el presente Reglamento.
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De modo similar, las entidades financieras que se consideran microempresas o que están sujetas al marco simplificado de gestión del riesgo relacionado con las TIC con arreglo al presente Reglamento no deben estar obligadas a crear un cargo para el seguimiento de los acuerdos celebrados con proveedores terceros de servicios de TIC sobre el uso de servicios de TIC; a designar a un miembro de la alta dirección para que sea responsable de supervisar la exposición al riesgo correspondiente y la documentación pertinente; a asignar la responsabilidad de la gestión y supervisión del riesgo relacionado con las TIC a una función de control y garantizar un nivel adecuado de independencia de dicha función de control para evitar conflictos de intereses; a documentar y revisar al menos una vez al año el marco de gestión del riesgo relacionado con las TIC; a someter a auditoría interna periódicamente el marco de gestión del riesgo relacionado con las TIC; a llevar a cabo evaluaciones exhaustivas tras cambios importantes en los procesos y las infraestructuras de su red y sistemas de información; a realizar periódicamente análisis de riesgos sobre los sistemas de TIC heredados; a someter a auditorías internas independientes la ejecución de los planes de respuesta y recuperación en materia de TIC; a disponer de una función de gestión de crisis; a ampliar las pruebas sobre los planes de continuidad de la actividad y de respuesta y recuperación para reflejar los escenarios de conmutación entre la infraestructura primaria de TIC y las instalaciones redundantes; a comunicar a las autoridades competentes que lo soliciten una estimación de los costes y pérdidas anuales agregados provocados por incidentes graves relacionados con las TIC, a mantener capacidades de TIC redundantes; a comunicar a las autoridades nacionales competentes los cambios ejecutados a raíz de revisiones realizadas tras incidentes relacionados con las TIC; a hacer un seguimiento continuo de los avances tecnológicos pertinentes; a establecer un programa completo de pruebas de resiliencia operativa digital como parte integrante del marco de gestión del riesgo relacionado con las TIC establecido en el presente Reglamento, o a adoptar y revisar periódicamente una estrategia relativa al riesgo relacionado con las TIC derivado de terceros. Además, se debe obligar a las microempresas a que evalúen la necesidad de mantener estas capacidades de TIC redundantes únicamente sobre la base de su perfil de riesgo. Las microempresas deben beneficiarse de un régimen más flexible en lo que respecta a los programas de pruebas de resiliencia operativa digital. A la hora de considerar el tipo y la frecuencia de las pruebas que han de realizarse, deben buscar un equilibrio adecuado entre el objetivo de mantener una elevada resiliencia operativa digital, los recursos disponibles y su perfil de riesgo general. Las microempresas y las entidades financieras sujetas al marco simplificado de gestión del riesgo relacionado con las TIC con arreglo al presente Reglamento deben quedar exentas del requisito de realizar pruebas avanzadas de herramientas, sistemas y procesos de TIC sobre la base de pruebas de penetración basadas en amenazas, ya que solo las entidades financieras que cumplen los criterios establecidos en el presente Reglamento deben estar obligadas a llevar a cabo dichas pruebas. Habida cuenta de sus limitadas capacidades, las microempresas deben poder acordar con el proveedor tercero de servicios de TIC la delegación de los derechos de acceso, inspección y auditoría de la entidad financiera en un tercero independiente, que nombrará el proveedor tercero de servicios de TIC, siempre que la entidad financiera pueda solicitar, en cualquier momento, toda la información y garantías pertinentes sobre el rendimiento del proveedor tercero de servicios de TIC al tercero independiente respectivo.
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Dado que solo las entidades financieras identificadas a efectos de las pruebas avanzadas de resiliencia digital deben estar obligadas a llevar a cabo pruebas de penetración basadas en amenazas, los procesos administrativos y los costes financieros derivados de la realización de dichas pruebas deben recaer en un pequeño porcentaje de entidades financieras.
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Para garantizar la plena armonización y la coherencia general entre las estrategias empresariales de las entidades financieras, por una parte, y la gestión del riesgo relacionado con las TIC, por otra, debe exigirse a los órganos de dirección de las entidades financieras que desempeñen un papel central y activo en la dirección y adaptación del marco de gestión del riesgo relacionado con las TIC y de la estrategia de resiliencia digital general. El enfoque que adopten los órganos de dirección no solo debe centrarse en los medios para garantizar la resiliencia de los sistemas de TIC, sino que también debe abarcar a las personas y los procesos a través de un conjunto de políticas que promuevan, en cada nivel corporativo y para todo el personal, una fuerte concienciación sobre los riesgos de ciberseguridad y el compromiso de respetar una estricta ciberhigiene a todos los niveles. La responsabilidad última del órgano de dirección en la gestión del riesgo relacionado con las TIC de una entidad financiera debe ser un principio fundamental de ese enfoque global, que se traducirá además en la implicación continua del órgano de dirección en el control del seguimiento de la gestión del riesgo relacionado con las TIC.
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Además, el principio de la responsabilidad plena y última del órgano de dirección sobre la gestión del riesgo relacionado con las TIC de la entidad financiera va acompañado de la necesidad de garantizar un nivel de inversiones relacionadas con las TIC y un presupuesto global para la entidad financiera que permita que esta alcance un elevado nivel de resiliencia operativa digital.
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Inspirándose en las pertinentes buenas prácticas, directrices, recomendaciones y enfoques internacionales, nacionales y sectoriales en relación con la gestión del riesgo cibernético, el presente Reglamento promueve una serie de principios que facilitan la estructura general de la gestión del riesgo relacionado con las TIC. Por consiguiente, mientras las principales capacidades que las entidades financieras ponen en práctica aborden las distintas funciones de la gestión del riesgo relacionado con las TIC (identificación, protección y prevención, detección, respuesta y recuperación, aprendizaje y evolución y comunicación) establecidas en el presente Reglamento, las entidades financieras deben seguir teniendo libertad para utilizar modelos de gestión del riesgo relacionado con las TIC que se enmarquen o categoricen de manera diferente.
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Para seguir el ritmo de la evolución del panorama de las ciberamenazas, las entidades financieras deben mantener sistemas de TIC actualizados que sean fiables y capaces, no solo de garantizar el tratamiento de datos necesario para sus servicios, sino también de asegurar una resiliencia tecnológica suficiente que les permita ocuparse adecuadamente de las necesidades de tratamiento adicionales debidas al tensionamiento del mercado o a otras situaciones adversas.
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Son necesarios planes eficientes de continuidad de la actividad y de recuperación para que las entidades financieras puedan resolver pronta y rápidamente los incidentes relacionados con las TIC, en particular los ciberataques, limitando los daños y dando prioridad a la reanudación de las actividades y a las acciones de recuperación de conformidad con sus políticas de respaldo. No obstante, dicha reanudación no debe en modo alguno poner en peligro la integridad y la seguridad de las redes y los sistemas de información ni la disponibilidad, autenticidad, integridad o confidencialidad de los datos.
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Si bien el presente Reglamento permite a las entidades financieras determinar de manera flexible sus objetivos de tiempo de recuperación y punto de recuperación y, por tanto, fijar tales objetivos teniendo plenamente en cuenta la naturaleza y el carácter esencial de las funciones pertinentes y cualesquiera necesidades empresariales específicas, al determinar dichos objetivos les debe exigir, no obstante, la realización de una evaluación del posible impacto global en la eficiencia del mercado.
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Los propagadores de ciberataques tienden a perseguir la obtención de beneficios financieros directamente en la fuente, exponiendo así a las entidades financieras a consecuencias importantes. Para impedir que los sistemas de TIC pierdan integridad o dejen de estar disponibles y evitar así que se vulneren datos y que sufran daños las infraestructuras físicas de TIC, debe mejorarse y racionalizarse significativamente la notificación de incidentes graves relacionados con las TIC por parte de las entidades financieras. La notificación de incidentes relacionados con las TIC debe armonizarse mediante la introducción del requisito de que todas las entidades financieras informen directamente a sus autoridades competentes pertinentes. Cuando una entidad financiera esté sujeta a la supervisión de más de una autoridad nacional competente, los Estados miembros deben designar a una única autoridad competente como destinataria de dicha información. Las entidades de crédito clasificadas como significativas de conformidad con el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo (19) deben presentar dicha información a las autoridades nacionales competentes, que deben transmitir posteriormente el informe al Banco Central Europeo (BCE).
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(52)
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La notificación directa debe posibilitar que los supervisores financieros tengan acceso inmediato a información sobre incidentes graves relacionados con las TIC. Los supervisores financieros deben a su vez transmitir los detalles de incidentes graves relacionados con las TIC a las autoridades no financieras públicas (como las autoridades competentes y los puntos de contacto únicos con arreglo a la Directiva (UE) 2022/2555, las autoridades nacionales de protección de datos y las autoridades policiales en caso de incidentes graves relacionados con las TIC que tengan carácter delictivo) a fin de mejorar el conocimiento que dichas autoridades tienen de tales incidentes y, en el caso de los equipos de respuesta a incidentes de seguridad informática, facilitar la asistencia rápida que pueda prestarse a las entidades financieras, según proceda. Además, los Estados miembros deben poder determinar que las propias entidades financieras faciliten dicha información a las autoridades públicas fuera del ámbito de los servicios financieros. Dichos flujos de información deben permitir a las entidades financieras beneficiarse rápidamente de cualquier aportación técnica pertinente, asesoramiento sobre medidas correctoras y seguimiento posterior por parte de dichas autoridades. La información sobre incidentes graves relacionados con las TIC debe comunicarse recíprocamente: los supervisores financieros deben proporcionar a la entidad financiera todas las observaciones u orientaciones necesarias, mientras que las Autoridades Europeas de Supervisión deben compartir datos anonimizados sobre ciberamenazas y vulnerabilidades relacionadas con un determinado incidente, con el fin de contribuir a una defensa colectiva más amplia.
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(53)
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Aunque debe exigirse a todas las entidades financieras que notifiquen los incidentes, no se espera que todas ellas se vean afectadas de la misma manera por este requisito. En efecto, los umbrales de importancia relativa, así como los plazos de notificación, deben ajustarse debidamente en el contexto de los actos delegados basados en las normas técnicas de regulación que deben desarrollar las Autoridades Europeas de Supervisión, con el fin de cubrir únicamente los incidentes graves relacionados con las TIC. Además, deben tenerse en cuenta las particularidades de las entidades financieras a la hora de establecer plazos para las obligaciones de notificación.
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(54)
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El presente Reglamento debe exigir a las entidades de crédito, a las entidades de pago, a los proveedores de servicios de información sobre cuentas y a las entidades de dinero electrónico que notifiquen todos los incidentes operativos o de seguridad relacionados con los pagos —previamente notificados con arreglo a la Directiva (UE) 2015/2366— con independencia de si la naturaleza del incidente está relacionada con las TIC.
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Debe encargarse a las Autoridades Europeas de Supervisión que evalúen la viabilidad y las condiciones para una posible centralización de los informes de incidentes relacionados con las TIC a escala de la Unión. Dicha centralización puede consistir en un centro único de la UE para la notificación de incidentes graves relacionados con las TIC que reciba directamente los informes pertinentes y los notifique automáticamente a las autoridades nacionales competentes, o que simplemente centralice los informes pertinentes transmitidos por las autoridades nacionales competentes y desempeñe de este modo una función de coordinación. Debe encargarse a las Autoridades Europeas de Supervisión que elaboren, en consulta con el BCE y la ENISA, un informe conjunto en el que se estudie la viabilidad de crear un centro único de la UE.
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Con el fin de lograr un nivel elevado de resiliencia operativa digital, y en consonancia tanto con las normas internacionales pertinentes (por ejemplo, los Elementos Fundamentales del G7 para las pruebas de penetración basadas en amenazas) como con los marcos aplicados en la Unión, como el TIBER-EU, las entidades financieras deben someter a pruebas periódicas a sus sistemas de TIC y a su personal con responsabilidades relacionadas con las TIC en lo que respecta a la efectividad de sus capacidades de prevención, detección, respuesta y recuperación, a fin de descubrir y abordar posibles vulnerabilidades de las TIC. Para reflejar las diferencias que existen entre los distintos subsectores financieros y dentro de ellos en relación con el nivel de preparación de las entidades financieras en materia de ciberseguridad, las pruebas deben incluir una amplia variedad de herramientas y acciones, que van desde la evaluación de los requisitos básicos (por ejemplo, evaluaciones y exploraciones de vulnerabilidad, análisis del código abierto, evaluaciones de la seguridad de la red, análisis de carencias, revisiones de seguridad física, cuestionarios y soluciones de software de exploración, revisiones del código fuente cuando sea posible, pruebas basadas en escenarios, pruebas de compatibilidad, pruebas de rendimiento o pruebas de extremo a extremo) hasta pruebas más avanzadas a través de pruebas de penetración basadas en amenazas. Estas pruebas avanzadas solo deben exigirse a las entidades financieras que sean suficientemente maduras desde la perspectiva de las TIC para llevarlas a cabo razonablemente. Las pruebas de resiliencia operativa digital exigidas por el presente Reglamento deben, por tanto, ser más exigentes para las entidades financieras significativas (como grandes entidades de crédito, bolsas de valores, depositarios centrales de valores, entidades de contrapartida central, etc.) que para otras entidades financieras. Al mismo tiempo, las pruebas de resiliencia operativa digital por medio de pruebas de penetración basadas en amenazas deben ser más pertinentes para las entidades financieras que operen en subsectores esenciales de los servicios financieros y que desempeñen un papel sistémico (por ejemplo, pagos, banca, compensación y liquidación) y menos pertinentes para otros subsectores (por ejemplo, gestores de activos, agencias de calificación crediticia, etc.).
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Las entidades financieras que participen en actividades transfronterizas y que ejerzan la libertad de establecimiento o prestación de servicios en la Unión deben cumplir un único conjunto de requisitos de pruebas avanzadas (por ejemplo, pruebas de penetración basadas en amenazas) en su Estado miembro de origen, el cual debe incluir las infraestructuras de TIC en todos los países o territorios en los que el grupo financiero transfronterizo opere dentro de la Unión, permitiendo así que los grupos financieros transfronterizos solo soporten los costes de las pruebas relacionadas con las TIC en un país o territorio.
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(58)
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A fin de aprovechar los conocimientos especializados ya adquiridos por determinadas autoridades competentes, en particular en lo que se refiere a la aplicación del marco TIBER-EU, el presente Reglamento debe permitir que los Estados miembros designen a una única autoridad pública como responsable en el sector financiero, a escala nacional, para todas las cuestiones relacionadas con las pruebas de penetración basadas en amenazas, o que las autoridades competentes deleguen, a falta de dicha designación, el ejercicio de las tareas relacionadas con las pruebas de penetración basadas en amenazas en otra autoridad financiera nacional competente.
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(59)
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Dado que el presente Reglamento no exige que las entidades financieras abarquen todas las funciones esenciales o importantes en una única prueba de penetración basada en amenazas, las entidades financieras deben tener libertad para determinar las funciones esenciales o importantes que deben incluirse en el ámbito de aplicación de tal prueba y cuántas de dichas funciones.
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(60)
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Se autorizan las pruebas conjuntas en el sentido del presente Reglamento —en las que varias entidades financieras participan en una prueba de penetración basada en amenazas y para las cuales un proveedor tercero de servicios de TIC puede celebrar directamente acuerdos contractuales con un probador externo— solo en aquellos casos en los que cabe esperar razonablemente que se vean afectadas negativamente la calidad o la seguridad de los servicios prestados por el proveedor tercero de servicios de TIC a clientes que son entidades excluidas del ámbito de aplicación del presente Reglamento, o la confidencialidad de los datos relacionados con tales servicios. Las pruebas conjuntas también deben estar sujetas a salvaguardias (dirección a cargo de una entidad financiera designada, determinación del número de entidades financieras participantes) a fin de garantizar el rigor de la prueba para que las entidades financieras implicadas cumplan los objetivos de la prueba de penetración basada en amenazas en virtud del presente Reglamento.
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(61)
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Con el fin de aprovechar los recursos internos disponibles a escala corporativa, el presente Reglamento debe permitir el recurso a probadores internos para llevar a cabo pruebas de penetración basadas en amenazas, siempre que se cuente con la aprobación de las autoridades de control, no existan conflictos de interés y se alterne periódicamente el recurso a probadores internos y externos (cada tres pruebas), al tiempo que se exige que el proveedor de inteligencia sobre amenazas en dichas pruebas de penetración sea siempre externo a la entidad financiera. La responsabilidad de llevar a cabo las pruebas de penetración basadas en amenazas debe seguir recayendo plenamente en la entidad financiera. Las validaciones proporcionadas por las autoridades deben tener como única finalidad el reconocimiento mutuo y no deben impedir ninguna acción de seguimiento necesaria para abordar el riesgo en materia de TIC al que esté expuesta la entidad financiera, ni deben considerarse como una confirmación por parte de las autoridades de control de las capacidades de gestión y mitigación del riesgo de TIC de una entidad financiera.
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Para garantizar un seguimiento sólido del riesgo relacionado con las TIC derivado de terceros en el sector financiero, es necesario establecer un conjunto de normas basadas en principios para orientar a las entidades financieras a la hora de hacer un seguimiento de los riesgos que surgen en el contexto de las funciones externalizadas a proveedores terceros de servicios de TIC, en particular para servicios de TIC que den apoyo a funciones esenciales o importantes, así como, de manera más general, en el contexto de todas las dependencias de terceros relacionadas con las TIC.
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Para abordar la complejidad de las diversas fuentes de riesgo relacionado con las TIC, teniendo en cuenta al mismo tiempo la multitud y diversidad de proveedores de soluciones tecnológicas que hacen posible una prestación fluida de los servicios financieros, el presente Reglamento debe abarcar una amplia variedad de proveedores terceros de servicios de TIC, incluidos los proveedores de servicios de computación en nube, software, servicios de análisis de datos y los proveedores de servicios de centros de datos. Del mismo modo, dado que las entidades financieras deben determinar y gestionar de manera efectiva y coherente todos los tipos de riesgo, también en el contexto de los servicios de TIC adquiridos dentro de un grupo financiero, debe aclararse que las empresas que forman parte de un grupo financiero y prestan servicios de TIC principalmente a su sociedad matriz, o a filiales o sucursales de su empresa matriz, así como las entidades financieras que prestan servicios de TIC a otras entidades financieras, también deben considerarse proveedores terceros de servicios de TIC de conformidad con el presente Reglamento. Por último, a la luz de la evolución del mercado de servicios de pago, cada vez más dependiente de soluciones técnicas complejas, y en vista de los nuevos tipos de servicios de pago y soluciones relacionadas con los pagos, los participantes en el ecosistema de servicios de pago que presten actividades de procesamiento de pagos o gestionen infraestructuras también deben considerarse proveedores terceros de servicios de TIC con arreglo al presente Reglamento, a excepción de los bancos centrales cuando gestionen sistemas de pago o de liquidación de valores y las autoridades públicas cuando presten servicios relacionados con las TIC en el contexto del desempeño de funciones estatales.
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Una entidad financiera debe seguir siendo en todo momento plenamente responsable del cumplimiento de las obligaciones que respecto de ella se establecen en el presente Reglamento. Las entidades financieras deben aplicar un enfoque proporcionado al seguimiento de los riesgos que surjan a nivel de los proveedores terceros de servicios de TIC teniendo debidamente en cuenta la naturaleza, la escala, la complejidad y la importancia de sus dependencias relacionadas con las TIC, el carácter esencial o la importancia de los servicios, procesos o funciones sujetos a los acuerdos contractuales y, en última instancia, sobre la base de una evaluación cuidadosa de cualquier posible consecuencia para la continuidad y calidad de los servicios financieros a escala particular y de grupo, según proceda.
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La realización de dicho seguimiento debe seguir un enfoque estratégico para el riesgo relacionado con las TIC derivado de terceros formalizado mediante la adopción por parte del órgano de dirección de la entidad financiera de una estrategia de riesgos relacionados con las TIC derivados de terceros específica, basada en un examen continuo de todas las dependencias de terceros relacionadas con las TIC. Para aumentar la sensibilización entre las autoridades de control sobre las dependencias de terceros en el sector de las TIC, y con vistas a apoyar en mayor medida el trabajo desarrollado en el contexto del marco de supervisión establecido por el presente Reglamento, debe exigirse a todas las entidades financieras que mantengan un registro de información con todos los acuerdos contractuales relativos al uso de servicios de TIC prestados por proveedores terceros de servicios de TIC. Los supervisores financieros deben poder solicitar el registro completo o solicitar secciones específicas de este, y así obtener información esencial para adquirir una mayor comprensión de las dependencias relacionadas con las TIC de las entidades financieras.
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La celebración formal de acuerdos contractuales debe fundarse e ir precedida de un análisis exhaustivo previo a la contratación, centrado en particular en elementos como el carácter esencial o la importancia de los servicios cubiertos por el contrato de TIC previsto, las aprobaciones de las autoridades de control necesarias u otras condiciones, el posible riesgo de concentración que conlleva, aplicando asimismo la diligencia debida en el proceso de selección y evaluación de los proveedores terceros de servicios de TIC y evaluando los posibles conflictos de intereses. En lo que respecta a los acuerdos contractuales relativos a funciones esenciales o importantes, las entidades financieras deben tener en cuenta el uso por parte de los proveedores terceros de servicios de TIC de los estándares más actualizados y más estrictos en materia de seguridad de la información. La terminación de los contratos puede estar motivada como mínimo, por una serie de circunstancias que pongan de manifiesto deficiencias a nivel del proveedor tercero de servicios de TIC, en particular incumplimientos importantes de leyes o de cláusulas contractuales, circunstancias que revelen una posible alteración en el desempeño de las funciones contempladas en el contrato, pruebas de deficiencias del proveedor tercero de servicios de TIC en su gestión global de riesgos de TIC, o circunstancias que indiquen la incapacidad de la autoridad competente pertinente para supervisar eficazmente la entidad financiera.
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Para abordar las repercusiones sistémicas del riesgo de concentración de terceros en el ámbito de las TIC, el presente Reglamento promueve una solución equilibrada mediante la adopción de un enfoque flexible y gradual en lo que respecta a dicho riesgo de concentración, ya que la imposición de unos techos rígidos o unas limitaciones estrictas podría obstaculizar la actividad empresarial y restringir la libertad contractual. Las entidades financieras deben evaluar exhaustivamente los acuerdos contractuales que tienen previstos para determinar la probabilidad de que aparezca dicho riesgo, también mediante análisis en profundidad de los acuerdos de subcontratación, en particular cuando se celebren con proveedores terceros de servicios de TIC establecidos en un tercer país. En esta fase, y con el fin de lograr un equilibrio justo entre el imperativo de preservar la libertad contractual y el de garantizar la estabilidad financiera, no se considera apropiado establecer normas sobre techos y límites estrictos a las exposiciones frente a terceros en el ámbito de las TIC. En el contexto del marco de supervisión, un supervisor principal nombrado en virtud del presente Reglamento debe, en relación con los proveedores terceros esenciales de servicios de TIC, prestar especial atención a comprender plenamente la magnitud de las interdependencias, descubrir los casos específicos en los que un alto grado de concentración de proveedores terceros esenciales de servicios de TIC en la Unión pueda poner bajo presión la estabilidad e integridad del sistema financiero de la Unión y mantener un diálogo con los proveedores terceros esenciales de servicios de TIC cuando se detecte ese riesgo específico.
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Para evaluar y controlar periódicamente la capacidad del proveedor tercero de servicios de TIC para prestar servicios de forma segura a la entidad financiera sin que ello produzca efectos adversos para la capacidad de resiliencia operativa digital de esta, deben armonizarse varios elementos contractuales fundamentales con los proveedores terceros de servicios de TIC. Dicha armonización debe cubrir ámbitos mínimos que son cruciales para que la entidad financiera pueda hacer un seguimiento completo de los riesgos que podrían derivarse del proveedor tercero de servicios de TIC desde la perspectiva de la necesidad de una entidad financiera de garantizar su resiliencia digital por depender en gran medida de la estabilidad, la funcionalidad, la disponibilidad y la seguridad de los servicios de TIC recibidos.
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(69)
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Al renegociar los acuerdos contractuales para conformarlos con los requisitos establecidos en el presente Reglamento, las entidades financieras y los proveedores terceros de servicios de TIC deben garantizar que quedan cubiertas las cláusulas contractuales fundamentales contempladas en el presente Reglamento.
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La definición de «función esencial o importante» establecida en el presente Reglamento engloba la definición de «funciones esenciales» del artículo 2, apartado 1, punto 35, de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (20). De este modo, las funciones que se consideran esenciales en virtud de la citada Directiva se incluyen en la definición de funciones esenciales o importantes en el sentido del presente Reglamento.
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Independientemente del carácter esencial o de la importancia de la función sustentada por los servicios de TIC, los acuerdos contractuales deben especificar, en particular, las descripciones completas de las funciones y servicios, de los lugares en los que se presten tales funciones y en los que se procesarán los datos, así como una indicación de las descripciones de los niveles de servicio. Otros elementos esenciales para permitir el seguimiento por parte de la entidad financiera del riesgo relacionado con las TIC derivado de terceros son las disposiciones contractuales que especifiquen el modo en que el proveedor tercero de servicios de TIC garantiza la accesibilidad, la disponibilidad, la integridad, la seguridad y la protección de los datos personales; las disposiciones que establecen las garantías pertinentes para permitir el acceso, la recuperación y la restitución de los datos en caso de insolvencia, resolución o interrupción de las operaciones comerciales del proveedor tercero de servicios de TIC, así como las disposiciones que obligan al proveedor tercero de servicios de TIC a prestar asistencia en caso de incidentes relacionados con las TIC vinculados a los servicios prestados, sin coste adicional o con un coste determinado con anterioridad; las disposiciones relativas a la obligación del proveedor tercero de servicios de TIC de cooperar plenamente con las autoridades competentes y las autoridades de resolución de la entidad financiera; y las disposiciones relativas a los derechos de terminación y los correspondientes plazos mínimos de notificación para la terminación de los acuerdos contractuales, con arreglo a las expectativas de las autoridades competentes y de las autoridades de resolución.
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Además de estas disposiciones contractuales, y con vistas a garantizar que las entidades financieras mantengan el pleno control de todos los acontecimientos que se produzcan a nivel de terceros que puedan perjudicar su seguridad en materia de TIC, los contratos para la prestación de servicios de TIC que sustenten funciones esenciales o importantes también deben establecer lo siguiente: la especificación de las descripciones completas del nivel de servicio, con objetivos de rendimiento cuantitativos y cualitativos precisos, para permitir, sin demora indebida, la adopción de medidas correctoras adecuadas cuando no se alcancen los niveles de servicio acordados; los plazos de notificación y las obligaciones de información pertinentes de los proveedores terceros de servicios de TIC en caso de cambios que puedan tener consecuencias importantes para la capacidad del proveedor tercero de servicios de TIC de prestar efectivamente sus servicios de TIC respectivos; la obligación para el proveedor tercero de servicios de TIC de aplicar y someter a prueba los planes de contingencia empresariales y disponer de medidas, herramientas y políticas de seguridad de las TIC que permitan la prestación segura de servicios, y de participar y cooperar plenamente en la prueba de penetración basada en amenazas llevada a cabo por la entidad financiera.
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Los contratos para la prestación de servicios de TIC que sustenten funciones esenciales o importantes deben contener también disposiciones que estipulen derechos de acceso, inspección y auditoría por parte de la entidad financiera o de un tercero designado, y el derecho de hacer copias, como instrumentos cruciales para las entidades financieras a la hora de hacer un seguimiento permanente del rendimiento del proveedor tercero de servicios de TIC, junto con la plena cooperación de este último durante las inspecciones. Del mismo modo, la autoridad competente de la entidad financiera debe tener el derecho de inspeccionar y auditar, previa notificación, al proveedor tercero de servicios de TIC, a reserva de la protección de la información confidencial.
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Dichos acuerdos contractuales deben estipular también estrategias específicas de salida que permitan establecer, en particular períodos transitorios obligatorios durante los cuales los proveedores terceros de servicios de TIC deben seguir proporcionando los servicios pertinentes con vistas a reducir el riesgo de perturbaciones a nivel de la entidad financiera, o para permitir que esta última cambie de modo efectivo de proveedores terceros de servicios de TIC o, alternativamente, opte por soluciones internas, en consonancia con la complejidad del servicio de TIC prestado. Además, las entidades financieras incluidas en el ámbito de aplicación de la Directiva 2014/59/UE deben garantizar que los contratos de servicios de TIC pertinentes sean sólidos y plenamente aplicables en caso de resolución de dichas entidades financieras. Por consiguiente, en consonancia con las expectativas de las autoridades de resolución, estas entidades financieras deben garantizar que los contratos de servicios de TIC correspondientes sean resilientes a las resoluciones. Mientras sigan cumpliendo sus obligaciones de pago, estas entidades financieras deben garantizar, entre otros requisitos, que los contratos pertinentes de servicios de TIC contengan cláusulas de no terminación, no suspensión y no modificación por motivos de reestructuración o resolución.
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Además, la inclusión voluntaria de cláusulas contractuales tipo desarrolladas por autoridades públicas o instituciones de la Unión, en particular la inclusión de cláusulas contractuales desarrolladas por la Comisión para los servicios de computación en nube, puede ofrecer mayor confianza a las entidades financieras y a los proveedores terceros de servicios de TIC al aumentar su nivel de seguridad jurídica en lo concerniente al uso de servicios de computación en nube en el sector financiero, respetando plenamente los requisitos y expectativas establecidos en el Derecho de la Unión en materia de servicios financieros. El desarrollo de cláusulas contractuales tipo se basa en las medidas ya previstas en el Plan de Acción en materia de Tecnología Financiera de 2018, que anunciaba la intención de la Comisión de fomentar y facilitar el desarrollo de cláusulas contractuales tipo para la externalización de servicios de computación en nube por parte de las entidades financieras, basándose en los esfuerzos intersectoriales de las partes interesadas del ámbito de los servicios de computación en nube, que la Comisión ha facilitado con la ayuda de la participación del sector financiero.
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Los proveedores terceros esenciales de servicios de TIC deben estar sujetos a un marco de supervisión con vistas a promover la convergencia y la eficiencia en relación con los enfoques de supervisión a la hora de afrontar el riesgo relacionado con las TIC derivado de terceros en el sector financiero, así como para reforzar la resiliencia operativa digital de las entidades financieras que dependen de proveedores terceros esenciales de servicios de TIC para la prestación de servicios de TIC que sustentan la prestación de servicios financieros, y contribuir así a preservar la estabilidad del sistema financiero de la Unión y la integridad del mercado único de servicios financieros. Si bien el establecimiento del marco de supervisión se justifica por el valor añadido de la adopción de medidas a escala de la Unión y por el papel inherente y las especificidades del uso de los servicios de TIC en la prestación de servicios financieros, debe recordarse, al mismo tiempo, que esta solución parece adecuada únicamente en el contexto del presente Reglamento, que aborda específicamente la resiliencia operativa digital en el sector financiero. No obstante, este marco de supervisión no debe considerarse como un nuevo modelo para la supervisión por la Unión en otros ámbitos de los servicios y actividades financieros.
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El marco de supervisión debe aplicarse únicamente a los proveedores terceros esenciales de servicios de TIC. Por consiguiente, debe existir un mecanismo de designación que tenga en cuenta la dimensión y la naturaleza de la dependencia del sector financiero de dichos proveedores terceros de servicios de TIC. Dicho mecanismo debe comportar un conjunto de criterios cuantitativos y cualitativos para establecer los parámetros para determinar el carácter esencial como base para la inclusión en el marco de supervisión. A fin de garantizar la exactitud de dicha evaluación, y con independencia de la estructura corporativa del proveedor tercero de servicios de TIC, tales criterios, en el caso de un proveedor tercero de servicios de TIC que forme parte de un grupo más amplio, deben tener en cuenta toda la estructura del grupo del proveedor tercero de servicios de TIC. Por una parte, los proveedores terceros esenciales de servicios de TIC que no sean designados automáticamente en virtud de la aplicación de estos criterios deben tener la posibilidad de participar voluntariamente en el marco de supervisión, mientras que, por otra parte, los proveedores terceros de servicios de TIC que ya estén sujetos a marcos del mecanismo de supervisión que apoyan el desempeño de las tareas del Sistema Europeo de Bancos Centrales a que se refiere el artículo 127, apartado 2, del TFUE, deben quedar exentos.
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Del mismo modo, las entidades financieras que prestan servicios de TIC a otras entidades financieras, aunque pertenezcan a la categoría de proveedores terceros de servicios de TIC con arreglo al presente Reglamento, también deben quedar exentas del marco de supervisión, puesto que ya están sujetas a mecanismos de control establecidos por el Derecho de la Unión aplicable en materia de servicios financieros. Cuando proceda, las autoridades competentes deben tener en cuenta, en el contexto de sus actividades de control, el riesgo relacionado con las TIC que plantean para las entidades financieras las entidades financieras que prestan servicios de TIC. Del mismo modo, debido a los mecanismos de seguimiento de riesgos existentes a escala de grupo, debe introducirse la misma exención para los proveedores terceros de servicios de TIC que presten servicios predominantemente a las entidades de su propio grupo. Los proveedores terceros de servicios de TIC que presten servicios de TIC únicamente en un Estado miembro a entidades financieras que solo operen en ese Estado también deben quedar exentos del mecanismo de designación debido al carácter limitado de sus actividades y a la ausencia de consecuencias transfronterizas.
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La transformación digital experimentada en los servicios financieros ha dado lugar a un nivel de uso y dependencia de los servicios de TIC que no tiene precedentes. Dado que hoy en día resulta inconcebible prestar servicios financieros sin el uso de servicios de computación en nube, soluciones de software y servicios relacionados con datos, el ecosistema financiero de la Unión ha pasado a ser intrínsecamente codependiente de determinados servicios de TIC prestados por proveedores de servicios de TIC. Algunos de estos proveedores, innovadores en el desarrollo y la aplicación de tecnologías basadas en las TIC, desempeñan un papel importante en la prestación de servicios financieros o se han integrado en la cadena de valor de los servicios financieros. Por lo tanto, se han convertido en fundamentales para la estabilidad y la integridad del sistema financiero de la Unión. Esta dependencia generalizada de los servicios prestados por proveedores terceros esenciales de servicios de TIC, combinada con la interdependencia de los sistemas de información de diversos operadores del mercado, crea un riesgo directo y potencialmente grave para el sistema de servicios financieros de la Unión y para la continuidad de la prestación de servicios financieros en caso de que los proveedores terceros esenciales de servicios de TIC se vean afectados por perturbaciones operativas o por ciberincidentes graves. Los ciberincidentes tienen una capacidad particular para multiplicarse y propagarse por todo el sistema financiero a un ritmo considerablemente más rápido que otros tipos de riesgos sujetos a seguimiento en el sector financiero y pueden extenderse a otros sectores y más allá de las fronteras geográficas. Tienen el potencial de dar lugar a una crisis sistémica, en la que la confianza en el sistema financiero se vea erosionada debido a la perturbación de las funciones que dan apoyo a la economía real, o a pérdidas financieras sustanciosas, alcanzando un nivel que el sistema financiero no pueda soportar o que requiera el despliegue de medidas importantes de amortiguación de choques. Para evitar que se produzcan estos escenarios, que ponen en peligro la estabilidad financiera y la integridad de la Unión, es fundamental lograr la convergencia de las prácticas de supervisión sobre los riesgos relacionados con las TIC derivados de terceros en el sector financiero, en particular mediante nuevas normas que permitan la supervisión por parte de la Unión de los proveedores terceros esenciales de servicios de TIC.
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El marco de supervisión depende en gran medida del grado de colaboración entre el supervisor principal y el proveedor tercero esencial de servicios de TIC que presta a entidades financieras servicios que afectan a la prestación de servicios financieros. El éxito de la supervisión depende, entre otras cosas, de la capacidad del supervisor principal para llevar a cabo efectivamente misiones e inspecciones de seguimiento a fin de evaluar las normas, los controles y los procesos utilizados por los proveedores terceros esenciales de servicios de TIC, así como para evaluar el posible efecto acumulado de sus actividades en la estabilidad financiera y la integridad del sistema financiero. Al mismo tiempo, es fundamental que los proveedores terceros esenciales de servicios de TIC sigan las recomendaciones del supervisor principal y atiendan sus preocupaciones. Dado que una falta de cooperación por parte de un proveedor tercero esencial de servicios de TIC que preste servicios que afecten a la prestación de servicios financieros, como la negativa a conceder acceso a sus locales o a facilitar información, privaría en definitiva al supervisor principal de sus herramientas esenciales para evaluar el riesgo relacionado con las TIC derivado de terceros y podría afectar negativamente a la estabilidad financiera y a la integridad del sistema financiero, es necesario también establecer un régimen sancionador acorde.
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En este contexto, la necesidad de que el supervisor principal imponga multas coercitivas para obligar a los proveedores terceros esenciales de servicios de TIC a cumplir las obligaciones en materia de transparencia y acceso establecidas en el presente Reglamento no debe verse comprometida por las dificultades planteadas por la ejecución de dichas multas coercitivas en relación con los proveedores terceros esenciales de servicios de TIC establecidos en terceros países. A fin de garantizar que puedan ejecutarse dichas multas y que se implanten rápidamente procedimientos que respeten los derechos de defensa de los proveedores terceros esenciales de servicios de TIC en el contexto del mecanismo de designación y la formulación de recomendaciones, debe exigirse a dichos proveedores terceros esenciales de servicios de TIC que prestan servicios a entidades financieras que afectan a la prestación de servicios financieros que mantengan una presencia empresarial adecuada en la Unión. Debido a la naturaleza de la supervisión y a la ausencia de mecanismos comparables en otros países o territorios, no existe ningún otro mecanismo adecuado que garantice este objetivo mediante una cooperación eficaz con los supervisores financieros de terceros países en lo relativo al seguimiento de la repercusión de los riesgos operativos digitales planteados por proveedores terceros sistémicos de servicios de TIC considerados proveedores terceros esenciales de servicios de TIC establecidos en terceros países. Por tanto, para continuar prestando servicios de TIC a las entidades financieras en la Unión, un proveedor tercero de servicios de TIC establecido en un tercer país designado como esencial con arreglo al presente Reglamento debe tomar, en un plazo de 12 meses a partir de dicha designación, todas las medidas necesarias para garantizar su constitución como sociedad en la Unión mediante el establecimiento de una empresa filial, tal como se define en todo el acervo de la Unión, en concreto en la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (21).
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El requisito de establecer una empresa filial en la Unión no debe impedir que el proveedor tercero esencial de servicios de TIC preste servicios de TIC y asistencia técnica relacionada con estos desde instalaciones e infraestructuras situadas fuera de la Unión. El presente Reglamento no impone una obligación en materia de localización de datos, ya que no exige que el almacenamiento o el tratamiento de los datos se realice en la Unión.
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Los proveedores terceros esenciales de servicios de TIC deben poder prestar servicios de TIC desde cualquier lugar del mundo, no deben necesariamente estar ubicados en la Unión ni prestar servicios únicamente desde locales situados en la Unión. Las actividades de supervisión deben llevarse a cabo en primer lugar en locales situados en la Unión e interactuando con entidades situadas en la Unión, incluidas las empresas filiales establecidas por proveedores terceros esenciales de servicios de TIC con arreglo al presente Reglamento. Sin embargo, estas acciones en la Unión podrían ser insuficientes para que el supervisor principal pueda desempeñar plena y eficazmente sus funciones con arreglo al presente Reglamento. El supervisor principal debe, por lo tanto, poder ejercer sus competencias de supervisión pertinentes en terceros países. El ejercicio de dichas competencias en terceros países debe permitir al supervisor principal examinar las instalaciones desde las que el proveedor tercero esencial de servicios de TIC presta o gestiona realmente servicios de TIC o servicios de asistencia técnica, y debe brindarle un conocimiento completo y operativo de la gestión del riesgo relacionado con las TIC del proveedor tercero esencial de servicios de TIC. La posibilidad de que el supervisor principal, como agencia de la Unión, ejerza sus competencias fuera del territorio de la Unión debe estar debidamente enmarcada con las condiciones pertinentes, en particular el consentimiento del proveedor tercero esencial de servicios de TIC de que se trate. Del mismo modo, las autoridades pertinentes del tercer país deben ser informadas del ejercicio en su propio territorio de las actividades del supervisor principal y no deben haberse opuesto a ello. No obstante, para garantizar una aplicación eficaz, y sin perjuicio de las potestades respectivas de las instituciones de la Unión y de los Estados miembros, dichas competencias también deben estar firmemente establecidas mediante la celebración de acuerdos de cooperación administrativa con las autoridades pertinentes del tercer país de que se trate. Por tanto, el presente Reglamento debe permitir a las Autoridades Europeas de Supervisión celebrar acuerdos de cooperación administrativa con las autoridades pertinentes de terceros países que no deben crear de ningún otro modo obligaciones jurídicas con respecto a la Unión y sus Estados miembros.
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A fin de facilitar la comunicación con el supervisor principal y garantizar una representación adecuada, los proveedores terceros esenciales de servicios de TIC que formen parte de un grupo deben designar a una persona jurídica como su punto de coordinación.
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El marco de supervisión debe entenderse sin perjuicio de la potestad de los Estados miembros para llevar a cabo sus propias misiones de supervisión o seguimiento con respecto a los proveedores terceros de servicios de TIC no designados como esenciales con arreglo al presente Reglamento, pero considerados importantes a escala nacional.
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Para aprovechar la arquitectura institucional de múltiples niveles en el ámbito de los servicios financieros, el Comité Mixto de las Autoridades Europeas de Supervisión debe seguir garantizando la coordinación intersectorial general en relación con todos los asuntos relativos al riesgo relacionado con las TIC, de conformidad con sus funciones en materia de ciberseguridad. Debe contar con el apoyo de un nuevo subcomité (Foro de Supervisión) que lleve a cabo trabajos preparatorios tanto para decisiones particulares dirigidas a proveedores terceros esenciales de servicios de TIC como para la formulación de recomendaciones colectivas, en particular en relación con la evaluación comparativa de los programas de supervisión de proveedores terceros esenciales de servicios de TIC, y que determine las buenas prácticas para abordar las cuestiones relativas al riesgo de concentración de TIC.
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A fin de garantizar que los proveedores terceros esenciales de servicios de TIC sean objeto de una supervisión apropiada y efectiva a escala de la Unión el presente Reglamento establece que cualquiera de las tres Autoridades Europeas de Supervisión podría ser designada como supervisor principal. La asignación particular de un proveedor tercero esencial de servicios de TIC a una de las tres Autoridades Europeas de Supervisión debe ser el resultado de una evaluación de la preponderancia de las entidades financieras que operan en los sectores financieros sobre los que dicha Autoridad Europea de Supervisión tiene responsabilidades. Este enfoque debe conducir a una distribución equilibrada de tareas y responsabilidades entre las tres Autoridades Europeas de Supervisión en el contexto del ejercicio de las funciones de supervisión y debe hacer el mejor uso posible de los recursos humanos y los conocimientos técnicos especializados disponibles en cada una de ellas.
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Deben otorgarse a los supervisores principales las competencias necesarias para llevar a cabo investigaciones, para realizar inspecciones in situ y fuera de locales y ubicaciones de proveedores terceros esenciales de servicios de TIC, y para obtener información completa y actualizada. Dichas competencias deben permitir al supervisor principal hacerse una idea precisa del tipo, la dimensión y la repercusión del riesgo relacionado con las TIC derivado de terceros al que se enfrentan las entidades financieras y, en última instancia, el sistema financiero de la Unión. Encomendar a las Autoridades Europeas de Supervisión la función de supervisión principal es un requisito indispensable para comprender y abordar la dimensión sistémica del riesgo relacionado con las TIC en el ámbito financiero. La repercusión de los proveedores terceros esenciales de servicios de TIC en el sector financiero y los problemas que puede ocasionar el consiguiente riesgo de concentración de TIC exigen un enfoque colectivo aplicado a escala de la Unión. El ejercicio simultáneo de varios derechos de acceso y auditorías, desarrollado por separado por numerosas autoridades competentes con una coordinación escasa o nula, impediría a los supervisores financieros obtener una visión general completa y exhaustiva del riesgo relacionado con las TIC derivado de terceros en la Unión, al tiempo que también crearía redundancias, cargas y complejidad para los proveedores terceros esenciales de servicios de TIC en caso de ser objeto de numerosas solicitudes de seguimiento e inspección.
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Debido a la importante repercusión que tiene la designación como esencial, el presente Reglamento debe garantizar que los derechos de los proveedores terceros esenciales de servicios de TIC se respeten en toda la aplicación del marco de supervisión. Antes de ser designados como esenciales, dichos proveedores deben, por ejemplo, tener derecho a presentar al supervisor principal una declaración motivada que contenga cualquier información pertinente a efectos de la evaluación relacionada con esa designación. Dado que el supervisor principal debe estar facultado para presentar recomendaciones sobre cuestiones relativas al riesgo relacionado con las TIC y medidas correctoras adecuadas, entre ellas la potestad de oponerse a determinados acuerdos contractuales que afecten en última instancia a la estabilidad de la entidad financiera o del sistema financiero, debe darse asimismo a los proveedores terceros esenciales de servicios de TIC la oportunidad de presentar, antes de ultimar dichas recomendaciones, explicaciones sobre el efecto esperado de las soluciones previstas en las recomendaciones para los clientes que sean entidades excluidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, así como de plantear soluciones para mitigar los riesgos. Los proveedores terceros esenciales de servicios de TIC que no estén de acuerdo con las recomendaciones también deben presentar una explicación razonada de su intención de no refrendar la recomendación. Si dicha explicación razonada no se presenta o se considera insuficiente, el supervisor principal debe publicar un aviso en el que se describa brevemente el incumplimiento.
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(90)
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Las autoridades competentes deben incluir debidamente la tarea de verificar el cumplimiento material de las recomendaciones formuladas por el supervisor principal entre sus funciones en relación con la supervisión prudencial de las entidades financieras. Las autoridades competentes deben poder exigir a las entidades financieras que adopten medidas adicionales para hacer frente a los riesgos señalados en las recomendaciones del supervisor principal y, a su debido tiempo, deben emitir notificaciones a tal efecto. Cuando el supervisor principal dirija recomendaciones a proveedores terceros esenciales de servicios de TIC supervisados con arreglo a la Directiva (UE) 2022/2555, las autoridades competentes deben poder consultar, de forma voluntaria y antes de adoptar medidas adicionales, a las autoridades competentes con arreglo a dicha Directiva a fin de propiciar un enfoque coordinado con respecto al tratamiento de los proveedores terceros esenciales de servicios de TIC en cuestión.
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El ejercicio de la supervisión debe guiarse por tres principios operativos que buscan garantizar: a) una estrecha coordinación entre las Autoridades Europeas de Supervisión en sus funciones de supervisor principal, mediante una Red de Supervisión Conjunta; b) la coherencia con el marco establecido por la Directiva (UE) 2022/2555 (mediante una consulta voluntaria de los organismos con arreglo a dicha Directiva para evitar la duplicación de las medidas dirigidas a proveedores terceros esenciales de servicios de TIC), y c) la aplicación de medidas de diligencia para reducir al mínimo el posible riesgo de perturbación de los servicios prestados por los proveedores terceros esenciales de servicios de TIC a clientes que sean entidades excluidas del ámbito de aplicación del presente Reglamento.
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El marco de supervisión no debe sustituir, en modo alguno ni en ninguna parte, al requisito de que las entidades financieras gestionen ellas mismas los riesgos que entraña el recurso a proveedores terceros de servicios de TIC, incluida la obligación de mantener un seguimiento permanente de los acuerdos contractuales celebrados con proveedores terceros esenciales de servicios de TIC. Asimismo, el marco de supervisión no debe afectar a la plena responsabilidad de las entidades financieras en el cumplimiento y la liberación de todas las obligaciones establecidas en el presente Reglamento y en el Derecho aplicable en materia de servicios financieros.
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Para evitar duplicaciones y solapamientos, las autoridades competentes deben abstenerse de adoptar a título particular cualquier medida destinada a hacer un seguimiento de los riesgos de los proveedores terceros esenciales de servicios de TIC y, a ese respecto, deben basarse en la evaluación del supervisor principal correspondiente. Toda medida debe, en cualquier caso, coordinarse y acordarse previamente con el supervisor principal en el contexto de la ejecución de las tareas en el marco de supervisión.
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A fin de promover la convergencia a nivel internacional por cuanto se refiere al recurso a las buenas prácticas en la revisión y el seguimiento de la gestión de riesgos digitales por parte de proveedores terceros de servicios de TIC, debe alentarse a las Autoridades Europeas de Supervisión a que celebren acuerdos de cooperación con las autoridades pertinentes de terceros países en materia de supervisión y regulación.
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(95)
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Para aprovechar las competencias, capacidades técnicas y conocimientos específicos del personal especializado en riesgos operativos y relacionados con las TIC de las autoridades competentes, las tres Autoridades Europeas de Supervisión y, a título voluntario, las autoridades competentes con arreglo a la Directiva (UE) 2022/2555, el supervisor principal debe servirse de las capacidades y conocimientos nacionales en materia de supervisión y crear equipos de examinadores para cada proveedor tercero esencial de servicios de TIC, agrupando equipos multidisciplinares para apoyar tanto la preparación como la ejecución de las actividades de supervisión, incluidas las investigaciones generales y las inspecciones de proveedores terceros esenciales de servicios de TIC, así como para cualquier seguimiento que sea necesario.
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(96)
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Mientras que los costes derivados de las tareas de supervisión se financiarían íntegramente con las tasas cobradas a los proveedores terceros esenciales de servicios de TIC, es probable, sin embargo, que las Autoridades Europeas de Supervisión incurran, antes del inicio del marco de supervisión, en gastos para la implantación de sistemas de TIC específicos en apoyo a la próxima supervisión, ya que sería necesario desarrollar y poner en marcha de antemano sistemas de TIC específicos. Por lo tanto, el presente Reglamento establece un modelo de financiación híbrido, en virtud del cual el marco de supervisión como tal se financiaría íntegramente con las tasas, mientras que el desarrollo de los sistemas de TIC de las Autoridades Europeas de Supervisión se financiaría con las contribuciones de la Unión y de las autoridades nacionales competentes.
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Las autoridades competentes deben disponer de todas las competencias en materia de supervisión, investigación y sanción requeridas para garantizar el correcto ejercicio de sus obligaciones con arreglo al presente Reglamento. En principio, deben publicar los anuncios de las sanciones administrativas que impongan. Dado que las entidades financieras y los proveedores terceros de servicios de TIC pueden estar establecidos en diferentes Estados miembros y ser controlados por diferentes autoridades competentes, la aplicación del presente Reglamento debe facilitarse, por una parte, mediante una estrecha cooperación entre las autoridades competentes pertinentes, incluido el BCE en relación con las tareas específicas que le encomienda el Reglamento (UE) n.o 1024/2013, y, por otra parte, mediante la consulta con las Autoridades Europeas de Supervisión a través del intercambio recíproco de información y la prestación de asistencia en el contexto de las actividades de control pertinentes.
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A fin de cuantificar y calificar en mayor medida los criterios de designación a proveedores terceros de servicios de TIC como esenciales y de armonizar las tasas de supervisión, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE para completar el presente Reglamento mediante una mayor especificación de la repercusión sistémica que un fallo o una interrupción operativa de un proveedor tercero de servicios de TIC podría tener en las entidades financieras a las que presta servicios de TIC, el número de entidades de importancia sistémica mundial (EISM) u otras entidades de importancia sistémica (OEIS) que dependen del proveedor tercero de servicios de TIC correspondiente, el número de proveedores terceros de servicios de TIC activos en un mercado dado, los costes de migración de datos y cargas de trabajo de TIC a otros proveedores terceros de servicios de TIC, así como la cuantía de las tasas de supervisión y las modalidades de pago. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, también a nivel de expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (22). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo deben recibir toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos deben tener acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.
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Debe garantizarse una armonización coherente de los requisitos establecidos en el presente Reglamento mediante normas técnicas de regulación. Como parte de su función como organismos dotados de conocimientos altamente especializados, las Autoridades Europeas de Supervisión deben elaborar proyectos de normas técnicas de regulación que no conlleven opciones estratégicas, para su presentación a la Comisión. Deben elaborarse normas técnicas de regulación en los ámbitos de la gestión del riesgo relacionado con las TIC, la notificación de incidentes graves relacionados con las TIC, la realización de pruebas, así como en lo relativo a los requisitos clave para un seguimiento adecuado del riesgo relacionado con las TIC derivado de terceros. La Comisión y las Autoridades Europeas de Supervisión deben garantizar que todas las entidades financieras puedan aplicar esas normas y esos requisitos de manera proporcionada a su tamaño y perfil de riesgo general, así como a la naturaleza, escala y complejidad de sus servicios, actividades y operaciones. Se deben otorgar a la Comisión poderes para adoptar dichas normas técnicas de regulación mediante actos delegados con arreglo al artículo 290 del TFUE y de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1094/2010 y los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
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(100)
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A fin de facilitar la comparabilidad de las notificaciones sobre incidentes graves relacionados con las TIC e incidentes operativos o de seguridad graves relacionados con los pagos, así como de garantizar la transparencia de los acuerdos contractuales para el uso de servicios de TIC prestados por proveedores terceros de servicios de TIC, las Autoridades Europeas de Supervisión deben elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución que establezcan plantillas, formularios y procedimientos normalizados para la notificación por las entidades financieras de incidentes graves relacionados con las TIC y de incidentes graves operativos o de seguridad relacionados con los pagos, así como plantillas normalizadas para el registro de información. A la hora de elaborar dichas normas, las Autoridades Europeas de Supervisión deben tener en cuenta el tamaño y el perfil de riesgo general de la entidad financiera, así como la naturaleza, escala y complejidad de sus servicios, actividades y operaciones. Deben conferirse a la Comisión competencias para adoptar dichas normas técnicas de ejecución mediante actos de ejecución con arreglo al artículo 291 del TFUE y de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1094/2010 y el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
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(101)
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Dado que ya se han especificado requisitos adicionales mediante actos delegados y de ejecución basados en normas técnicas de regulación y de ejecución en virtud de los Reglamentos (CE) n.o 1060/2009 (23), (UE) n.o 648/2012 (24), (UE) n.o 600/2014 (25) y (UE) n.o 909/2014 (26) del Parlamento Europeo y del Consejo, procede encomendar a las Autoridades Europeas de Supervisión que presenten a la Comisión, ya sea a título particular o conjuntamente a través del Comité Mixto, normas técnicas de regulación y de ejecución para la adopción de actos delegados y de ejecución que incorporen y actualicen las actuales normas de gestión del riesgo relacionado con las TIC.
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(102)
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Dado que el presente Reglamento, junto con la Directiva (UE) 2022/2556 del Parlamento Europeo y del Consejo (27), implica una consolidación de las disposiciones en materia de gestión del riesgo relacionado con las TIC de varios reglamentos y directivas del acervo de la Unión sobre servicios financieros, incluidos los Reglamentos (CE) n.o 1060/2009, (UE) n.o 648/2012, (UE) n.o 600/2014 y (UE) n.o 909/2014 y el Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo (28), con el fin de garantizar la plena coherencia se deben modificar dichos Reglamentos para aclarar que el presente Reglamento establece las disposiciones aplicables en materia de riesgo relacionado con las TIC.
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(103)
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Por consiguiente, debe delimitarse el ámbito de aplicación de los artículos pertinentes relacionados con el riesgo operativo en virtud de los cuales se encomendaban la adopción de actos delegados y de ejecución en las habilitaciones establecidas en los Reglamentos (CE) n.o 1060/2009, (UE) n.o 648/2012, (UE) n.o 600/2014, (UE) n.o 909/2014 y (UE) 2016/1011, con el fin de incorporar al presente Reglamento todas las disposiciones relativas a los aspectos de la resiliencia operativa digital que forman actualmente parte de dichos Reglamentos.
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(104)
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El posible riesgo de ciberseguridad sistémico asociado al uso de infraestructuras de TIC que permiten el funcionamiento de los sistemas de pago y la realización de actividades de procesamiento de pagos debe abordarse debidamente a escala de la Unión mediante normas armonizadas en materia de resiliencia digital. A tal efecto, la Comisión debe evaluar rápidamente la necesidad de revisar el ámbito de aplicación del presente Reglamento, ajustando al mismo tiempo dicha revisión al resultado de la evaluación completa que se contempla con arreglo a la Directiva (UE) 2015/2366. Numerosos ataques a gran escala durante el último decenio demuestran hasta qué punto los sistemas de pago han quedado expuestos a ciberamenazas. Situados en el centro de la cadena de servicios de pago e interconectados firmemente con el sistema financiero general, los sistemas de pago y las actividades de procesamiento de pagos han adquirido una importancia crucial para el funcionamiento de los mercados financieros de la Unión. Los ciberataques a estos sistemas pueden provocar perturbaciones graves de la actividad con repercusiones directas en funciones económicas clave, como la facilitación de los pagos, y efectos indirectos en los procesos económicos conexos. Hasta que se establezcan a escala de la Unión un régimen armonizado y la supervisión de los operadores de sistemas de pago y entidades de procesamiento, los Estados miembros, con vistas a aplicar prácticas de mercado similares, podrán inspirarse en los requisitos de resiliencia operativa digital establecidos en el presente Reglamento al aplicar normas a los operadores de sistemas de pago y a las entidades de procesamiento controlados en sus propias jurisdicciones.
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(105)
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Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, conseguir un alto nivel de resiliencia operativa digital para las entidades financieras reguladas, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, pues requiere la armonización de algunas normas diferentes del Derecho de la Unión y nacional, sino que, debido a su dimensión y efectos, puede alcanzarse mejor a escala de la Unión, esta última puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en ese mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.
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(106)
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El Supervisor Europeo de Protección de Datos, al que se consultó de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (29), emitió su dictamen el 10 de mayo de 2021 (30).
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HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Estrasburgo, el 14 de diciembre de 2022.
Por el Parlamento Europeo
La Presidenta
R. METSOLA
Por el Consejo
El Presidente
M. BEK
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CAPÍTULO I Disposiciones generales
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CAPÍTULO I Disposiciones generales
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CAPÍTULO II Gestión del riesgo relacionado con las TIC
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CAPÍTULO II Gestión del riesgo relacionado con las TIC
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
Incidencias vinculadas
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